REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 25 de noviembre del año 2022.-
212° y 163°
DEMANDANTE RECONVENIDO: BULMARO PEÑA ROSALES, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 24.318, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano YONG HENG WU FANG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.446.495.
DEMANDADO RECONVENIENTE:ALEJANDRO ENRIQUE LANDAETA ESCALONA, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 125.388, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MANTEX, S.A, inscrita originalmente bajo el nombre de CELANESE VENEZOLANA S.A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE HACER
EXPEDIENTE Nº: D-0454-2020
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2020, por el abogado BULMARO PEÑA, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 24.318, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano YONG HENG WU FANG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.446.495, interpuso demanda formal por CUMPLIMIENTO DE HACER, contra la Sociedad Mercantil MANTEX, S.A, identificada con el R.I.F. J-00006210-2, inscrita originalmente bajo el nombre de CELANESE VENEZOLANA S.A.
En fecha 24 de enero del 2020 se le dio entrada signándole el número D-0454-2020.
En fecha 29 de enero del 2020, mediante auto del Tribunal se admitió y se ordenó emplazamiento a la Sociedad Mercantil MANTEX, S.A, representada por los ciudadanos PEDRO MANUEL MEZQUITA ARCAYA, en su carácter de presidente de la junta directiva o GUSTAVO EMILIO CONDE DELFINO, en su carácter de Presidente Ejecutivo de MANTEX, S.A, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.103.499 y V-3.151.827, respectivamente.
En fecha 31 de enero de 2.020, comparece el abogado BULMARO PEÑA, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 24.318, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano YONG HENG WU FANG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.446.495, para consignar Poder Judicial otorgado por ante la Notario Público del Estado de Nueva York, debidamente apostillado. En la misma diligencia consigno original del documento privado contentivo del contrato de opción de compraventa celebrado entre el ciudadano YONG HENG WU FANG y la Sociedad Mercantil MANTEX, S.A, plenamente identificados, anexan recibos y copias fotostáticas de cheques.
En fecha 12 de febrero de 2.020, este Tribunal mediante auto acuerda comisionar al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la citación del demandado Sociedad Mercantil MANTEX, S.A, en la persona de uno de sus representantes legales, plenamente identificados.
En fecha 19 de noviembre de 2.020, comparece el abogado BULMARO PEÑA, actuando en su carácter atribuido en autos, consigna Comisión de Citación contentiva de dos (02) compulsas, a los fines de practicar la citación del demandado mediante el uso de medios telemáticos, en adecuación al Despacho virtual.
En fecha 11 de noviembre de 2.020, mediante auto de certeza, el Tribunal acordó reanudar la causa a la fase en curso y adecuarla a los lineamientos del despacho virtual.
En fecha 15 de diciembre de 2.020, comparece el abogado BULMARO PEÑA, actuando en su carácter atribuido en autos, consigna diligencia solicitando el abocamiento del nuevo juez al conocimiento de la causa.
En fecha 26 de enero de 2.021, mediante auto la Juez Provisoria designada al Tribunal, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 15 de marzo de 2.021, este Tribunal mediante auto acuerda comisionar al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la citación de la demandada Sociedad Mercantil MANTEX, S.A, en la persona de uno de sus representantes legales, plenamente identificados, en adecuación al despacho virtual. En la misma fecha comparece el abogado BULMARO PEÑA, actuando en su carácter atribuido en autos y solicita se le designe correo especial a los fines de consignar el Despacho de Comisión de Citación del demandado.
En fecha 05 de mayo de 2.021, este Tribunal acuerda designar correo especial al abogado BULMARO PEÑA.
En fecha 30 de julio de 2.021, comparece el alguacil Titular del Tribunal, antes identificado, consigna el acuse del Oficio Nro. 033-2020, más la guía de remisión Nro. 508.350.069.050, debidamente firmado y sellado por la ciudadana LUSINA en su carácter de secretaria de la unidad de recepción de documentos U.R.D.D., de la empresa de encomienda denominada DOMESA ALIADO V&C EXPRESS, C.A.
En fecha 09 de diciembre de 2.021, comparece el abogado BULMARO PEÑA, antes identificado y solicita se libre un nuevo despacho de comisión de citación, por cuanto en el servicio de encomiendas denominada ZOOM, no se existe oficio recibido con los datos aportados.
