REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE:GONZALO RAFAEL GONZALEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.588.761, asistido por la abogada EZUBESDAY SANCHEZ BLASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.254
DEMANDADA:MARIELLA DE JESUS TORTOLERO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.064.635
APODERADAS
JUDICIALES:| ARIANNI DE LOS ANGELES PEREZ JAEN, y ESTEFANIA NICOLE OROPEZA FIGUEREDO, inscritas en el I.P.S.A bajo los números 307.438 y 303.938, respectivamente
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE Nº: D-0824-2022
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2022, por el ciudadano GONZALO RAFAEL GONZALEZ TOVAR, ut supra identificado, asistido por la abogada EZUBESDAY SANCHEZ BLASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.254, solicitó el divorcio por desafecto.
En fecha 03 de octubre de 2022, se le dio entrada signándole el número D-0824-2022
En fecha 06 de octubre de 2022, mediante auto del Tribunal se admitió la presente causa y se libró la Boleta de citación a la ciudadana MARIELLA DE JESUS TORTOLERO MENDEZ, ut supra identificada, y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia.
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2022, la parte actora solicita la práctica de la citación mediante el uso de los medios telemáticos.
En fecha 10 de octubre de 2022, mediante auto el tribunal acuerda la citación de la demandada haciendo el uso de los medios telemáticos.
En fecha 11 de octubre de 2022, mediante auto el tribunal deja constancia de que se practicó a través de WhatsApp la citación a la demandada MARIELLA DE JESUS TORTOLERO MENDEZ, remitiendo escrito libelar del divorcio de desafecto junto con el auto de admisión, boleta de citación y notificación fiscal.
En fecha 17 de octubre de 2022, comparece el abogado EVARISTO JOSE PACHECO MOLINA, Alguacil Titular suscribe diligencia mediante la cual consignó Boleta de Notificación debidamente recibida, firmada y sellada por la ciudadana ABG. SOLANGEL ESCALONA, en su condición de Fiscal decima siete del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
En fecha 24 de octubre de 2022, mediante correo electrónico oficial del Juzgado la ciudadana MARIELLA TORTOLERO dio por notificada de la citación.
En fecha 26 de octubre de 2022, comparecen por ante el Juzgado las ciudadanas ESTEFANIA NICOLE OROPEZA FIGUEREDO y ARIANNI DE LOS ANGELES PEREZ JAEN abogadas a los fines de consignar mediante diligencia: escrito de oposición, poder APUD ACTA conferido por la parte demandada, y solicitar la certificación del mismo mediante el uso de los medios telemáticos.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2022, este juzgado deja constancia de la certificación del poder apud acta, el cual la ciudadana MARIELLA TORTOLERO manifiesta que confirió a las abogadas ESTEFANIA OROPEZA y ARIANNI PEREZ JAEN y certifico su firma.
Esta juzgadora procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
El solicitante alego lo siguiente:
PRIMERO: en fecha 11 de agosto de 1989 contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de Naguanagua, lo que se evidencia con el acta de matrimonio número 435 tomo II, año 1989, la cual riela en copia fotostática certificada al folio 4 y 5 del expediente. SEGUNDO: fijaron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: urbanización Parqueserino casa número 073, quinta MARIELLA, calle 1, municipio San Diego, estado Carabobo. TERCERO: alega el demandante que desde el año 2015 la ciudadana Mariella de Jesús Tortolero Méndez, se residencio de forma permanente en la ciudad de Panamá avenida Simón Bolívar, PH Millenium Park, torre 200, piso 23, apartamento 223C Republica de Panamá, y esto genero una ruptura y se presentaron situaciones irreconciliables e insostenibles y posteriormente hicieron imposible sostener la relación matrimonial por lo que decidió solicitar el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres. CUARTO: de la unión matrimonial procrearon 3 hijos GABRIEL ENRIQUE GONZALEZ TORTOLERO, GILBERTO ANDRES GONZALEZ TORTOLERO, VALERIA ISABEL GONZALEZ TORTOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad numero V-20.700.237, V-24.994.263, V-26.116.788. QUINTO: durante la unión conyugal adquirieron bienes de fortuna que serán liquidados de manera amistosa después de concluir el procedimiento de disolución de vínculo matrimonial.
El demandante fundamento su acción en la sentencia Nro. 1070 de carácter vinculante dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (9) de Diciembre de Dos mil dieciséis (2016), es que solicitamos el divorcio por desafecto.
