REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: NAIR ESMERALDA SILVA DE CARTAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-6.303.995
ABOGADO ASISTENTE: GABRIELA ARTEAGA DUQUE, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro. 213.743, de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: D-0707-2022
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado físico en fecha 24 de marzo de 2022, por la ciudadana NAIR SILVA DE CARTAYA, ut supra identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GABRIELA ARTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 213.743 y de este domicilio, solicitando la Rectificación de la Partida de Nacimiento, la cual se encuentra asentada por ante la Prefectura de la parroquia San Joaquín, Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, bajo el número 17, folio 17, Año 1966. Manifiesta la demandante, que en el acta de nacimiento antes indicada y cuya rectificación demanda, se incurrió en error involuntario, por parte del funcionario a quien le correspondió levantar el acta en cuestión, al momento de la transcripción de los datos, específicamente, el primer nombre de su padre como ANGEL escrito de forma incorrecta, el cual es JORGE, y de su madre, el segundo nombre como JOSEFINA, escrito de forma incorrecta el cual es SATURNA, siendo lo correcto padre JORGE RAFAEL SILVA y madre DILIA SATURNA CARRILLO, tal y como se evidencia en copia de cedula que riela al folio siete y copia certificada de acta de nacimiento que riela al folio cuatro del expediente. Por lo anteriormente expuesto acude el demandante a solicitar la corrección de los errores materiales cometidos en su Acta de nacimiento, motivado a solicitud que tramita por ante el SENIAT sobre una sucesión que le corresponde como hija legitima, es por lo que solicita sea rectificada su acta de nacimiento por ser un error material de forma.
En fecha, 24 de marzo de 2022, mediante auto se le da entrada a la demanda bajo el número D-0707-2022
En fecha 22 de septiembre de 2.022, mediante auto este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la solicitud. Se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia y cartel de notificación.
En fecha 27 de septiembre año 2022, comparece la apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de consignar ejemplar del diario Notitarde, donde se evidencia la publicación del cartel.
En fecha 27 de septiembre de 2022, mediante auto se ordena el desglose del cartel.
En fecha 17 de octubre de 2022, comparece el abogado EVARISTO JOSE PACHECO MOLINA, Alguacil titular de este Tribunal quien consigna boleta de notificación al fiscal debidamente firmada y sellada por la ciudadana SOLANGEL ESCALONA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 20 de octubre de 2022, mediante auto la presente demanda se abre a pruebas por diez días de despacho, de acuerdo al artículo 771 del C.P.C.
De conformidad a lo establecido en el artículo 771 del código de Procedimiento Civil., se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En este sentido, cabe considerar que el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un cartel de emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
En opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, UCAB, 21ª edición, Caracas, 2008, p. 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467) opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”.
Ahora bien en el caso concreto en autos, para los efectos probatorios la ciudadana NAIR ESMERALDA SILVA DE CARTAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.103.849, asistida por la abogada en ejercicio GABRIELA ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 213.743, en la cual solicita la RECTIFICACIÓN de su ACTA DE NACIMIENTO, que se encuentra inserta en los libros de Actas bajo el Nº 17, folio 7, año 1966, en los Libros de Registro Civil de la Prefectura de la Parroquia San Joaquín, municipio San Joaquín del estado Carabobo, y que acompaña al presente escrito de solicitud y riela al folio 5 del expediente.
- Riela al folio cinco (05) del expediente, copia Certificada acta de nacimiento de la ciudadana NAIR ESMERALDA.
- Riela al folio cuatro (04) del expediente copia certificada acta de nacimiento de la ciudadana DILIA SATURNA (madre de la solicitante)
- Riela al folio siete (07) del expediente copia simple de la cedula del ciudadano JORGE RAFAEL SILVA, (padre de la solicitante).
El Tribunal valora las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
Observa el Tribunal que de las documentales aportadas, por quien solicita la rectificación, se evidencia que ciertamente como se afirmó en la solicitud, existe un error en el Acta de Nacimiento cuya rectificación se pide, se evidencia el error material incurrido en el momento de transcribir los nombres de los padres de la ciudadana NAIR ESMERALDA SILVA CARTAYA, específicamente, el primer nombre de su padre como ANGEL escrito de forma incorrecta, el cual es JORGE, y de su madre, el segundo nombre como JOSEFINA, escrito de forma incorrecta el cual es SATURNA, siendo lo correcto motivo por el cual la presente acción debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana NAIR ESMERALDA SILVA DE CARTAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. Nº V-6.303.995, en tal sentido, se ordena rectificar el error e inexactitud en que se incurrió al inscribirse el acta número Nº 17, folio 17, Año 1966, de los Libros de Acta llevados por el Registro Civil del municipio San Joaquín del estado Carabobo y al Registro Principal de esa misma Circunscripción, en los siguientes terminos, que donde dice “…ANGEL RAFAEL SILVA…” Debe decir de ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique: “... JORGE RAFAEL SILVA…” y donde dice “…DILIA JOSEFINA CARRILLO…” Debe decir de ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique: “... JORGE RAFAEL SILVA…” ASÍ SE DECIDE.
Expídanse copias certificadas de la demanda y de esta Decisión remítase con oficio a las autoridades competentes. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal. En Valencia Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, a los siete (07) días del mes de noviembre del Dos Mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las Diez y cuarenta (10:40 a.m) horas de la mañana, se expidieron copias certificadas y se remitió con oficios números 438-2022 y 439-2022.
LA SECRETARIA ,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR
Exp Nº: D-0707-2022
YAD/ycpb.
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