REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 28 de noviembre del 2022.

DEMANDANTE: BELKIS JOSEFINA GONZALEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.398.364.
ABOGADOS ASISTENTES: JOSE HUMBERTO ZAMBRANO GARCIA y SORVEY JOSEFINA FERNANDEZ VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 39.932 y 41.546, respectivamente.
DEMANDADOS: PERLA YASMIN SUAREZ LANDAETA y ANGEL MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-13.194.464 y V-15.862.678
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

EXPEDIENTE N° D-0641-2021

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES
Por escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2021, por la ciudadana BELKYS JOSEFINA GONZALEZ RONDON, antes identificada, debidamente asistida por los abogados JOSE ZAMBRANO y SORVEY FERNANDEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nrsº 39.932 y 41.546, respectivamente; interpuso formalmente la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO contra los ciudadanos: PERLA YASMIN SUAREZ LANDAETA y ANGEL MELENDEZ, ut supra identificados.
En fecha 05 de noviembre de 2021, se le da entrada signándole el Nº D-641- 2021.
En fecha 24 de noviembre de 2021, SE ADMITE la presente demanda y se ordena la citación de la parte demandada ciudadanos PERLA YASMIN SUAREZ LANDAETA y ANGEL MELENDEZ.
En fecha 04 de febrero de 2022, comparece la ciudadana BELKIS GONZALEZ, debidamente asistida por el abogado JOSE ZAMBRANO, y mediante diligencia consignan los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 30 de junio de 2022, acude la parte actora por ante este despacho y solicita nuevamente la práctica de la citación a los demandados.
En fecha 27 de julio del año 2022, comparece el Abg. Evaristo Pacheco alguacil titular de este juzgado a los fines de consignar compulsa de citación, más el auto admisión y recibo de citación dirigido a la ciudadana PERLA YASMIN SUAREZ LANDAETA, sin firmar por cuanto manifestó la referida ciudadana que no iba a firmar nada hasta que conversara con un abogado. En la misma fecha el Abg. Evaristo Pacheco alguacil titular de este juzgado consigna compulsa de citación, más el auto de admisión y recibo de citación dirigido al ciudadano ANGEL MELENDEZ, sin firmar por cuanto manifestó que no iba a firmar nada hasta que conversara con sus abogados.
En fecha 29 de julio de 2022, compareció por ante este juzgado la parte actora y mediante diligencia solicito que la aplicación de lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2022, este tribunal acuerda lo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de septiembre de 2022, comparece por ante este despacho la abogada Doris Palencia Aguilar, en su condición de secretaria temporal adscrita a este despacho y mediante diligencia deja constancia que practico la notificación a la ciudadana PERLA YASMIN SUAREZ LANDAETA y al ciudadano ANGEL MELENDEZ, declarándoles que está legalmente citados.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DEL ACTOR
I. Que Celebro contrato privado de opción a compra con los ciudadanos: PERLA YASMIN SUAREZ LANDAETA y ANGEL MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.194.464 y V-15.862.678, solteros y de este domicilio, sobre un Inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 2 y la casa quinta sobre ella construida, del lote L-L, Macro Manzana M4, que forma parte de la primera Etapa del Parcelamiento La Loma en Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cedula catastral N° 08-14-4-U-39; la parcela de terreno objeto de la opción a compra tiene una superficie de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS (117,00 mts2.) y se encuentra comprendida dentro
de los siguientes linderos: NORTE: En Quince metros cuadrados, (15,00 mts2), con la
parcela P-01; SUR: En Quince metros cuadrados (15,00 mts2), con la parcela P-03 Este: En siete metros con ochenta centimetros (7,80 mts), con la Avenida Noel y colora de una sala; un comedor; una cocina; dos habitaciones para dormitorios con sus respectivas puertas de maderas cada uno; un baño con puerta de madera; un lavandero; piso de granito; paredes de cemento de concreto armado y pintadas, techo de platabanda; dos puertas de maderas con sus respectivo protector; tres ventanas de aluminio y vidrio con protectores; patio con pisos de cemento; dicho inmueble.
