REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE(S): LUIS EDUARDO DURAN VILLEGAS, I.P.S.A. Nº 276.262 apoderado judicial de la ciudadana ANGELA JOSE AGUILAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.673.005.
DEMANDADO(S): ALFREDO JOSE SILVA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.756.169
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE Nº: D-0818-2022

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre del 2022, por el abogado LUIS EDUARDO DURAN VILLEGAS, I.P.S.A. Nº 276.262 apoderado judicial de la ciudadana ANGELA JOSE AGUILAR GONZALEZ, solicita el DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil y de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 sentencia N° 1070 y la sentencia Nro. 136, de fecha 30 de marzo de 2017.
En fecha 26 de septiembre del 2022, se le dio entrada asignándole el número D-0818-2022.
En fecha 27 de septiembre de 2022, se admitió la demanda y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia y citación a la parte demandada.
En fecha 11 de octubre de 2022, comparece ante este tribunal el abogado LUIS EDUARDO DURAN VILLEGAS, I.P.S.A. Nº 276.262 apoderado judicial de la ciudadana ANGELA JOSE AGUILAR GONZALEZ, ratificando la solicitud de divorcio, además solicita la citación mediante los medios telemáticos.
En fecha 11 de octubre de 2022, mediante auto este tribunal acuerda la citación mediante los medios telemáticos al ciudadano ALFREDO JOSE SILVA ORTEGA.
En fecha 24 de octubre de 2022, comparece ate este tribunal el abogado LUIS EDUARDO DURAN VILLEGAS, I.P.S.A. Nº 276.262 apoderado judicial de la ciudadana ANGELA JOSE AGUILAR GONZALEZ, corrigiendo, mediante diligencia, el numero telefónico de la parte demandada a los fines de que sea practicada la citación por los medios telemáticos.
En fecha 24 de octubre de 2022, mediante auto este tribunal deja constancia de haber practicado la citación al ciudadano ALFREDO JOSE SILVA ORTEGA, mediante los medios telemáticos quedando esta positiva.
En fecha 09 de Noviembre de 2022, comparece ante este Tribunal el ciudadano Abg. EVARISTO JOSE PACHECO MOLINA, con el carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, deja constancia de haber consignado la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia la cual fue recibida, firmada y sellada por el ciudadano ANTONY LEON, en su carácter de Secretario auxiliar, adscrito a dicha Fiscalía.
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos:

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Alega el solicitante que: … (Sic) 1)

En fecha Veintidós (22) de Diciembre del 2.017, Mi representada ANGELA JOSE AGUILAR GONZALEZ, contrajo matrimonio con el ciudadano ALFREDO JOSE SILVA ORTEGA, Titular De La Cedula De Identidad V-19.756.169, ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Manuel Enrique Manrique Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, según consta en acta de Matrimonio signada con el N° 017, Folio 17, año 2017,… (omissis) Una vez casados establecieron como domicilio conyugal la siguiente dirección: en la ciudad de Valencia, sector Flor Amarillo Bucaral 1 Av. DOMICILIO CONYUGAL. De esta unión conyugal no procrearon hijos, ni se adquirió bien mueble ni inmueble…(omissis) a tal punto ya hace mas de tres (03) años que mi representada, la ciudadana ANGELA JOSE AGUILAR GONZALEZ dejo de tenerle afecto a su aun esposo. (Cursiva y negrillas del Tribunal).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Dispone la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de Diciembre de 2016, lo siguiente:

“omissis
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como DESAFECTO, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.

Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y
Derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”

Cumplidos como han sido los trámites procesales, y dada la manifestación de voluntad del abogado LUIS EDUARDO DURAN VILLEGAS, I.P.S.A. Nº 276.262 apoderado judicial de la ciudadana ANGELA JOSE AGUILAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.673.005, contra el ciudadano ALFREDO JOSE SILVA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.756.169, concluye este Tribunal que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de Diciembre de 2016 y la sentencia Nro. 136, de fecha 30 de marzo de 2017.

IV
DECISIÓN
En consecuencia, comprobada como ha sido la causal de Divorcio alegada y tomando en cuenta las anteriores consideraciones, esta juzgadora del TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio por desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres formulada por del abogado LUIS EDUARDO DURAN VILLEGAS, I.P.S.A. Nº 276.262 apoderado judicial de la ciudadana ANGELA JOSE AGUILAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.673.005, contra el ciudadano ALFREDO JOSE SILVA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.756.169.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraídos en fecha veintidós (22) de diciembre del año 2.017, Unidad de Registro Civil Parroquia Manuel Enrique Manrique Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, según consta en acta de Matrimonio signada con el N° 017, Folio 17, año 2017.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copias.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Décimo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DÁVILA.
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
En la misma fecha se dicto y público la anterior sentencia a las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana.

LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
Exp/D-0818-2022.
YNAD/lc.-