REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE (S): NICOLAS BIANCO TRUGLIO y LINA TIBISAY RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.878.679 y V-12.607.106, asistidos en este acto por el abogado NIXON GARCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 20.164.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO MUTUO ACUERDO

EXPEDIENTE Nº: D-0828-2022

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de octubre de 2022, por los ciudadanos NICOLAS BIANCO TRUGLIO y LINA TIBISAY RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.878.679 y V-12.607.106, asistidos en este acto por el abogado NIXON GARCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 20.614, solicitaron el divorcio por mutuo acuerdo.
En fecha 06 de octubre de 2022, se le dio entrada signándole el número D-0828-2022.
En fecha 10 de octubre de 2022, mediante auto del Tribunal se admitió la presente causa y se libró la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia con competencia en la Circunscripción Judicial de Carabobo.
En fecha 31 de octubre del año 2022, comparece a este Tribunal los ciudadanos NICOLAS BIANCO TRUGLIO y LINA TIBISAY RODRIGUEZ, antes identificados, asistidos por el abogado NIXON GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.614, consignado emolumentos necesarios para la practica de la notificación al Fiscal del Ministerio Publico de
En fecha 31 de octubre de 2022, comparecen a este despacho los ciudadanos NICOLAS BIANCO TRUGLIO y LINA TIBISAY RODRIGUEZ, antes identificados, asistidos por el abogado NIXON GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.614, consignando diligencia a los fines de ratificar el contenido de la demanda y a su vez consignaron emolumentos necesarios para la práctica de la notificación al Ministerio Publico.
En fecha 09 de noviembre de 2022, comparece el abogado EVARISTO JOSE PACHECO MOLINA, Alguacil Titular de este Tribunal y suscribe diligencia mediante la cual consignó Boleta de Notificación debidamente recibida, firmada y sellada por el ciudadano ANTONY LEON, en su carácter de Secretario Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Ministerio Público.
Concluida la sustanciación, esta juzgadora procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
PRIMERO: Que los ciudadanos NICOLAS BIANCO TRUGLIO y LINA TIBISAY RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha tres (03) del mes de marzo del año dos mil veinte (2020), por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia Estado Carabobo, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio asentada bajo nro. 13, tomo 1 del año 2020 de los libros respectivos llevados por ese Registro Civil, según se evidencia en copia fotostática original del acta de matrimonio que riela en el folio dos (02) del expediente.
SEGUNDO: Fijaron su domicilio conyugal, en la Urbanización Valles de Camoruco, Avenida Orinoco, Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
TERCERO: Que de dicha unión no procrearon hijos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vista que la presente demanda, fue presentada por ambos cónyuges, con base al Artículo 185 del Código Civil y de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en base a la sentencia Nro. 693, de fecha 02 de junio de 2015 expediente número 12-1163, este Tribunal en estricto cumplimiento a lo que prescribe nuestro artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de la tutela jurídica cual efectiva dicta el correspondiente fallo en los siguientes términos:
En este orden de ideas, en sentencia N° 693, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por cuanto se constató el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en Ley, quien aquí decide en aras de garantizar la Tutela judicial efectiva resguardando el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, declara con lugar la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente.
IV
DECISIÓN

En fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando JUSTICIA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio y se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos NICOLAS BIANCO y LINA TIBISAY RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.878.679 y V-12.607.106, por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Catedral, San Blas y Socorro del Municipio Valencia Estado Carabobo, según se evidencia en acta de matrimonio bajo el Nº 13, tomo I, Año 2020.
SEGUNDO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.


En la misma fecha se dictó y público a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.)
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
Exp/D-0828-2022
YNAD/sc.-