Acompaño a su escrito de demanda:
• Riela al folio cuatro (04) del expediente, copia certificada del acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de Naguanagua acta numero 435 año 1989 tomo II. Marcado con la letra “A”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA EN ESCRITO DE OPOSICIÓN:
La ciudadana MARIELLA TORTOLERO, ut supra identificada, debidamente asistida, alega lo que de seguidas se transcribe:
“…pido a ese Tribunal, se sirva declarar LA FALTA DE JURISDICCIÓN DE USTED CIUDADANA JUEZ, a cargo del JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIO VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, respecto del Juez extranjero, que lo es el Juez de la Jurisdicción Civil y de Familia competente por la materia y territorio de la ciudad de Panamá, República de Panamá, que es el Estado donde se encuentra fijado el domicilio de la parte demandante o solicitante, que lo constituye el lugar de la residencia habitual de mi cónyuge, GONZALO RAFAEL GONZALEZ TOVAR, desde el año 2.018, en Ciudad de Panamá, Avenida Simón Bolívar, PH Milenium Park, Torre 200, piso 23, Apartamento 223 C, República de Panamá, según Resolución No. 29232, emitida en Panamá, por la DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIÓN. MINISTERIO DE SEGURIDAD PUBLICA, REPUBLICA DE PANAMÁ, el 27 de agosto de 2.018, es decir, en mí citada residencia, quien tiene el carácter de RESIDENTE PERMANENTE EN CALIDAD DE DEPENDIENTE DE RESIDENTE PERMANENTE CON DERECHO A CARNET DE RESIDENTE PERMANENTE No. E-8-191718, EMITIDO POR LA DIRECCION NACIONAL DE CEDULACIÓN DEL TRIBUNAL ELECTORAL, renovada según, vigente RESOLUCIÓN No. 559 de fecha 25 de enero de 2.021, de cuya fecha no ha transcurrido (I) año, emitida en Panamá, por la DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIÓN, MINISTERIO DE SEGURIDAD PUBLICA, REPUBLICA DE PANAMÁ, que se acompañan marcados "A", "B", "C" y "D", todo de conformidad con los apartes tercero e in fine del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, que pido se declare a petición de parte, dado que no se ha dictado sentencia de fondo en primera instancia, y decidido como sea la falta de jurisdicción previo al fondo, en todo caso, su pronunciamiento como Juez de ese Juzgado, sobre la jurisdicción sea consultada en el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político- Administrativa, conforme al artículo 62 ejusdem, que establece que los autos se remitirán inmediatamente al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión….”
Acompaño de su escrito de oposición:
• Marcado con letra A: copia simple de Resolución número 29232, de fecha 27 de agosto de 2018, emitida en Panamá, por la DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIÓN, MINISTERIO DE SEGURIDAD PUBLICA, REPUBLICA DE PANAMA, donde se evidencia el carácter de RESIDENTE PERMANENTE EN CALIDAD DE DEPENDIENTE DE RESIDENTE PERMANENTE del ciudadano GONZALO RAFAEL GONZALEZ TOVAR.
• Marcado con la letra B: copia simple de carnet de Residente Permanente Numero E-8-191718 del ciudadano GONZALO RAFAEL GONZALEZ TOVAR, obtenido en calidad de residente permanente en calidad de dependiente de residente permanente, emitido por LA DIRECCION NACIONAL DE CEDULACIÓN DEL TRIBUNAL ELECTORAL REPUBLICA DE PANAMA;
• Marcado con la letra C: copia simple de Resolución numero 559 de fecha 05 de enero de 2021, emitida en Panamá por la Directora Nacional del Servicio de Migración, Ministerio de Seguridad Publica Republica de Panamá, donde se evidencia la renovación del carnet del ciudadano GONZALO RAFAEL GONZALEZ TOVAR de Residente Permanente en Calidad de Dependiente de Residente Permanente.
• Marcado con letra D: copia simple de Carnet de residente Permanente número E-8-160322, de la ciudadana MARIELLA DE JESUS TORTOLERO MENDEZ, obtenido en calidad de Extranjero Profesional, emitido por LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CEDULACIÓN DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE PANAMÁ
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Quien aquí decide debe resolver como punto previo la oposición formulada por la accionada la ciudadana MARIELLA DE JESUS TORTOLLERO representada mediante apoderadas judiciales las abogadas ESTEFANIA OROPEZA Y ARIANNI PEREZ, se observa en el caso de autos existen elementos de extranjería relevantes, siendo así, de acuerdo con el orden de prelación de las fuentes en el sistema de Derecho Internacional Privado, debe aplicarse de conformidad con el artículo 1 de la Ley que rige la materia, las normas de Derecho Internacional Público referidas al caso concreto, y en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; y en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.
En cuanto a la jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer de la presente causa, debe destacarse que el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece que:
“Artículo 39. Además de la jurisdicción que asigna la ley a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42”.
