REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, (20) de octubre del 2022

DEMANDANTE: LEONEL PEREZ MENDEZ y MARIA DE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-8.832.944 y 7.116.716, inscritos en el I.P.S.A bajo el número 30.650 y 55.231 respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil YOKOMURO VALENCIA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital estado Miranda en fecha 28 de Julio de 1993, bajo el numero 11, tomo 49-a Sgdo, modificada su denominación social según acta registrada en la citada oficina de Registro el 05 de marzo de 1998 bajo el nro 2 tomo 69-A Sgdo.
DEMANDADA: Sociedad mercantil denominada CAR´S MARKET, C.A.., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de octubre de 2016, bajo el N° 27, Tomo 298-A, representada por los ciudadanos RAUL DAVID ALONZO DELGADO y OCTAVIO VIRGINIO PUMAR VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.190.816 y V-7.144.995, respectivamente, el primero en su condición de Director General y el Segundo en su condición de Director Administrativo de la referida empresa, representada mediante apoderado judicial ANTHONY NELSON CUICAS TORRES, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad número V-15.190.816 inscrito en el IPSA bajo el número 144.986.
MOTIVO: OPOSICIÓN MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: D-0812-2022

I
ALEGATOS

Visto escrito de oposición a la medida decretada por este juzgado en fecha 06 de octubre de 2022, y ejecutada en fecha 13 de octubre de 2022, presentado en fecha 18 de octubre de 2022, por el abogado ANTHONY NELSON CUICAS TORRES, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V-15.190.816 inscrito en el IPSA bajo el numero 144.986 procediendo con carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil denominada CAR´S MARKET, C.A.., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de octubre de 2016, bajo el N° 27, Tomo 298-A, representada por los ciudadanos RAUL DAVID ALONZO DELGADO y OCTAVIO VIRGINIO PUMAR VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.190.816 y V-7.144.995, respectivamente, el primero en su condición de Director General y el Segundo en su condición de Director Administrativo de la referida empresa., poder de representación que consta en autos, donde alega lo siguiente:
I. La falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo, señala el apoderado judicial de la parte demandada que de las actuaciones que contienen la demanda de desalojo no se evidencia de forma alguna que se haya agotado el procedimiento previo ante la Superintendencia para los derechos socio económicos (SUNDEE) como lo establece el literal “i” del artículo 41 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento para Uso Comercial, señala que el demandante solo consigno escrito dirigido a la Coordinación de la oficina Regional de la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socio económicos (SUNDEE) y transcurrieron los 30 días continuos desde la presentación del referido escrito, al respecto el demandante debió haber agotado la notificación al arrendatario y se le concediera los derechos para alegar las defensas y alegatos que creyese convenientes respecto a la denuncia formulada por el arrendador y posteriormente el ente administrativo tenía 30 días para emitir su pronunciamiento, aduce el apoderado judicial de la parte demandada que se le violento el derecho a la defensa y debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II. Alega también que el inmueble objeto de secuestro se encontraba en remodelación y adicionalmente era fuente de empleo de 5 trabajadores que dependían de esa entidad de trabajo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos del ciudadano Abg. ANTHONY NELSON CUICAS TORRES, apoderado judicial de la parte demandanda, ut supra identificado quien aquí decide para resolver hace las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva del expediente se desprende que el demandante cumplió con los requisitos establecidos en el Código de procedimiento Civil para solicitar la Medida de Secuestro del Inmueble objeto de este juicio requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, quedo reflejado en los instrumentos que se acompañó con la demanda los cuales rielan del folio veintisiete (27) al ciento diecisiete (117) del expediente principal pieza número 1, tratándose de un inmueble de uso comercial , la Ley especial que rige la materia, exige para el decreto de la medida preventiva de secuestro en el literal L del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial que establece:
Articulo 41: en los inmuebles regidos por este decreto Ley queda taxativamente prohibido
“…L. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 continuos días para pronunciarse. Consumido este lapso se considera agotada la instancia administrativa…”
En cuanto al tercer requisito, de la tramitación del procedimiento administrativo previo para el decreto de la medida preventiva de secuestro, este tribunal constato, el cumplimiento del mismo en virtud de que en fecha 02 de agosto de 2022, la accionante dio inicio al procedimiento previo por ante la Oficina Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), según consta en prueba anexa al expediente principal pieza 1, la cual riela del folio 114 al 117, cumpliéndose los 30 días dispuestos en la norma citada.
Quien aquí decide considera oportuno señalar que tal y como lo expresa la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial en el artículo 41 literal “L” en su último aparte establece que “…Consumido este lapso se considera agotada la instancia administrativa…”, y no como aduce en el escrito de oposición el apoderado judicial del demandado que era necesario el pronunciamiento por parte del Superintendencia para los Derechos Socio económicos, para el decreto de la medida. Asi se declara.
En relación a que el demandante debió agotar la notificación al arrendatario y se le concediera el derecho de exponer sus defensas, consta en la pieza número 2 del expediente principal en el folio numero ciento veinticinco (125) que en fecha 03 de octubre de 2022, el alguacil titular de este despacho Abg. Evaristo Pacheco dejo constancia mediante diligencia que las veces que se trasladó al domicilio procesal del demandado no ha podido entrevistar a persona alguna y el mismo día consigno compulsa junto al auto de admisión más recibo de citación sin firmar, por lo que se considera que se ha dado cumplimiento al debido proceso, agotando la vía de la citación personal. Referente al último punto alegado por el apoderado de la demandada en el escrito de oposición, que el inmueble está cerrado por remodelación, y que era fuente de empleo de 5 trabajadores, es necesario señalar que durante el traslado del tribunal al inmueble objeto de la medida, se constató mediante los sentidos que el mismo se encontraba en estado de abandono, y con un deterioro bastante considerable lo cual consta en tomas fotográficas realizadas por el practico fotógrafo designada el día de la ejecución de la medida de secuestro la ciudadana LISSETE FERANDEZ SILVA, las cuales consigno el día 17 de octubre de 2022, y rielan del folio 18 al 31 del cuaderno de medida, no se evidencia de manera alguna que el inmueble se encontrara en remodelación, ni que se desarrollara actividad económica alguna, y el apoderado judicial del demandante no aporto prueba que demostrara tales alegatos, careciendo de asidero factico sus su escrito de oposición, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro formulada por el ciudadano ANTHONY NELSON CUICAS TORRES, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad número V-15.190.816 inscrito en el IPSA bajo el número 144.986, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil denominada CAR´S MARKET, C.A…
III
DECISIÓN
En atención a todo lo expuesto, este Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego De La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro formulada por el ciudadano ANTHONY NELSON CUICAS TORRES, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad número V-15.190.816 inscrito en el IPSA bajo el número 144.986, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil denominada CAR´S MARKET, C.A.., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de octubre de 2016, bajo el N° 27, Tomo 298-A, representada por los ciudadanos RAUL DAVID ALONZO DELGADO y OCTAVIO VIRGINIO PUMAR VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.190.816 y V-7.144.995, respectivamente, el primero en su condición de Director General y el Segundo en su condición de Director Administrativo de la referida empresa., se ratifica la sentencia interlocutoria dictada en fecha seis (06) de octubre de 2022.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DÁVILA.

LA SECRETARIA

ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR

En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se publicó la anterior sentencia. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR

D-0812-2022
YAD/eo