REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: ANDERSON ALEXANDER PEREIRA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.639.751, asistido por la abogada ROSA RONDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.467
DEMANDADA:KARYURY JOSEFINA MONTILLA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-15.042.865

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE Nº: D-0726-2022
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2022, por el ciudadano ANDERSON ALEXANDER PEREIRA ALVAREZ, ut supra identificado, asistido por la abogada ROSA RONDON, solicitó el divorcio por desafecto.
En fecha 25 de abril de 2022, se le dio entrada signándole el número D-0726-2022
En fecha 02 de junio de 2022, mediante auto del Tribunal se admitió la presente causa y se libró la Boleta de citación a la ciudadana KARYURY JOSEFINA MONTILLA ESPINOZA, ut supra identificada, y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia.
En fecha 10 de agosto de 2022, compareció por ante este despacho la actora, y mediante diligencia ratifico la solicitud de divorcio. El mismo día mediante diligencia consigno emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 20 de octubre de 2022, comparece por ante este despacho el abogado EVARISTO PACHECO MOLINA, alguacil titular de este despacho y suscribe diligencia a los fines de dejar constancia de la práctica de la citación a la ciudadana KARYURI MONTILLA ESPINOZA, consignando mediante diligencia recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 25 de octubre de 2022, comparece el abogado EVARISTO JOSE PACHECO MOLINA, Alguacil Titular suscribe diligencia mediante la cual consignó Boleta de Notificación debidamente recibida, firmada y sellada por la ciudadana ABG. SOLANGEL ESCALONA, en su condición de Fiscal Decima Septima del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
Concluida la sustanciación, habiendo transcurrido los 10 días de despacho siguientes a la notificación al ministerio público de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, siendo la oportunidad esta juzgadora procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
En el escrito libelar alega la solicitante:
I. En fecha 11de marzo de 1998, contrajo matrimonio con la ciudadana KARYURY JOSEFINA MONTILLA ESPINOZA, por ante el registro Civil del municipio los Guayos del estado Carabobo, según se evidencia del acta de matrimonio número 84, tomo I, folio 89 FTE del año 1998.
II. Establecieron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Lomas de FUNVAL, manzana 9, calle 1-A, casa número G7, hoy parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo.
III. Manifiesta el demandante que debido a diferencias e incompatibilidad de caracteres, se hizo imposible la vida en común, situación que conllevo a la pérdida del amor que sentía ocasionando la desaparición del afectio maritalis hasta llegar a la decisión que en febrero del año 2001 se separaran definitivamente. De la unión matrimonial no procrearon hijos.
IV. El accionante fundamento su acción en la sentencia Nro. 1070 de carácter vinculante dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (9) de Diciembre de Dos mil dieciséis (2016), es que solicitamos el divorcio por desafecto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Dispone la sentencia N° 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016, lo siguiente:
“omissis
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como DESAFECTO, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y dada la manifestación de voluntad del ciudadano ANDERSON ALEXANDER PEREIRA ALVAREZ, plenamente identificado al inicio de este fallo; concluye esta juzgadora, que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016.
IV
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de divorcio se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ANDERSON ALEXANDER PEREIRA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.639.751 y KARYURY JOSEFINA MONTILLA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número, V-15.042.865, por ante el Registro Civil del Municipio los Guayos del estado Carabobo, acta de matrimonio número 84, tomo I, folio 89, FTE del año 1998.
Segundo: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los nueve (09) días del mes de noviembre. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA

LA SECRETARIA,

ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.

En la misma fecha se dictó y público las once de la mañana (11:00 am.)
LA SECRETARIA,

ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
Exp/D-0726-2022
YAD/eo