REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE (S):LILIANA MARGARITA MARIN LANDAETA y ASDRUBAL ALFREDO HERRERA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.045.166 y V-8.611.650, asistidos en este acto por la abogada GLORIA CARLINA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 122.128.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO ACUERDO
EXPEDIENTE Nº: D-0798-2022
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de julio de 2022, por los ciudadanos LILIANA MARGARITA MARIN LANDAETA y ASDRUBAL ALFREDO HERRERA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.045.166 y V-8.611.650, asistidos en este acto por la abogada GLORIA CARLINA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 122.128, solicito el divorcio por mutuo acuerdo.
En fecha 01 de agosto de 2022, se le dio entrada signándole el número D-0798-2022.
En fecha 04 de octubre de 2022, mediante auto del Tribunal se admitió la presente causa y se libró la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia con competencia en la Circunscripción Judicial de Carabobo.
En fecha 11 de agosto de 2022, acude a este despacho la abogada GLORIA CARLINA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 122.128, representando a la ciudadana LILIANA MARGARITA MARIN LANDAETA ut supra identificada, consignando diligencia a los fines de ratificar el contenido de la demanda. El mismo día la abogada GLORIA CARLINA RODRIGUEZ solicitó citación a través de los medios telemáticos al ciudadano ASDRUBAL ALFREDO HERRERA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.811.650; y a su vez consignó emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demanda y la notificación al Ministerio Publico.
En fecha 21 de septiembre de 2022, comparece el abogado EVARISTO JOSE PACHECO MOLINA, Alguacil Titular suscribe diligencia mediante la cual consignó Boleta de Notificación debidamente recibida, firmada y sellada por la ciudadana ABG. SOLANGEL ESCALONA, en su carácter de Fiscal Adscrita a la Fiscalía del Ministerio Publico en materia de Familia.
Concluida la sustanciación, esta juzgadora procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
PRIMERO: Que los ciudadanos LILIANA MARGARITA MARIN LANDAETA y ASDRUBAL ALFREDO HERRERA MARQUEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la ciudadana CLARET LUISA WASDKIER DE CABANA, Registradora Civil de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia Estado Carabobo, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio asentada bajo nro. 96, tomo 1 del año 1999 de los libros respectivos llevados por ese Registro Civil, según se evidencia en su copia de acta de matrimonio que riela en el folio ocho (08) del expediente.
SEGUNDO: Fijaron su domicilio conyugal, en la Urbanización Las Chimeneas Residencias Alto Claro, Piso 10, Apartamento 10-A Municipio San José Valencia del Estado Carabobo.
TERCERO: Que de dicha unión se procrearon dos hijas, VALERIA SOFIA HERRERA MARIN, titular de la cedula de identidad nro. V-27.850.393, venezolana y de este domicilio, y VICTORIA EUGENIA HERRERA MARIN, titular de la cedula de identidad nro. V-30.385.348, venezolana y de este domicilio.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vista que la presente demanda, fue presentada por ambos cónyuges, con base al Artículo 185 del Código Civil y de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en base a la sentencia Nro. 693, de fecha 02 de junio de 2015 expediente número 12-1163, este Tribunal en estricto cumplimiento a lo que prescribe nuestro artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de la tutela jurídica cual efectiva dicta el correspondiente fallo en los siguientes términos:
En este orden de ideas, en sentencia N° 693, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por cuanto se constató el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en Ley, quien aquí decide en aras de garantizar la Tutela judicial efectiva resguardando el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, declara con lugar la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente.
IV
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de divorcio se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LILIANA MARGARITA MARIN LANDAETA y ALFREDO HERRERA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.045.166 y V-8.611.650, por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, según se evidencia en acta de matrimonio bajo el Nº 96, tomo I, Año 1999.
Segundo: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los once (11) días del mes de noviembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
En la misma fecha se dictó y público a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.)
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
Exp/D-0798-2022
YNAD/sc.-
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