II. Que el inmueble objeto del contrato le pertenece, tal como se evidencia en documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 15 de abril de 2014, bajo el N°2014.1147, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.4.6254, libro de folio real del año 2014.
III. Que en el documento del Contrato de opción a Compra, se infiere lo siguiente: PRIMERO: El
precio de la Venta fue convenido entre las partes Contratantes en la cantidad de QUINCE
MILLONES DE BOLIVARES (Bs 15.000.000,00), a la fecha de la firma del documento
privado LOS OPCIONANTES COMPRADORES, cancelan la cantidad de OCHO
MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) y para el día quince (15) de agosto de
2017, cancelaria el saldo restante; es decir, SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.
7.000.000,00) y en ese momento LA PROMINENTE VENDEDORA, consignaría toda la
documentación de dicho inmueble, solvente del pago de los servicios públicos que tenga,
asi como los Impuestos Municipales y la Cédula Catastral y otro documento que se
requiera para la protocolización correspondiente. SEGUNDO: Que se trata de una Opción
de Compra del inmueble arriba identificado.- TERCERO: Cláusula Penal: En caso contrario
de no poder cumplir con el presente contrato, queda entendido que LOS OPCIONANTES
COMPRADORES, desisten de su Opción y deben cancelar el DIEZ POR CIENTO (10%)
de lo entregado en garantía y si es por causas imputables a LA PROMITENTE
VENDEDORA, ésta deberá reintegrar la cantidad dada en garantía y cancelar el DIEZ
POR CIENTO (10%) de dicho monto, todo por concepto de Indemnización entre las partes.
CUARTO: Los ciudadanos: PERLA YASMIN SUAREZ LANDAETA Y ANGEL
MELENDEZ, ya identificados, declararon: *Que aceptamos en todas sus partes la venta
que se nos hacen en los términos y condiciones antes expuestas". Ciudadano Juez, es el
caso que la realidad de los hechos indica que cuando mi persona BELKYS JOSEFINA
GONZALEZ RONDON y los Opcionantes Compradores; ciudadanos: PERLA YASMIN
SUAREZ LANDAETA y ANGEL MELENDEZ, ya identificados, materializamos la
operación de Opción a compra contenida en el citado Contrato privado, en referencia, claro
está que previo a la firma del documento me entregaron la suma de OCHO MILLONES DE
BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) y para el 15 de agosto de 2017, pagaban el saldo
restante, es decir SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00): lo cual acepte y
los coloque en posesión del inmueble inmediatamente cuando firmamos el citado contrato
de opción de compra, en virtud de que ellos necesitaban mudarse de inmediato.
IV. Que una vez cumplido el plazo para realizar el pago del saldo pendiente;
es decir, el día 15 de agosto del 2017, los hoy demandados no pagaron y le solicitaron a la actora les concediera un lapso de tiempo de treinta días (30) más, siendo el caso que vencido el plazo solicitado por los opcionantes compradores; no pagaron y continuaron con el disfrute del inmueble objeto de este juicio sin pagar la totalidad del precio acordado en el contrato de opción a compra, y se niegan a cumplir con el pago.
V. Que la actora ha intentado todas las vías conciliatorias para que
cumplan con la cláusula penal y le entreguen el inmueble completamente desocupado de
personas y cosas; y desde entonces, ha resultado infructuosas todas y cada una de las
gestiones, que ha realizado con la finalidad de obtener que los prenombrados ciudadanos:
PERLA YASMIN SUAREZ LANDAETA y ANGEL MELENDEZ le hicieran la entrega del
inmueble antes descrito, el cual es de su absoluta propiedad.