Según lo dispuesto en la norma transcrita, corresponde a los tribunales venezolanos conocer de aquellos juicios en los que se intente una acción contra una persona cuyo domicilio se encuentre fuera de la República, cuando se trate de los supuestos establecidos en los artículos allí enunciados. Al respecto, señala el artículo 42 de la Ley in commento, lo siguiente:
“Artículo 42. Los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1º) Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, para regir el fondo del litigio;
2º) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.”
La norma supra transcrita contempla, respecto de las acciones relativas al estado de las personas o relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, a saber: el criterio del paralelismo, con el cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto y, en segundo lugar, la sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan.
Este último punto se determina en relación al demandante, con la interposición de la demanda ante el tribunal competente y, en cuanto al demandado, queda de manifiesto cuando este no alegue la falta de jurisdicción del tribunal al realizar en el juicio cualquier acto que no sea proponer la falta de jurisdicción.
Respecto a ello, no se evidencia en autos que haya habido sumisión, ni tácita ni expresa, en relación con la demandada, toda vez que la accionada la ciudadana MARIELLA TORTOLERO, ut supra identificada, opuso en la primera oportunidad en que actuó en juicio la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano.
Ahora bien, con fundamento en el primero de los criterios indicados, los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela tendrán jurisdicción, siempre que se determine que el ordenamiento jurídico venezolano es el competente para regir el fondo del asunto.
En este orden, siendo que en la presente causa se ventila una demanda de divorcio, el artículo 23 de la referida Ley de Derecho Internacional Privado consagra lo siguiente:
“Artículo 23. El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual”.
De lo anterior se constata que, en materia de divorcio, la ley o Derecho aplicable es aquél en el cual el cónyuge demandante hubiere establecido su domicilio, entendiendo por éste, de conformidad con el artículo 11 de la Ley antes referida, el lugar donde tiene su residencia habitual. Siendo ello así, quien aquí decide, debe determinar si el cónyuge demandante, ciudadano GONZALO RAFAEL GONZALEZ TOVAR, poseía su residencia habitual en Panamá al momento de haber interpuesto la demanda de divorcio, o si por el contrario mantenía su domicilio en Venezuela.
En el presente caso se observa que cursan en autos los siguientes documentos:
I. Copia simple de Resolución número 29232, de fecha 27 de agosto de 2018, emitida en Panamá, por la DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIÓN, MINISTERIO DE SEGURIDAD PUBLICA, REPUBLICA DE PANAMA, donde se evidencia el carácter de RESIDENTE PERMANENTE EN CALIDAD DE DEPENDIENTE DE RESIDENTE PERMANENTE del ciudadano GONZALO RAFAEL GONZALEZ TOVAR.
II. Copia simple de carnet de Residente Permanente Numero E-8-191718 del ciudadano GONZALO RAFAEL GONZALEZ TOVAR, obtenido en calidad de residente permanente en calidad de dependiente de residente permanente, emitido por LA DIRECCION NACIONAL DE CEDULACIÓN DEL TRIBUNAL ELECTORAL REPUBLICA DE PANAMA;
III. Copia simple de Resolución número 559 de fecha 05 de enero de 2021, emitida en Panamá por la Directora Nacional del Servicio de Migración, Ministerio de Seguridad Publica República de Panamá, donde se evidencia la renovación del carnet del ciudadano GONZALO RAFAEL GONZALEZ TOVAR de Residente Permanente en Calidad de Dependiente de Residente Permanente
De la revisión del expediente y los medios de prueba que se integran en autos se concluye que el ciudadano GONZALO RAFAEL GONZALEZ TOVAR (demandante) no está domiciliado en Venezuela, y que el ultimo domicilio conyugal fue establecido en la ciudad de Panamá avenida Simón Bolívar, PH Millenium Park, torre 200, piso 23, apartamento 223C República de Panamá.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado se declara que este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, no tiene jurisdicción para conocer de este asunto. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: se declara con Lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de DIVORCIO incoado por GONZALO RAFAEL GONZALEZ TOVAR contra MARIELLA DE JESUS TORTOLERO MENDEZ
SEGUNDO: Este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por el ciudadano GONZALO RAFAEL GONZALEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V-8.588.761 en contra de la ciudadana MARIELLA DE JESUS TORTOLERO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.064.635.
TERCERO: SUSPENDE la causa a partir de la presente fecha.
CUARTO: ORDENA la remisión inmediata del presente expediente signado bajo el numero D-0824-2022, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de realizar la CONSULTA obligatoria a que refiere el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al primer (1°) día del mes de noviembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
En la misma fecha se dictó y público las doce de la mañana (12:00 am.)
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
Exp/D-0824-2022
YAD/eo
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