REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
TERCERO DENUNCIANTE
DEL FRAUDE PROCESAL: LINDA MILAGROS SILVA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.121.750
APODERADO JUDICIAL
DE LA TERCERA FRANCISCO MONTILLA, inscrito
en el inpreabogado bajo el Nº 287.093
DEMANDADOS
EN TERCERIA: ANDERSON ARGENIS GONZALEZ TREJOS, YILBER ELIAZAR GONZALEZ BERMEJO, EUDY ROBERTO BRICEÑO DIAZ, y AILIN DEL CARMEN GUEVARA HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números: V-24.993.121, v-13.692.191, V-7.014.462. y V-8.837.000, respectivamente.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO POR UN TERCERO
EXPEDIENTE Nº: D-0122-2015
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Visto escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2022, por el ciudadano FRANCISCO MONTILLA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V-18.956.041, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LINDA MILAGROS SILVA NUÑEZ, plenamente identificada al inicio de este fallo, en su condición de tercera alegando tener interés jurídico actual denuncia fraude procesal colusivo y solicita anular el proceso fraudulento signado D-0122-2015, estableciendo en la sentencia la existencia de dicho proceso como fraudulento, concretamente declarando la existencia de un fraude colusivo.
A tales efectos el tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de agosto de 2000, caso H.G.E.D., estableció:
“…La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella – debido a las formalidades cumplidas. nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el de amparo constitucional…”
Por otra parte señala la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1085, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Estacionamiento Ochuna, c.a., al igual que en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2749, de fecha 27 de Diciembre de 2001, caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde, C.A. lo siguiente:
… En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa pretendí para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado…
Cabe mencionar que dichas Decisiones fueron ratificadas por la misma Sala Constitucional del M.T., como podemos observar en Sentencias de fechas 27 de octubre de 2003, caso: Griferías Guayana, c.a. y de fecha 18 de Diciembre de 2006, caso: Construcciones, Inspecciones y Proyectos, c.a. (CIPCEM, C.A.), entre otras Decisiones de dicha Sala, es decir, este criterio ha sido sostenido, por lo que esta Juzgadora se acoge al mismo.
Ahora bien, el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
…Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial…
Por ello, tanto la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos: la anulación del proceso ideológicamente forjado, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional que conforme al transcrito artículo 338 ejusdem, debe obtenerse en juicio ordinario.
En este sentido, la parte que reclame judicialmente a los colisionados el fraude, o el derecho invocado en que se anule el proceso fraudulento, o rector de él, siendo entonces el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a estos efectos.
Por lo tanto, las partes o los terceros afectados deben demandar la Colisión o Fraude Procesal por la vía del juicio ordinario, aceptado así por la casación venezolana, por cuanto es el juicio ordinario el que puede permitir a las partes un lapso suficiente para un debate probatorio que les permita demostrar la existencia o no de un fraude, lo cual no es posible en un proceso breve o en una incidencia.
De admitirse como lo pretende el solicitante, cuando señala que se aperturen los mecanismos tendientes a sancionar la falta a la lealtad y probidad en el proceso, pretende el actor es la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o un procedimiento breve, entonces se estaría atentando igual contra el derecho a la defensa de los presuntos involucrados en los hechos de cuya probidad se duda.
En el caso que nos ocupa, el procedimiento por Fraude Procesal, de conformidad a la reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene carácter autónomo y requiere de un término probatorio amplio como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude, y según lo analizado en las Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Jurisprudencia acoge esta Juzgadora, y considerando este Tribunal que dada la naturaleza de este procedimiento, no es posible hacerlo en esta fase del procedimiento, es criterio de quien decide, que el Fraude Procesal debe tramitarse por el procedimiento ordinario y así se decide.
DECISIÓN:
En consecuencia, este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: que la pretensión a que se refiere el apoderado judicial de la parte actora, debe ser tramitada por el procedimiento autónomo, con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal ya que en el presente juicio donde se materializó, resulta INADMISIBLE. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (02) días del mes de noviembre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA.
LA SECRETARIA,
ABOG. DORIS PALENCIA AGUILAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez (10:00 AM) de la mañana. Dando cumplimiento de lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. DORIS PALENCIA AGUILAR
Exp. Nº D-0122-2015
YAD/eo
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