En fecha 28 de enero de 2.022, comparece el abogado BULMARO PEÑA, actuando en su carácter atribuido en autos, solicita concretar la citación del demandado mediante el uso de los medios telemáticos, en concordancia con lo establecido en la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 005-2020.
En fecha 07 de marzo de 2.022, comparece el abogado BULMARO PEÑA, actuando en su carácter atribuido en autos, consigna otra dirección de correo electrónico correspondiente al ciudadano GUSTAVO EMILIO CONDE DELFINO, con el fin de practicarle la citación en virtud de su carácter como Presidente Ejecutivo de la Sociedad Mercantil MANTEX S.A.
En fecha 28 de junio de 2.022, comparece el abogado BULMARO PEÑA, plenamente identificado en autos, consigna información de la Oficina MANTEX, S.A, a los fines de practicar la citación.
En fecha 04 de julio de 2.022, mediante auto se deja constancia del intento infructuoso de comunicación para practicar citación al ciudadano GUSTAVO EMILIO CONDE DELFINO, en su carácter de Presidente Ejecutivo de la Sociedad Mercantil MANTEX S.A
En fecha 15 de julio de 2.022, comparece el abogado BULMARO PEÑA, plenamente identificado en autos, solicita se practique la citación por Carteles.
En fecha 20 de julio de 2.022, este Tribunal acuerda la citación mediante Carteles a la parte demandada.
En fecha 02 de agosto de 2.022, comparece el abogado BÚLMARO PEÑA, plenamente identificado en autos, solicita el desglose de los carteles de citación.
En fecha 12 de agosto de 2.022, comparece la ciudadana DORIS PALENCIA AGUILAR, en su carácter de Secretaria Temporal del Tribunal, mediante auto deja constancia de su traslado a la Oficina de la Sociedad Mercantil MANTEX, S.A., practicando la citación por cartel.
En fecha 09 de octubre de 2.022, comparece el abogado BÚLMARO PEÑA, plenamente identificado en autos, solicita se designe un defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha 10 de octubre de 2.022, este Tribunal designa como Defensora Judicial a la ciudadana MARIA ADELINA ORTEGA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 55.685, y se libran boletas de notificación.
En fecha 24 de octubre de 2.022, comparece por ante el Tribunal la abogada MINERVA CEDEÑO GUEVARA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 152.985, consigna Poder Judicial otorgado por el ciudadano GUSTAVO EMILIO CONDE DELFINO, en su carácter de Presidente Ejecutivo de MANTEX, S.A, a los abogados ALFRED DIAZ, ALEJANDRO LANDAETA, EDUARDO BORGES y la mencionada MINERVA CEDEÑO, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nros. 156.255, 125.388, 9.068 y 125.985, respectivamente. Mediante auto de la misma fecha este Tribunal lo agrega.
En fecha 18 de noviembre de 2.022, comparece el abogado ALEJANDRO LANDAETA, actuando en su carácter atribuido en autos, consigna escrito de contestación al fondo y reconvención de la demanda.
Concluida la sustanciación, esta juzgadora procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
“…A tenor de lo señalado en el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este mismo acto a reconvenir al ciudadano YONG HENG WU FANG, antes plenamente identificado, en los siguientes términos.