VI. Que el incumplimiento del contrato está plasmado en clausula penal lo siguiente: Cláusula Penal: En caso contrario de no poder cumplir con el
presente Contrato, queda entendido que LOS OPCIONANTES COMPRADORES"
desisten de su Opción y deben cancelar el DIEZ (10%) POR CIENTO de lo entregado en
garantía y si es por causas imputables a la LA PROMITENTE VENDEDORA*, ésta deberá
reintegrar la cantidad dada en garantía y cancelar el DIEZ (10%) POR CIENTO de dicho
monto, todo por concepto de Indemnización entre las Partes; que es un motivo suficiente para
entablar una Litis pendencia cuyo único motivo suficientemente legal es tomar en posesión
el bien que me pertenece por estas y otras razones ya antes mencionadas, es que solicito
la Resolución de Pleno Derecho de este Contrato.-
VII. Que acude la actora antes esta competente autoridad a los fines de demandar la resolución del contrato que riela al folio 05 debido al incumplimiento del mismo y como consecuencia de la resolución la entrega del inmueble desocupado de personas y cosas.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA.
La parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso bajo examen trata de una demanda de resolución de contrato por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el, el contrato privado riela en el folio cinco (05) del expediente.
En este orden de ideas, una vez admitida la demanda, se libra boleta de citación a los ciudadanos PERLA YASMIN SUAREZ LANDAETA y ANGEL MELENDEZ, plenamente identificados al inicio de este fallo, siendo debidamente citados en fecha 21 de septiembre de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando la parte accionada a derecho.
En este sentido, se evidencia de autos que los demandados no comparecieron a dar contestación en la oportunidad legal correspondiente a pesar de estar legalmente citados.
Así pues, establecida la contumacia de la parte accionada en contestar la demanda instaurada en su contra, corresponde a esta juzgadora examinar si, en el caso bajo estudio, se cumplen los requisitos concurrentes previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta. El referido artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Resaltado y cursiva del Tribunal)
Ello así, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en relación a dicha institución procesal mediante sentencia Nro. 00417 del 4 de mayo de 2004, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) El dispositivo antes trascrito [artículo 362 del Código de Procedimiento Civil] consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘…se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…).
Siguiendo el contenido de las anteriores disposiciones, quien aquí decide observa que en el caso concreto se encuentra satisfecho el primero de los requisitos exigidos por la norma para que opere la confesión ficta de los ciudadanos PERLA YASMIN SUAREZ LANDAETA y ANGEL MELENDEZ, en tanto ambos no dieron contestación a la demanda dentro del lapso legalmente establecido; razón por la cual corresponde analizar los restantes dos (2) extremos, como son: que el demandado no haya probado nada que le favorezca y que la petición de la demandante no sea contraria a derecho.
En cuanto a la exigencia relativa a que el demandado no haya probado nada en su favor, debe esta juzgadora invocar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en la sentencia Nro. 2428 del 29 de agosto de 2003, en relación con los presupuestos de procedencia de la confesión ficta. En la prenombrada sentencia, dicha Sala estableció lo siguiente:
“(…) cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
(…Omissis…)
sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
(…Omissis…)
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
(…Omissis…)
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo…”. (Negrillas del tribunal).
De la transcripción antes señalada, se deriva que, para declarar la procedencia de la confesión ficta se debe verificar la exigencia de que el demandando no haya probado nada en su favor, esto es, que éste simplemente no haya demostrado nada, ni desvirtuado la pretensión de la parte actora o hacer surgir dudas en el juzgador acerca de la existencia o exactitud de los hechos alegados en el libelo, de modo que no se requiere la presentación de plena prueba para destruir la ficción de confesión ficta.
Partiendo de la señalada premisa, quien aquí decide concluye que en el caso bajo estudio se verifica la existencia del segundo de los requisitos necesarios para declarar procedente la confesión ficta de la parte demandada, pues de autos se aprecia que los ciudadanos PERLA YASMIN SUAREZ LANDAETA y ANGEL MELENDEZ, no promovieron pruebas para modificar de algún modo la acción deducida. Así se establece.
En relación con el último de los extremos in commento, como lo es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa que en el presente caso la parte actora en el capítulo CUARTO DEL PETITORIO DEL PETITORIO DE LA DEMNADA solicitó lo que de seguidas se trascribe:
“…Con fundamento en lo anteriormente expuesto es por lo que formalmente en este
acto demando a los ciudadanos: PERLA YASMIN SUAREZ LANDAETA Y ANGEL
MELENDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.
