REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: MARYORY GISLENA MUÑOS ROJAS y LEONARDO JOSE GARCIA HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-17.397.203 y V-18.746.051, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ELAINE COROMOTO CAGUAO CRUZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-18.469.542, abogada inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 251.101
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE Nº: D-0857-2022

I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2022, por ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; contentivo de la demanda de Divorcio por mutuo acuerdo fundamentada por el artículo 185 del Código Civil bajo la interpretación de la Sentencia número 693 del 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan; interpuesta por la ciudadana ELAINE COROMOTO CAGUAO CRUZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-18.469.542, abogada inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 251.101, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARYORY GISLENA MUÑOS ROJAS y LEONARDO JOSE GARCIA HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-17.397.203 y V-18.746.051, respectivamente, que previa distribución de Ley, se asignó su conocimiento a este órgano jurisdiccional, siendo recibido el 22 de noviembre de 2022, se le dio entrada bajo el numero D-0857-2022, donde se alegó lo que de seguidas se transcribe:

“… Es el caso ciudadano juez, que mis poderdantes, los ciudadanos: MARYORY GISLENA MUÑOS ROJAS, venezolana, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad 17.397.203 casada, de profesión Sub Chef, y LEONARDO JOSE GARCIA HERNANDEZ venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.746.051 casado, hábil en derecho, de profesión operador de producción. En fecha VEINTIDOS (22) DE OCTUBRE DEL AÑO DOSMIL DIEZ (2010), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil la Parroquia Ciudad Alianza Municipio GUACARA, Estado Carabobo, tal y como se evidencia de la Copia CERTIFICADA del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra "B'. El último domicilio conyugal, lo establecimos en el conjunto Residencial Villa Alianza, manzana f, casa 31, Parroquia Ciudad Alianza Municipio Guacara estado Carabobo. Durante nuestra un matrimonial, no adquirimos bienes inmuebles ni muebles. No teniendo nada que reclamarnos al respecto. Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos…” (negrita y subrayado del tribunal)

Ahora bien; advierte este tribunal del contenido de la demanda, que se indicó expresamente que los cónyuges se residenciaron y fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “el conjunto Residencial Villa Alianza, manzana f, casa 31, Parroquia Ciudad Alianza Municipio Guacara estado Carabobo”; por lo que resulta imperioso, estando en la oportunidad de iniciar su trámite, atender previamente la competencia de este órgano jurisdiccional en el caso concreto, al estar involucrado el orden público, para lo que se puntualiza previamente:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La competencia consiste en la distribución de poder jurisdiccional entre los distintos tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144, dictada el 24 de marzo de 2000, referida por la Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008, expresó:
“…el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”.-
Asimismo; precisó que esa garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido éste como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad.
En línea con lo expuesto se puntualiza, que la competencia en razón del territorio está dirigida a facilitar el acceso a los tribunales a las partes en litigio, por ello concede una cierta facultad de elección entre otros fueros especiales que concurren con el domicilio y también se permite su derogatoria, por cuanto es de estricto orden privado. Empero; se acota que cuando se trata de acciones en que está interesado el orden público, por ser una cuestión de estado, como en casos de divorcio y separación de cuerpos, en las cuales interviene el Ministerio Público, la competencia por el territorio es de orden público e inderogable, tal como lo establecen los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, cuando disponen que:

“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando este trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.”.

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…).”. (Negrita y resaltado de este Tribunal).-


Con respecto a la competencia por el territorio en materia de divorcio y separación de cuerpos, regula el artículo 754 de la norma adjetiva patria, que:
“…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”.
Sobre el domicilio conyugal y su fijación establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que:
“...Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho, o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello...”.
Con fundamento en la doctrina y la regulación citada, se concluye que si bien es cierto, en inicio el presente asunto es de los que se le transfirió su competencia a este órgano jurisdiccional, según lo previsto en la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009, que dispuso que los Juzgados de Municipio, tenían competencia atribuida para conocer de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, se advirtió que debían atenderse las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza; en acatamiento a lo indicado, se observó que en el caso concreto la apoderada judicial de los cónyuges expresamente manifestó en la demanda de divorcio, que se residenciaron y fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “el conjunto Residencial Villa Alianza, manzana f, casa 31, Parroquia Ciudad Alianza Municipio Guacara estado Carabobo”, esto es; fuera de la Jurisdicción de este Tribunal, por lo que en garantía del orden público y del juez natural, debe este órgano jurisdiccional establecer su INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer y tramitar la demanda de divorcio, interpuesta, por la a ciudadana ELAINE COROMOTO CAGUAO CRUZ, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el número 251.101, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanosMARYORY GISLENA MUÑOS ROJAS y LEONARDO JOSE GARCIA HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-17.397.203 y V-18.746.051, respectivamente. En consecuencia; se DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer de la solicitud, por ante un Tribunal del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado de Carabobo, con competencia territorial en el Municipio Guacara, que resulte por distribución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
III
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer demanda de Divorcio, interpuesta, por la a ciudadana ELAINE COROMOTO CAGUAO CRUZ, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el número 251.101, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARYORY GISLENA MUÑOS ROJAS y LEONARDO JOSE GARCIA HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-17.397.203 y V-18.746.051, respectivamente; se DECLINA LA COMPETENCIA, por ante un Tribunal del Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia territorial en el Municipio Guacara, que resulte por distribución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se acuerda vencido que sea el lapso que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remitir las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
TERCERO: Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA
LA SECRETARIA,

ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
En la misma fecha se dictó y público a la 11:00 de la mañana (11:00 am.)

LA SECRETARIA,

ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.

Exp/D-0857-2022
YAD/ycpb