Ciudadana Juez, mi representada en fecha 21 DE AGOSTO DE 2009 celebro con la demandante reconvenida un Contrato de Opción de Compra y venta en el presente caso la demandante reconvenida se obliga a pagar el precio de la venta y a realizar los tramites de protocolización todo durante el termino de la vigencia del contrato que según la cláusula quinta era seis (6) meses mas tres (3) meses. Es decir, debió cumplir dicha obligación antes del 21 de mayo de 2010. En este sentido procedo a reconvenir al demandante para que este Tribunal declare resuelto dicho contrato por haber perdido su vigencia y con fundamento a que según nuestro más alto Tribunal los contratos de opción a compra no son ilimitados en el tiempo y tienen un tiempo fijo de vigencia. Y por cuanto el demandante reconvenido pretende tener un derecho que ya había perdido según la cláusula quinta del contrato, que establece la duración del mismo y expresamente señala: QUINTA: el termino de vigencia de este contrato es de seis (6) meses contados a partir de la fecha de otorgamiento de este documento, con una prorroga automática de tres (3) meses. ¿Había que preguntarse como podría un Tribunal dictar una sentencia a favor de la parte demandante cuando este hizo un supuesto pago (no reconocido por mi representado) seos años después de vencido el mismo? Ciudadana Juez, los contratos son limitados tienen un tiempo de duración, jamás son ilimitados en el tiempo. Y los contratos de opción a compra o promesa bilateral de compra venta son por tiempo fijo, jamás pueden ser eternizados, eso atendería contra seguridad jurídica de los contratantes. Es el caso que nos ocupa, dicho contrato según la cláusula quinta venció a los seis (6) meses de haber sido suscrito mas tres (3) meses de prorroga debiendo realizar el pago dentro del lapso establecido entre las partes o sus respectivas prorrogas sin embargo no lo hizo. Habiéndose firmado el contrato el día 21 DE AGOSTO DE 2009 teniendo validez según la cláusula quinta hasta el 21 de mayo de 2010. A pesar de ello y de la creencia del demandante de que se trata de un contrato infinito, ilimitado que no vencerá jamás. El demandante reconvenido realiza un pago no valido, 8pues mi repre4sentada desconoce dicho pago) el día 29 de abril del 2016. Es decir, fuera del lapso del contrato de opción a compra. Seis (6) años mas tarde, es decir 72 meses luego de vencido el contrato. Pretendiendo alegar un incumplimiento por parte de mi representada de su derecho de propiedad a través del mandato a cumplir una obligación de hacer que no existe. El demandante reconvenido durante la vigencia del contrato no cumplió con la obligación de pagar el precio de la venta íntegramente. Uno de los requisitos fundamentales de la venta es el pago del precio y este caso sobre todo al tratarse de un contrato de opción a compra si no hay pago de precio en el tiempo fijo estipulado jamás podría celebrarse un ulterior contrato de venta. En este sentido desde el mismo momento en que el demandante reconvenido dejo que transcurriera el ultimo día del vencimiento del contrato sin haber procurado pagar íntegramente o en procurar suscribir un nuevo contrato a fin de que se alcanzaran acuerdos para postergar el mismo, allí este fue negligente, para el 29 de abril del 2016 fecha en la que alega haber hecho un supuesto pago, que no existe, para dicha fecha el demandante no tenia contrato de opción a compra suscrito, no había un contrato que estuviese vigente a esa fecha, los contratos de opción a compra son por tiempo fijo, no son ilimitados, y el contrato de opción a compra venció el 21 de mayo de 2010. Por tanto, el demandante reconvenido no puede ahora a hacer cumplir una obligación que no existe. Al pretenderlo hacer valer (estando un contrato de compra venta vencido) el demandante reconvenido pretende dañar a mi representada, desde el momento en que no cumplió para la fecha del 21 de mayo de 2010 (tiempo de duración del contrato 6 meses mas 3 meses) luego de esa fecha el demandante privo a mi representada demandada reconveniente de la causa siendo esta la justificación por el cual suscribió dicho contrato (obtener el pago del precio del valor del inmueble en el tiempo de duración del contrato)
Ciudadana Juez, los elementos esenciales del contrato son fundamentales para la existencia misma de este, para lo cual necesariamente se deben cumplir los elementos que la Ley exige de lo contrato, el contrato será declarado inexistente, no se producirán las consecuencias jurídicas esperadas, es decir, que ninguno de los derechos y obligaciones pactados por los contratantes tienen reconocimiento legal. No es posible el perfeccionamiento mismo del contrato sin que la obligación de cada una de las partes tenga causa, que viene a ser el argumento o la justificación que presenta cada parte para contratar. En la teoría del contrato la causa tendrá diversas funciones, es decir, dependiendo del contrato se define a la causa. Domat y Pothier identificaron a la causa del contrato con la noción de la causa final, Melich Orsini (1984) afirma: ‘’el fin que se determina a la parte o partes que se animan a asumir obligación’’ (p.5).
