REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: CARMEN GREGORIA MARTINEZ VENTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.800.998, representada mediante apoderada judicial por la abogada FLOR MARIA PINTO DE BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.805
DEMANDADO: GILBERTO SEGUNDO ALVARADO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.137.119
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE Nº: D-0508-2022
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2021, por la abogada FLOR MARIA PINTO DE BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.805, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN GREGORIA MARTINEZ VENTURA, ut supra identificada, solicitó el divorcio por desafecto.
En fecha 19 de enero de 2021, se le dio entrada signándole el número D-0508-2021
En fecha 22 de julio de 2021, mediante auto del Tribunal se admitió la presente causa y se libró la Boleta de citación al ciudadano GILBERTO SEGUNDO ALVARADO LOPEZ, ut supra identificado, y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia.
En fecha 23 de julio de 2021, acudió por ante el juzgado la apoderada judicial de la actora y mediante escrito ratifico el divorcio.
En fecha 14 de septiembre de 2021, comparece la apoderada judicial de la parte accionante y solicito la práctica de la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2021, se libra cartel de citación.
En fecha 20 de octubre de 2022, comparece por ante el juzgado la apoderada judicial de la actora y mediante diligencia consigna Publicación del Cartel efectuada en el diario Ultimas Noticias.
En fecha 25 de octubre de 2022, comparece el abogado EVARISTO JOSE PACHECO MOLINA, Alguacil Titular suscribe diligencia mediante la cual consignó Boleta de Notificación debidamente recibida, firmada y sellada por la ciudadana ABG. SOLANGEL ESCALONA, en su condición de Fiscal Decima Séptima del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
En fecha 09 de noviembre, comparece el abogado EVARISTO JOSE PACHECO MOLINA, Alguacil Titular a los fines de consignar Boleta de opinión fiscal suscrita por la ciudadana ABG. SOLANGEL ESCALONA, en su condición de Fiscal Decima Séptima del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Carabobo, donde nada objeta por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil.
Ssiendo la oportunidad legal, esta juzgadora procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
La apoderada judicial de la demandante alego en su escrito:
PRIMERO: en fecha 31 de marzo de 1989 los ciudadanos CARMEN GREGORIA MARTINEZ y GILBERTO SEGUNDO ALVARADO LOPEZ contrajeron matrimonio civil por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio la Ciénaga, Distrito Zamora Estado Falcón, lo que se evidencia con el acta de matrimonio número 06 anotada en los libros de matrimonio llevados por ese despacho. SEGUNDO: de la unión Matrimonial procrearon un hijo de nombre ALBERTO JOSE ALVARADO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad número V-20.569.264. TERCERO: fijaron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Fundación Brisas de Flor Amarillo, Calle Araguaney, Numero 42, Parroquia Rafael Urdaneta Valencia estado Carabobo. CUARTO: sobre los motivos del divorcio alega la apoderada judicial de la demandante que por múltiples desavenencias que lo fueron distanciando de su conyugue se encuentran separados desde el año 2007, habiendo transcurrido más de 14 años no tienen intención de reconciliación alguna.
El demandante fundamento su acción en la sentencia Nro. 1070 de carácter vinculante dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (9) de Diciembre de Dos mil dieciséis (2016), es que solicitamos el divorcio por desafecto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Dispone la sentencia N° 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016, lo siguiente:
“omissis
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como DESAFECTO, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y dada la manifestación de voluntad de la ciudadana CARMEN GREGORIA MARTINEZ VENTURA, plenamente identificada al inicio de este fallo; concluye esta juzgadora, que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016.
IV
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de divorcio se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos GILBERTO SEGUNDO ALVARADO LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.137.119 y CARMEN GREGORIA MARTINEZ VENTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.800.998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio la Ciénaga, Estado Carabobo, Distrito Zamora, estado Falcón, en fecha 31 de marzo de 1989, acta de matrimonio número 06.
Segundo: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los diez (10) días del mes de noviembre del año 2022. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
En la misma fecha se dictó y público las doce de la mañana (12:00 am.)
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
Exp/D-0508-2021
YAD/eo
|