3.194.464 y V-15.862.678, solteros y con domicilio en el Parcelamiento Las Lomas, casa
distinguida con el N° 2, del lote L-L, Macro Manzana M4, que forma parte de la primera
etapa del parcelamiento La Loma en Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio
Valencia del estado Carabobo, para que convengan o en defecto sea declarado por
el Tribunal en la Resolución del ya mencionado Contrato Privado de Opción a Compra,
instrumento suscrito entre mi persona y los prenombrados ciudadanos; PERLA YASMIN
SUAREZ LANDAETA y ANGEL MELENDEZ, ya identificados, y en tal sentido convengan
o sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Para que reconozca que
soy la legitima propietaria del inmueble ubicado en el Parcelamiento Las Lomas, casa
distinguida con el N° 2, del lote L-L, Macro Manzana M4, que forma parte de la primera
Etapa del Parcelamiento La Loma en Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio
Valencia del Estado Carabobo. SEGUNDO: En reconocer la existencia del Contrato
Privado de Opción a Compra suscrito entre los prenombrados ciudadanos, y mi persona.-
TERCERO: En cumplir con la obligación legal y contractual de Entregar totalmente
desocupado de personas y cosas sin plazo alguno el bien Inmueble objeto del mencionado
Contrato de Opción a Compra.- CUARTO: En pagar las costas, costos y honorarios
profesionales del presente Juicio…”
Ahora bien, determinada la inactividad de los accionados, en el lapso de contestación y durante la fase probatoria del presente juicio, debe aludirse a la sentencia Nro. 01823 del 14 de noviembre de 2007 en la cual con relación a la procedencia de la ficción legal in commento, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo que se transcribe a continuación:
“(…) Como se ha indicado en el cuerpo de la presente decisión, la parte demandada no contestó la demanda ni promovió prueba alguna en la etapa procesal destinada para ello, lo cual, de acuerdo a lo previsto en la norma transcrita supra [artículo 362 del Código de Procedimiento Civil] conlleva a que se le tenga como confeso al no ser contraria a derecho la pretensión del demandante.
No obstante, como quiera que del análisis de las pruebas se evidencia que la parte accionante consignó varios documentos que carecen de valor probatorio, es necesario evaluar su pretensión y los documentos que presentó conjuntamente con el escrito de la demanda, a fin de determinar si los pedimentos por ésta realizados se encuentran debidamente fundamentados, pues la aceptación de los hechos que produce la confesión ficta no es suficiente para declarar con lugar la acción propuesta…”.
Del anterior criterio jurisprudencial se deriva que, aun cuando la parte demandada no haya contestado la demanda ni desplegado actividad probatoria alguna en pro de su defensa, tal situación no constituye óbice para que el demandante demuestre no solo la licitud de la pretensión, sino también los hechos en que ésta se fundamenta.
En efecto, “si bien en principio la ausencia de actividad alegatoria y probatoria por parte del demandado lo coloca en un estado ficticio de confesión frente a los hechos debatidos por el actor, sin embargo, esta omisión no releva al demandante de la carga de probar el título jurídico del cual deriva su pretensión. Significa, por ejemplo, que si se demanda la resolución o el cumplimiento de un contrato, el accionante debe presentar el ejemplar del contrato donde constan las obligaciones contraídas, independientemente que a la postre su contraparte quede confesa”. (Véase, sentencia Nro. 00860 de esta Sala de fecha 12 de julio de 2017).
Lo expuesto se justifica en el principio de la carga de la prueba consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (negritas del Tribunal).
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (negritas del Tribunal).
Ello conlleva a que el demandante no solo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que además debe traer a los autos los elementos de pruebas suficientes que, conforme al principio de inmediación, está obligado a acreditar fehacientemente en el expediente, a los fines de apoyar su petición.
