REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: CONCEPCIÓN PEREZ ABREU venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.572.725 asistida por el abogado GUILLERMO LICON GARZARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.483
DEMANDADO: JHOJAN NATALIO MONTILLA RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.549.961
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE Nº: D-0814-2022

I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2022, por la ciudadana CONCEPCION PEREZ ABREU, ut supra identificada, asistida por el abogado GUILLERMO LICON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.483, solicito el divorcio por desafecto.
En fecha 21 de septiembre de 2022, se le dio entrada signándole el número D-0814-2022.
En fecha 26 de septiembre de 2022, mediante auto del Tribunal se admitió la presente causa y se libró la Boleta de citación al ciudadano JHOJAN NATALIO MONTILLA RODRIGUEZ y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia.


En fecha 23 de septiembre de 2022, acude a este despacho la ciudadana CONCEPCION PEREZ ABREU y mediante diligencia confiere poder apud acta al abogado GUILLERMO LICON GARZARO.
En fecha 30 de septiembre de 2022, acudió por ante este juzgado el abogado GUILLERMO LICON GARZARO apoderado judicial de la parte actora presento escrito a los fines de consignar los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación.
En fecha 20 de octubre de 2022, comparece el abogado Evaristo José Pacheco Molina, Alguacil Titular, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JHOJAN NATALIO MONTILLA RODRIGUEZ.
En fecha 25 de octubre de 2022, comparece el abogado Evaristo José Pacheco Molina, Alguacil Titular, consignó boleta de notificación fiscal, firmada y sellada por el ciudadano ANTONY LEON, en su carácter de secretario auxiliar adscrito a la de Fiscalía Decima Séptima (17°), del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Concluida la sustanciación, esta juzgadora procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Alegatos del solicitante:
I. En fecha 25 de junio del año 2015, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JHOJAN NATALI MONTILLA RODRIGUEZ, por ante la Prefectura del Municipio Socorro, Distrito Valencia, del Estado Carabobo, hoy Registro Civil de la Parroquia San Blas, el Socorro y Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo, quedando inserto bajo el numero 42 tomo I, año 2015. Riela en los folios 3 y 4 del expediente copia certificada del acta de Matrimonio.
II. Fijaron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización los Colorados, calle Guzmán Blanco, edificio Los colorados, piso 4, apartamento 20, Parroquia San José, Valencia, estado Carabobo.
III. De su unión conyugal no procrearon hijos.
IV. Manifiesta la demandante que durante los primeros años casados reino la armonía, pero a través del tiempo la relación fue cambiando y aproximadamente el año 2020 comenzaron las desavenencias, en agosto de 2022, se vio obligada a formular denuncia por ante el Ministerio Publico por conducta agresiva de su conyugue y en septiembre tomo la decisión definitiva de separarse y hacer vida cada uno en domicilios diferentes.
V. Fundamentaron su acción en la sentencia Nro. 1070 de carácter vinculante dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (9) de Diciembre de Dos mil dieciséis (2016), es que solicitamos el divorcio por desafecto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Dispone la sentencia Nª 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016, lo siguiente:
“omissis
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como DESAFECTO, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y dada la manifestación de voluntad de la ciudadana CONCEPCIÓN PEREZ ABREU, plenamente identificada al inicio de este fallo; concluye este Tribunal que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016.
IV
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con Lugar la demanda de divorcio.
Primero: se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos CONCEPCIÓN PEREZ ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.572.725 y JHOJAN NATALIO MONTILLA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.549.961, por ante por ante la Prefectura del Municipio Socorro, Distrito Valencia, del Estado Carabobo, hoy Registro Civil de la Parroquia San Blas, el Socorro y Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo, Acta de matrimonio inserta bajo el número 42, tomo I, año 2015.
Segundo: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA
LA SECRETARIA,

ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
En la misma fecha se dictó y público la nueve de la mañana (9:00 am.)

LA SECRETARIA,

ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
Exp/D-0814-2022
YAD/eo