REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE (S):DAMELIS JOSEFINA GAMBOA ARAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 243.480, actuando como Apoderada Judicial de los ciudadanos EDGAR JOSE PEREZ RAMIREZ y KARLLHYS MILEGNIS SANCHEZ JUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.168.042 y V-22.738.462.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO ACUERDO
EXPEDIENTE Nº: D-0845-2022
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha uno (01) de noviembre de 2022, por la Abogada DAMELIS JOSEFINA GAMBOA ARAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 243.480, Apodera Judicial de los ciudadanos EDGAR JOSE PEREZ RAMIREZ y KARLLHYS MILEGNIS SANCHEZ JUAREZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.168.042 y V-22.738.462, solicitó el divorcio por mutuo acuerdo.
En fecha 02 de noviembre de 2022, se le dio entrada signándole el número D-0845-2022.
En fecha 02 de noviembre de 2022, mediante auto del Tribunal se admitió la presente causa y se libró la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia con competencia en la Circunscripción Judicial de Carabobo.
En fecha 03 de noviembre del año 2022, comparece a este Tribunal la Abogada DAMELIS JOSEFINA GAMBOA ARAY, antes identificada, en carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos EDGAR JOSE PEREZ RAMIREZ y KARLLHYS MILEGNIS SACHEZ JUAREZ, ut supra identificados, consignando diligencia a los fines de ratificar el contenido de la demanda y a su vez consignando emolumentos necesarios para la práctica de la notificación al Ministerio Publico.
En fecha 09 de noviembre de 2022, comparece el abogado EVARISTO JOSE PACHECO MOLINA, Alguacil Titular de este Tribunal y suscribe diligencia mediante la cual consignó Boleta de Notificación debidamente recibida, firmada y sellada por el ciudadano ANTONY LEON, en su carácter de Secretario Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Ministerio Público.
Concluida la sustanciación, esta juzgadora procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
PRIMERO: Que los ciudadanos EDGAR JOSE PEREZ RAMIREZ y KARLLHYS MILEGNIS SACHEZ JUAREZ, contrajeron matrimonio civil en fecha quince (15) del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Naguanagua del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio asentada bajo nro. 0640, tomo III del año 2016 de los libros respectivos llevados por ese Registro Civil, según se evidencia en copia fotostática original del acta de matrimonio que riela en el folio cuatro (04) del expediente.
SEGUNDO: Fijaron su domicilio conyugal, en la Urbanización Los Colorados, Residencias Acuario, Piso 5, Apto. 55 , Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
TERCERO: Que de dicha unión no procrearon hijos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vista que la presente demanda, fue presentada por ambos cónyuges, con base al Artículo 185 del Código Civil y de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en base a la sentencia Nro. 693, de fecha 02 de junio de 2015 expediente número 12-1163, este Tribunal en estricto cumplimiento a lo que prescribe nuestro artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de la tutela jurídica cual efectiva dicta el correspondiente fallo en los siguientes términos:
En este orden de ideas, en sentencia N° 693, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por cuanto se constató el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en Ley, quien aquí decide en aras de garantizar la Tutela judicial efectiva resguardando el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, declara con lugar la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente.
IV
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando JUSTICIA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio y se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos EDGAR JOSE PEREZ RAMIREZ y KARLLHYS MILEGNIS SANCHEZ JUAREZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.168.042 y V-22.738.462, por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Naguanagua del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, según se evidencia en acta de matrimonio bajo el Nº 0640, tomo III, Año 2016.
SEGUNDO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
En la misma fecha se dictó y público a las once de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
Exp/D-0845-2022
YNAD/sc.-
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