REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: LIZETH COROMOTO CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.472.171, representada mediante apoderado judicial por el abogado JOHANNER JOSE JIMENEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-14.248.498, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 229.935

DEMANDADO:GERSON ENRIQUE MOYA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.733.460
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE Nº: D-0821-2022
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2022, por el abogado JOHANNER JOSE JIMENEZ, ut supra identificado, en representación de la ciudadana LIZETH COROMOTO CABRERA, solicito el DIVORCIO POR DESAFECTO.
En fecha 28 de septiembre de 2022, se le dio entrada signándole el número D-0821-2022
En fecha 04 de octubre de 2022, mediante auto del Tribunal se admitió la presente causa y se libró la Boleta de citación al ciudadano GERSON ENRIQUE MOYA MORENO, ut supra identificado, y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia.
En fecha 04 de octubre de 2022, compareció por ante este despacho la parte actora a los fines de solicitar la práctica de la citación mediante los medios telemáticos.
Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2022, se acuerda la citación haciendo el uso de los medios telemáticos.
Mediante auto de fecha 14 de octubre, se deja constancia de la práctica de la citación efectiva al ciudadano GERSON ENRIQUE MOYA MORENO, quien manifestó vía correo electrónico estar de acuerdo de la disolución del vínculo matrimonial.
En fecha 25 de octubre de 2022, comparece el abogado EVARISTO JOSE PACHECO MOLINA, Alguacil Titular suscribe diligencia mediante la cual consignó Boleta de Notificación debidamente recibida, firmada y sellada por la ciudadana ABG. SOLANGEL ESCALONA, en su condición de Fiscal Decima Séptima del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
Concluida la sustanciación, habiendo transcurrido los 10 días de despacho siguientes a la notificación al ministerio público de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, siendo la oportunidad esta juzgadora procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
En el escrito libelar alega la solicitante:
I. En fecha 12 de diciembre de 1996, contrajo matrimonio con el ciudadano GERSON ENRIQUE MOYA MORENO, por ante el registro Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia del estado Carabobo, según se evidencia del acta de matrimonio número 813, tomo III, año 1996, la cual riela 06 y 07 del expediente.
II. Establecieron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle 78-A, número 93-66, barrio el Carmen, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia estado Carabobo.
III. De la unión matrimonial, procrearon un hijo de nombre ALVIN ABRAHAM MOYA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-24.973.396.
IV. Manifiesta el demandante que, debido a diferencias e incompatibilidad de caracteres, se hizo imposible la vida en común, situación que conllevo a la pérdida del amor, razón por la cual decidieron separarse en el año 2014, habiendo transcurrido más de 10 años, de esa separación de hecho. En atención al respeto que sus vidas merecen, por cuanto no existe animo de reconciliación alguno, solicito el divorcio por desafecto.
V. El accionante fundamento su acción en la sentencia Nro. 1070 de carácter vinculante dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (9) de Diciembre de Dos mil dieciséis (2016).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Dispone la sentencia N° 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016, lo siguiente:
“omissis
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como DESAFECTO, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y dada la manifestación de la ciudadana LIZETH COROMOTO CABRERA, plenamente identificada al inicio de este fallo; concluye esta juzgadora, que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016.
IV
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de divorcio se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LIZETH COROMOTO CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.472.171 y GERSON ENRIQUE MOYA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número, V-13.733.460, por ante el Registro Civil Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, del estado Carabobo, acta de matrimonio número 813, tomo III, del año 1996.
Segundo: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los diez (10) días del mes de noviembre. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA

LA SECRETARIA,

ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.

En la misma fecha se dictó y público las once de la mañana (11:00 am.)
LA SECRETARIA,

ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
Exp/D-0821 -2022
YAD/ycpb