REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO PEÑA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.653.718, asistido en este acto por el abogado SERJIO YRIGOYEN RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 276.238.
DEMANDADO: NATHALI ANDREINA CHACON NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.258.792

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)

EXPEDIENTE Nº: D-0827-2022

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 05 de octubre de 2022, por el ciudadano CARLOS EDUARDO PEÑA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.653.718, asistido en este acto por el abogado SERJIO YRIGOYEN RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 276.238, solicito el divorcio por desafecto.
En fecha 05 de octubre de 2022, se le dio entrada signándole el número D-0827 -2022.
En fecha 10 de octubre de 2022, mediante auto del Tribunal se admitió la presente causa y se libró la Boleta de citación a la ciudadana NATHALI ANDREINA CHACON NAVARRO, ut supra identificada, y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia.
En fecha 11 de octubre de 2022, acude a este despacho el ciudadano CARLOS EDUARDO PEÑA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.653.718, asistido en este acto por el abogado SERJIO YRIGOYEN RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 276.238, consignando diligencia a los fines de ratificar el contenido de la demanda. El mismo día el accionante confirió poder apud acta al abogado anteriormente identificado, el tribunal certifico y agrego a los autos el poder apud acta.

En fecha 11 de octubre de 2022, acude a este despacho el ciudadano CARLOS EDUARDO PEÑA MENDOZA, antes identificado, asistido por el abogado SERJIO YRIGOYEN RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 276.238, consigno los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada y la notificación al Ministerio Publico.
En fecha 20 de octubre de 2022, mediante auto el tribunal deja constancia de la práctica de la citación de la ciudadana NATHALI ANDREINA CHACON NAVARRO, la cual quedo efectiva, y a su vez la demandada manifestó estar de acuerdo con el divorcio.
En fecha 25 de octubre de 2022, comparece el abogado EVARISTO JOSE PACHECO MOLINA, Alguacil Titular suscribe diligencia mediante la cual consignó Boleta de Notificación debidamente recibida, firmada y sellada por el ciudadano ABG. ANTONI LEON, secretario auxiliar adscrito a la Fiscalía del Ministerio Publico en materia de Familia.
En fecha 09 de noviembre de 2022, comparece el abogado EVARISTO JOSÉ PACHECO MOLINA, Alguacil Titular de este juzgado, consignó boleta de opinión fiscal, firmada y sellada por el ciudadano ABG. SOLANGE MARIAN ESCALONA CAÑIZALES, en su carácter de Fiscal auxiliar Décimo Séptimo (17°), del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, donde esa representación fiscal NADA OBJETA por cuanto se le ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la Ley.

Concluida la sustanciación, esta juzgadora procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL SOLICITANTE

“…PRIMERO: en fecha trece (13) de marzo del año dos mil nueve (2009), contraje matrimonio civil con la ciudadana NATHALI ANDREINA CHACON NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.258.792, ante la Oficina de registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, según se evidencia en acta de matrimonio bajo el Nº 99, tomo I. SEGUNDO: una vez efectuado el matrimonio civil, fijamos nuestra residencia en la urbanización las Palmeras, torre 5, piso 1, apartamento 1-A, Municipio Naguanagua del estado Carabobo. TERCERO: Durante nuestra relación conyugal, la misma se desarrollo de una manera armoniosa y cordial, de amor y respeto, sin embargo comenzaron a presentarse inconvenientes que se transformaron en divergencias y dificultad, haciendo imposible cada vez más la convivencia en pareja, por lo que decidimos separarnos de hecho en el mes de junio del año dos mil diez (2010), sin que hasta la presente fecha haya habido ningún tipo
de reconciliación, tornándose en una ruptura prolongada. Durante su nuestra relación procreáramos un (01) hijo varón , de nombre CARLOS EDUARDO PEÑA CHACON, TAL como se evidencia de Acta de Nacimiento Nº 220, Tomo III, Año 2006, emanada por la oficina de registro Civil de la parroquia Santa Rosa, municipio Valencia del estado Carabobo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-31.427.703.
Los solicitantes fundamentaron su acción en la sentencia Nro. 1070 de carácter vinculante dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (9) de Diciembre de Dos mil dieciséis (2016), es que solicitamos el divorcio por desafecto.…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Dispone la sentencia Nª 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016, lo siguiente:
“omissis
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como DESAFECTO, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el


desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos
constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y dada la manifestación de voluntad de la ciudadana NATHALI ANDREINA CHACON NAVARRO, plenamente identificada al inicio de este fallo; concluye este Tribunal que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016.
IV
DECISIÓN

En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de divorcio se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS EDUARDO PEÑA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.653.718 y NATHALI ANDREINA CHACON NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.258.792, por Oficina de registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, según se evidencia en acta de matrimonio bajo el Nº 99, tomo I, Año 2009.
Segundo: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Cuarto: Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los diez (10) días del mes de noviembre del año 2022. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
En la misma fecha se dictó y público la nueve de la mañana (9:00 am.)

LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
Exp/D-0827-2022
YAD/ycpb