REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: YELITZA NORALYZ GALINDEZ DIAZ, y JOSE GREGORIO GIL LINARES venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-17.777.666 y V-16.773.455, asistidos por el abogado FERNANDO LOBO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.236
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE Nº: D-0825-2022
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 03 de octubre de 2022, por los ciudadanos YELITZA NORALYZ GALINDEZ DIAZ y JOSE GREGORIO GIL LINARES, ut supra identificados, asistidos por el abogado FERNANDO LOBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.236, solicitaron el divorcio por desafecto.
En fecha 04 de octubre de 2022, se le dio entrada signándole el número D-0825-2022.
En fecha 07 de octubre de 2022, mediante auto del Tribunal se admitió la presente causa y se libró la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia.
En fecha 19 de octubre de 2022, acude a este despacho los solicitantes debidamente asistidos por el abogado FERNANDO LOBO, y mediante escrito de ratificaron el contenido de la demanda.
En fecha 25 de octubre de 2022, comparece el abogado Evaristo José Pacheco Molina, Alguacil Titular, consignó boleta de notificación fiscal, firmada y sellada por el ciudadano ANTONY LEON, en su carácter de secretario auxiliar adscrito a la de Fiscalía Decima Séptima (17°), del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Concluida la sustanciación, esta juzgadora procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Alegan los solicitantes lo siguiente:
I. En fecha 05 de abril del año 2000 contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según se evidencia en acta de matrimonio número 117, tomo I, año 2000, de la cual anexaron copia certificada marcada con letra “A”.
II. Fijaron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: La Isabelica, Sector número 2, vereda número 2, casa número 23, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
III. De su unión conyugal procrearon un hijo de nombre JOSE DANIEL GIL GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-31.347.124.
IV. Manifiestan los solicitantes que motivado a la falta de amor y/o incompatibilidad de caracteres se hizo imposible su vida en común por lo que desde el mes de junio del año 2005, decidieron separarse de hecho y esta separación se ha mantenido de manera ininterrumpida sin haberse logrado reconciliación alguna.
V. Fundamentaron su acción en la sentencia Nro. 1070 de carácter vinculante dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (9) de Diciembre de Dos mil dieciséis (2016), es que solicitamos el divorcio por desafecto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Dispone la sentencia Nª 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016, lo siguiente:
“omissis
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como DESAFECTO, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y dada la manifestación de voluntad de los ciudadanos YELITZA GALINDEZ DIAZ y JOSE GREGORIO GIL LINARES plenamente identificados al inicio de este fallo; concluye este Tribunal que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016.
IV
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de divorcio se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos YELITZA NORALYZ GALINDEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.777.666 y JOSE GREGORIO GIL LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.773.455, por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo, quedando anotado en el Acta N° 117, Tomo I, Año 2000 .
Segundo: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. –
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
En la misma fecha se dictó y público la nueve de la mañana (9:00 am.)
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
Exp/D-0775-2022
YAD/ycpb
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