REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: ROBERT GOMEZ GRAJALES, extranjero de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número E-81.923.667 y AURYS TERESA LEZAMA GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.751.221, asistida por la abogada DESIREE DEL CARMEN GARCIA DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 280.520
SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE Nº: 0809-2022

I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2022, por los ciudadanos ROBERT GOMEZ GRAJALES y AURYS TERESA LEZAMA, ut supra identificados, asistida por la abogada DESIREE DEL CARMEN GARCIA DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 280.520, solicitó el divorcio por desafecto.
En fecha 12 de agosto de 2022, se le dio entrada signándole el número D-0809-2022
En fecha 19 de septiembre de 2022, mediante auto del Tribunal se admitió la presente causa y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia.
En fecha 09 de agosto de 2022, acudió por ante el juzgado la solicitante y mediante escrito ratifico la decisión voluntaria de disolver la unión matrimonial.
En fecha 13 de octubre los solicitantes comparecieron por ante el juzgado debidamente asistidos por la abogada DESIREE GARCIA y mediante diligencia ratificaron su demanda de divorcio. El mismo día mediante diligencia confirieron poder apud acta a la abogada DESIREE DEL CARMEN GARCIA.
En fecha 17 de octubre de 2022, comparece el abogado EVARISTO JOSE PACHECO MOLINA, Alguacil Titular suscribe diligencia mediante la cual consignó Boleta de Notificación debidamente recibida, firmada y sellada por la ciudadana ABG. SOLANGEL ESCALONA, en su condición de Fiscal Decima Séptima del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
Habiendo transcurrido diez (10) días de despacho posterior a la notificación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, siendo la oportunidad legal, esta juzgadora procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Los solicitantes alegaron lo siguiente
PRIMERO: en fecha 27 de noviembre de 1993, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio los Guayos del estado Carabobo, según se evidencia en acta de matrimonio número 550, tomo: II, año 1993, la cual riela al folio cinco y seis del expediente. SEGUNDO: fijaron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Democracia, vía el patio, número 01-05, de la jurisdicción del municipio Valencia, del estado Carabobo. TERCERO: alega la actora que desde el mes de febrero año 2010 decidieron separarse en virtud de múltiples desavenencias surgidas y con el transcurso del tiempo, el afecto que tenían se extinguió, su vida conyugal ha sido interrumpida desde hace más de 12 años, establecieron residencias separadas por lo que en consecuencia decidieron disolver el vínculo conyugal. De esa unión no adquirieron bienes ni procrearon hijos. Los demandantes fundamentaron su acción en la sentencia Nro. 1070 de carácter vinculante dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (9) de Diciembre de Dos mil dieciséis (2016), es que solicitamos el divorcio por desafecto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Dispone la sentencia N° 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016, lo siguiente:
“omissis
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como DESAFECTO, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y dada la manifestación de voluntad de los ciudadanos ROBERT GOMEZ GRAJALES y AURYS TERESA LEZAMA, plenamente identificada al inicio de este fallo; concluye esta juzgadora, que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016.
IV
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de divorcio se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos AURYS TERESA LEZAMA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.751.221 y ROBERT GOMEZ GRAJALES, extranjero, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.923.667, por ante la Oficina de Registro Civil Municipio los Guayos del estado Carabobo, acta de Matrimonio número 550, Folio 251 Fte y 252 Vto. tomo II, año 1993.
Segundo: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al primer día (01) días del mes de noviembre del año 2022. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA
LA SECRETARIA,

ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.

En la misma fecha se dictó y público las once de la mañana (11:00 am.)
LA SECRETARIA,

ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
Exp/D-0809-2022
YAD/ycpb