En este sentido, la causa puede definirse como el instrumento para la formación del consentimiento en el contrato, esto es, lo que llevo al contrayente a celebrar ese contrato, el fin inmediato que mueve a la parte a prestar su consentimiento y crear así una obligación. Para el causalista francés Bufnior citado por Melich Orsini (1984) ‘’ la causa es un fin o elemento intencional inherente al contrato, implica por la naturaleza del mismo y que, por tanto, fue o debió ser conocido por ambos contratantes al mismo tiempo y no exclusivamente para el que se obligo’’ (p.6)
Esta concepción de causa final se le denomina causa subjetiva por cuanto esta referida a la voluntad del contrayente, y el fin perseguido por este. En este sentido, ese fin inmediato que lleva a la parte a formar el consentimiento pasa por una transformación de subjetiva a llegar a ser una causa objetiva, esto es así según Melich Orsini (1984) ‘’pues la representación psíquica que ha tenido el sujeto para obligarse se objetiva al punto de hacer de ella una razón típica y constante en cada genero de contrato, para concluir finalmente en que la causa de la obligación consiste en los contratos bilaterales, para cada una de las partes que se obliga en el objeto de la obligación de la otra parte.’’ (p.7)
Entonces, la causa es objetiva por cuanto constituye el objeto de la obligación de la otra parte, elemento esencial del contrato, por ello el legislador estableció en su artículo 1.157 de nuestro Código Civil Venezolano. La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto…’’ y es así, porque si la causa de la obligación de una parte es el objeto de la obligación de la otra, dicho efecto no puede estar ausente, no puede ser falso ni tampoco ilícito, El objeto del contrato es la propia obligación que por este se constituye entre las partes.
De manera que, cuando dos declaraciones de voluntad, se dirigen hacia un fin común y se unen, en torno a un objeto y una causa licita, afirmamos la existencia del contrato. En este sentido desde el momento en que no se logro alcanzar los acuerdos antes del 21 de mayo de 2010, ya se había perdido la causa del contrato y a partir de allí, el mismo resultaría en inexistente.
Ahora bien, ha dicho la doctrina que la resolución del contrato es producto del incumplimiento y es así ya que si no existiera esa posibilidad se atendería contra la seguridad jurídica de los contratantes, en este caso mi representada esperaba que la demandante reconvenida pagara el precio y honrara sus compromisos antes de la exportación del contrato, antes del 21 de mayo de 2010, fecha del tiempo fijo en que se expiraba dicho contrato, y el hoy reconvenido nunca cumplió. Por lo tanto, el contrato al cual se suscribió mi representada es perfectamente susceptible de resolución y esta sujeto a las causales establecidas en la ley para la misma para la misma conforme a lo dispuesto en el articulo 1.167 del Código Civil, siendo unas de las causales fundamentales de resolución de una convención el incumplimiento por una de las partes de la obligación que asumió. En el presente caso la demandada fue la que incumplió con el contrato de opción a compra que suscribió, no honro sus compromisos antes del vencimiento de este, perdiéndose así la naturaleza del contrato, perdiéndose la causa por lo cuan suscribió el mismo mi representada, en virtud de los hechos narrados, es que ocurro ante su competente autoridad para RECONVENIR como efecto lo hago, al ciudadano YONG HENG WU FANG, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nª V-16.446.495, LA RESOLUCION DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO. A fin de que declare resuelto el contrato suscrito contra el ciudadano, por los hechos anteriormente señalados.
Por ultimo, debo señalar que la presente reconvención cumple con todos y cada uno de los requisitos necesarios para su admisión, siendo necesaria la misma a los fines de garantizar mi derecho a la defensa y evitar la multiplicación de pleitos entre mi representada y el demandante reconvenido. Con relación a esto, Armiño Borjas, citado por Abdón Sánchez Noguera: expresa ‘’Cuando alguien es llamado a juicio, es natural y justo que, junto con el derecho de defensa, se le reconozca, además, caso de tener contra su adversario alguna acción que hace valer, el de ventilarla en la misma lid a que este le ha traído, evitándose así que se multipliquen los pleitos, y facilitándose a los litigantes la manera de dejar solucionados simultáneamente sus mutuas reclamaciones judiciales’’.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La reconvención o mutua petición es una demanda incoada por el demandado contra la parte actora con la finalidad de hacer valer una pretensión que aquél tiene contra éste, la cual por razones de celeridad y economía procesales la ley permite acumular a la contestación para que a través de un solo trámite procesal se dicte una sentencia que resuelva de una vez ambas pretensiones, la que hace valer el actor en su demanda y la propia del demandado propuesta junto con la contestación. La reconvención presupone así que el demandado haga valer una pretensión contra el demandante; esa pretensión, su objeto, es el bien de la vida, material o inmaterial, cuya satisfacción reclama el accionante; es el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (Devis Echandía, Teoría General del Proceso).