Pues bien, partiendo de las anteriores premisas, corresponde a esta juzgadora analizar si en el presente caso, la parte accionante cumplió con la carga procesal antes descrita, para lo cual observa lo siguiente:
El accionante demanda la resolución del contrato por el incumplimiento del pago establecido en LA CLAUSULA SEGUNDA DEL CONTRATO. Que establece lo siguiente:
“…SEGUNDO: el precio de la venta es por la cantidad de QUINCE MILLONES (BS. 15.000.000,00) DE BOLIVARES, los cuales serán cancelados de la siguiente manera: A
la fecha de la firma del presente Documento Privado "LOS OPCIONANTES COMPRADORES" cancelarán la cantidad de OCHO MILLONES (BS. 8.000.000,00) DE BOLIVARES y para el Quince (15) de Agosto de 2.017, se cancelará el resto, es decir, SIETE MILLONES (BS. 7.000.000,00) DE BOLIVARES, en ese momento "LA PROMITENTE VENDEDORA". consignará toda la documentación de dicho inmueble, Solvente del Pago de los Servicios Públicos que tenga, asi como los Impuestos Municipales y la Cédula Catastral y otro Documento que se requiera para la Protocolización correspondiente...”
Tales afirmaciones de la parte demandante encuentran sustento probatorio el documento consignado conjuntamente con el libelo de la demanda en original que cursa a los folios 5 y 6 del expediente del cual se observa lo siguiente:
Documento privado en original de Contrato de opción compra venta suscrito por la ciudadana BELKIS JOSEFINA GONZLEZ RONDON como promitente vendedora y por otra parte los ciudadanos PERLA YASMIN SUAREZ LANDAETA Y ANGEL MELENDEZ, como “promitentes compradores”
De la documental antes referida, quien aquí decide observa que fue consignada en Original, la cual goza, de una presunción de veracidad, legitimidad , hasta prueba en contrario, motivo por el cual, surte pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ya que no fueron tachadas, desconocidas ni impugnadas por la parte demandada. Así se establece.
En este sentido, se observa que lo pretendido por la accionante la ciudadana BELKIS JOSEFINA GONZALEZ RONDON, se encuentra sustentado en el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, conforme al cual se establece que “(…) En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación , la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo , con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, tal pretensión se encuentra debidamente tutelada por el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, no resulta contraria a derecho la acción ejercida por la representación judicial de la parte accionante. Así se declara.
Establecida como ha quedado la falta de contestación de la demandada, la no promoción de pruebas y verificada que la petición de la parte actora se encuentra amparada en nuestro ordenamiento jurídico, debe declararse la confesión ficta de la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana BELKYS JOSEFINA GONZALEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.398.364, de este domicilio, con motivo de RESOLUCION DE CONTRATO, debidamente asistida por los abogados JOSE ZAMBRANO y SORVEY FERNANDEZ VARGAS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nrosº 39.932 y 41.546. en contra de los ciudadanos PERLA YASMIN SUAREZ LANDAETA y ANGEL MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-13.194.464 y V-15.862.678.
SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos PERLA YASMIN SUAREZ LANDAETA y ANGEL MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-13.194.464 y V-15.862.678, hacer entrega material del inmueble constituido: por una parcela de terreno distinguida con el N° 2 y la casa quinta sobre ella construida, del lote L-L, Macro Manzana M4, que forma parte de la primera Etapa del parcelamiento La Loma en Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cedula catastral N° 08-14-4-U-39; la parcela de terreno objeto de la opción a compra tiene una superficie de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS (117,00 mts2.) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Quince metros cuadrados, (15,00 mts2), con la parcela P-01; SUR: En Quince metros cuadrados (15,00 mts2), con la parcela P-03 Este: En siete metros con ochenta centímetros (7,80 mts), a la ciudadana BELKIS JOSEFINA GONZALEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.398.364, propietaria de dicho inmueble, tal como se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 15 de abril de 2014, bajo el N°2014.1147, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.4.6254, libro de folio real del año 201, entregar libre de bienes y libre de personas.
TERCERO: De conformidad con lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA

Abog. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA Abog. DORIS PALENCIA AGUILAR

En la misma fecha, siendo las 12:00 de la mañana se publicó la anterior sentencia. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA
Abog. DORIS PALENCIA AGUILAR


Exp. Nº D- 0641-2021
YAD/ycpb