REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: CARMEN VICTORIA BENAVIDES MERIÑO y JESUS ALEJANDRO DIAZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-25.582.801 y V-16.924.592, asistido por la abogada DEOLINDA FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.564
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: D-0815-2022

I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2022, por los ciudadanos CARMEN VICTORIA BENAVIDES MERIÑO y JESUS ALEJANDRO DIAZ GUTIERREZ, ut supra identificados, asistidos por la abogada DEOLINDA MARUJA FERNANDEZ MERCHAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.564, solicitaron el divorcio de conformidad con lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.
En fecha 21 de septiembre de 2022, se le dio entrada signándole el número D-0815-2022
En fecha 21 de septiembre de 2022, mediante auto del Tribunal se admitió la presente causa y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2022, la parte actora consigno los emolumentos para la notificación fiscal y ratifico su demanda de divorcio
En fecha 10 de octubre de 2022, mediante auto el tribunal acuerda la citación de la demandada haciendo el uso de los medios telemáticos.
En fecha 17 de octubre de 2022, comparece el abogado EVARISTO JOSE PACHECO MOLINA, Alguacil Titular suscribe diligencia mediante la cual consignó Boleta de Notificación debidamente recibida, firmada y sellada por la ciudadana ABG. SOLANGEL ESCALONA, en su condición de Fiscal decima siete del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
Habiendo transcurrido diez (10) días de despacho posterior a la notificación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, siendo la oportunidad legal, esta juzgadora procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Los solicitantes alegaron lo siguiente:
PRIMERO: en fecha 09 de diciembre de 2016, contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad civil del municipio Libertador del estado Carabobo, lo cual se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio N°398, tomo II, folio 148, año 2016 la cual riela al folio 2 y 3 del expediente. SEGUNDO: fijaron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: urbanización Valle Topacio, municipio San Diego, estado Carabobo. TERCERO: alegan los solicitantes que el primer año de matrimonio se desenvolvió en un ambiente armonioso, pero luego se hizo imposible la convivencia por lo cual se separaron a partir del mes de marzo año 2017, manteniendo interrumpida la separación de hecho por más de 5 años, por tal circunstancia es que han convenido de común acuerdo solicitar el divorcio todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. De dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bien alguno.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Vista que la presente solicitud, fue presentada por ambos cónyuges, y se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Este tribunal en estricto cumplimiento a lo que prescribe nuestro artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de la tutela jurídico cual efectiva dicta el correspondiente fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: que durante su unión no procrearon hijos.
TERCERO: que se encuentran separados desde el mes de marzo año 2017, es decir más de 5 años separados.
El Divorcio es materia de orden público. El matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y esta a su vez la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El divorcio es causa de disolución de matrimonio y por ello afecta la estabilidad de la familia es una institución excepcional y dentro de tales limites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica.
Nuestra Constitución ampara la protección de la familia por encima del matrimonio: Porque es más sano para la familia llevar a cabo el divorcio de la pareja unida en matrimonio, como una solución válida para poner fin a una situación dañina familiarmente, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes. El divorcio, lejos de atentar contra el orden público, aboga por él al cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando el vínculo está roto. El Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad: Considerado como un derecho fundamental y relativo a la libertad del ser humano, solo limitado por los derechos de los demás, así como el orden público y social, permitiendo al individuo una vida libre de coacciones, definido como un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal. De modo que, que esta juzgadora considera que es justicia amparar el
derecho a la dignidad del ser humano, y el respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente asi lo establece nuestra Carta Magna, la tutela judicial efectiva garantiza: la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales iniciando un proceso; la obtención de una sentencia motivada que declare el derecho de cada una de las partes; la posibilidad de las partes de poder interponer los recursos que la ley provea; y la posibilidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia. Por cuanto se constató el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en Ley, quien aquí decide en aras de garantizar la Tutela judicial efectiva resguardando el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, declara con lugar la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente.
IV
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de divorcio se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos CARMEN VICTORIA BENAVIDES MERIÑO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.582.801 y JESUS ALEJANDRO DIAZ GUITIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.924.592, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo, acta de matrimonio número 398, tomo II, folio 148, año 2016. Segundo: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al primer día (01) día del mes de noviembre del año 2022. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA

LA SECRETARIA,

ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.

En la misma fecha se dictó y público las doce de la mañana (12:00 am.)
LA SECRETARIA,

ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
Exp/D-0815-2022
YAD/ycpb