Si la pretensión carece de objeto porque nada se pide entonces la demanda no puede prosperar ya que es de la esencia de la función jurisdiccional resolver mediante el proceso situaciones concretas.
La cara opuesta de la pretensión es la defensa y la excepción que consisten, básicamente, en la negación pura y simple de los hechos en que se funda aquella o la alegación de nuevos hechos que impiden, modifican o extinguen el interés sustancial del actor.
De acuerdo con lo expuesto, no puede admitirse una reconvención en la que el demandado o no pretende la sujeción del demandado al interés afirmado en el libelo o simplemente se limita a alegar hechos que sirven de base a una defensa o excepción, pues tal confusión vaciaría de contendido al derecho de contradicción el cual quedaría comprendido en la mutua petición.
La misma estructura del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil permite comprender que cada institución (defensa en sentido general y reconvención) atiende a finalidades distintas y no pueden confundirse. Así vemos que según el artículo 361 el demandado debe expresar: a) si contradice la demanda o conviene en ella; b) las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere procedentes; c) la falta de cualidad, la falta de interés, la caducidad, cosa juzgada, y prohibición lega (sic) de admitir la acción; d) la reconvención; e) llamar a un tercero a la causa por un motivo legal.
De la lectura de la reconvención se evidencia que su fundamento es el Resolución del Contrato porque no ha habido cumplimiento de parte del demandante, así se desprende, del capítulo IV de las disposiciones finales.
Ahora bien, decir que no ha habido cumplimiento por parte del demandante en ejecutar su obligación de pago en los términos establecidos en el contrato objeto de este debate, no puede servir de base a una reconvención. Ello es, simplemente, contradecir la demanda, o sea, alegar una defensa que debe formar parte de la contestación, pero jamás de una mutua petición a riesgo de que se confundan ambas instituciones procesales.
La reconvención constituye una demanda autónoma, y por ende debe cubrir las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para ser admitida, tal cual se desprende del texto del artículo 365 eiusdem; así lo entendió la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, que al analizar el tema señaló lo siguiente:
“Es oportuno destacar, textualmente lo que establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y analizar, su contenido, así tenemos:
‘Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340’ A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo…” (Sent. N° 935/88 del 30 de noviembre. Caso: José Agustín Cuadros contra Enrique Bonilla).
En igual sentido se pronunció la actual Sala de Casación Civil, en sentencia N° 0065 del 29 de enero de 2002 (Caso: Carmen Sánchez De Bolívar), en la cual señaló lo siguiente:
“Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
La inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contra demanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención.
Quien aquí decide observa, que la parte demandada, propuso reconvención sin que la misma reuniera los requisitos propios de una demanda, y por lo tanto, tal incumplimiento impide su admisión.
A tal efecto, la doctrina patria viene sosteniendo que cuando la mutua petición o reconvención, no introduce hechos nuevos al debate, y se equipara a un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, la misma se torna en inoperante e inadmisible. Ello es así, en virtud de que una reconvención planteada con tales defectos, impide el ejercicio del derecho a la defensa por parte del actor reconvenido, quien se verá privado de expresar razones y demostrar hechos, lo cual, por constituirse en un obstáculo para el ejercicio de un acto fundamental del proceso, atenta contra los principios de contradicción e igualdad procesal.
Esta juzgadora en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, declara inadmisible la reconvención a la demanda. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la reconvención de la demanda propuesta por el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE LANDAETA ESCALONA, abogado inscrito en el IPSA bajo el número 125.388, en su de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MANTEX, S.A., inscrita originalmente bajo el nombre de CELANESE VENEZOLANA, S.A., en el Registro mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 22 de febrero de 1951, bajo el número 182, tomo 1-D y posteriormente domiciliada en la ciudad de Valencia el 01 de octubre de 1968, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en el libro de Registro 67-A, bajo el número 29, cambiando su denominación en fecha 17 de diciembre de 1982, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el número 44, tomo 140-A. y un cambio de domicilio de la ciudad de Valencia a la ciudad de Caracas el 11 de noviembre de 1998, bajo el número 66, tomo 262-A-Qto y su última reforma estatutaria por ante la oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, tomo 202-A, número 17 del año 2015.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA.
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez (10:00 AM) de la mañana
LA SECRETARIA
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR
Exp. Nº D-0454-2020.
YNAD/sc.-
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