REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 01 de noviembre de 2022
212° y 163°
DEMANDANTE: MARITZA RAMONA SARMIENTO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.865.825, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES, IPSA Nro. 55.285, de este domicilio.
DEMANDADOS: LUIS RUBEN RODRIGUEZ BARNIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-2.970.636, representado mediante apoderada judicial la abogada CARMEN ALTUVE inscrita en el IPSA bajo el número 47.186 y la sociedad de comercio AGROPECUARIA SAN DIEGO, CA., inscrita Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 23 de mayo de 1997, bajo el Nro. 58, Tomo 46-A., representante legal ALEXIS ELEAZAR PRIETO CUBEROS, representado mediante apoderado judicial abogado FERNANDO GUEVARA HERRERA, inscrito en el IPSA bajo el numero 61.327
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA y subsidiariamente CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA:
EXPEDIENTE:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
D-0646-2021
I
ANTECEDENTES
La presente causa comienza con demanda por reconocimiento de contenido y firma, interpuesta por la ciudadana MARITZA RAMONA SARMIENTO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.865.825, asistida por la abogada en ejercicio ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.285,
En fecha 09 de noviembre de 2021, mediante auto se le dio entrada a la presente demanda signándole el número D-0644-2021
El tribunal admitió la demanda en fecha 19 de noviembre 2021, aplicando el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de noviembre de 2022, el ciudadano LUIS RUBEN BARNIZ, ut supra identificado (parte demandada) asistido de la abogada CARMEN ALTUVE, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 47.186., acudieron por ante este juzgado y mediante diligencia confiere poder apud acta a la abogada CARMEN ALTUVE.
En fecha 28 de septiembre de de 2022, acudió por ante este despacho el abogado FERNANDO GUEVARA HERRERA en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN DIEGO, C.A., y mediante escrito puso cuestiones previas.
En fecha 20 de octubre de 2022, la ciudadana ELIZABETH ACOSTA HOSPEDALES en su condición de apoderada judicial de la actora, acudió por ante este despacho y mediante escrito de contestación a la oposición.
En fecha 11 de octubre de 2022, acude por ante este juzgado el ciudadano LUIS RUBEN RODRIGUEZ BARNIZ, debidamente asistido por la abogada CARMEN ALTUVE y mediante escrito de contestación da por reconocido el documento.
En fecha 20 de octubre de 2022, acude por ante este juzgado la abogada ELIZABETH ACOSTA HOSPEDALES cuyo carácter consta en autos y mediante escrito formula escrito de contestación, a la oposición formulada por el apoderado judicial de AGROPECUARIA SAN DIEGO, C.A.
En fecha 25 de octubre de 2022, acudió por ante este juzgado la abogada CARMEN ALTUVE, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS RUBEN BARNIZ, ut supra identificado (parte demandada) mediante diligencia solicito homologación del reconocimiento de contenido y firma.
En fecha 25 de octubre de 2022, comparece por ante el juzgado el abogado FERNANDO GUEVARA cuyo carácter consta en autos y mediante diligencia solicito copia certificada de la totalidad del expediente.
En fecha 28 de octubre de 2022, acudió por ante este despacho el abogado FERNANDO GUEVARA HERRERA, cuyo carácter consta en autos, mediante diligencia solicito se declare la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del código de Procedimiento Civil.
Hecha la revisión de las actas de este expediente, esta juzgadora emite decisión, en los siguientes términos.
II
Consideraciones para Decidir
Debe este Tribunal previo a todo pronunciamiento resolver la inadmisibilidad de la demanda, planteada por el abogado FERNANDO GUEVARA HERRERA apoderado judicial de AGROPECUARIA SAN DIEGO, C.A. (parte demandada), quien mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2022, alego lo que de seguidas se transcribe:
“…visto que el artículo 78 que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil señala: “no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellos cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resultas como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.” Y que la consecuencia inevitable de la transgresión del artículo citado ha de ser la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación, lo cual se verifica en este procedimiento porque hay sujetos diferentes y efectos diferentes, incluso hay incompatibilidad de pretensiones en virtud de que las mismas se ha planteado en forma directa y no subsidiariamente por lo que solicitamos a este digno tribunal que declare en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda, con todos sus pronunciamientos de ley…”
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que la demanda se admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En cualquier grado y estado de la causa puede el juez establecer si existe una causal de inadmisibilidad de la demanda, aun cuando previamente se hayan admitidos las mismas y proceder a la inadmisión de la demanda.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, en la cual se declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por el actor y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda y su reforma Asimismo puede revisar la admisión hecha por causa sobrevenida, y además se encuentra facultado para revisar en caso de causales de inadmisibilidad no reparadas por él, o preexistentes al momento de interposición de la demanda.
Resulta necesario entonces concluir que, esta juzgadora está facultada para decretar la inadmisibilidad de la demanda admitida en fecha 19 de noviembre de 2021, durante el pleno desarrollo del proceso; pudiendo inadmitirla en esta oportunidad dado que en todo estado y grado de la causa el Tribunal se encuentra obligado a revisar las causales de admisibilidad de la acción (sentencia Nº 1618 del 18 de abril de 2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Para ello es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que está emitiendo pronunciamiento de fondo y sólo a los efectos de lo que aquí se decida.
Narra la demandante:
- Que en fecha 01 de abril de 2016, suscribí en forma privada y en condición de OFERENTE COMPRADORA un CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA (Anexo "C") a título personal y particular con el ciudadano LUIS RUBEN RODRIGUEZ BARNIZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, identificado con la cedula de identidad N° 2.970.636, inscrito en el registro de información fiscal bajo los N° V-02970636-7, con domicilio en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, portador del teléfono móvil celular N° 0414 1888222 y con Email: rrbarnizbienesraices@gmail.com, en condición de OFERENTE VENDEDOR. La Opción de compra - venta que suscribí, se refiere a una casa identificada con el No 52-B, la cual se construyo sobre un lote de terreno; ubicado en la Séptima Etapa del Conjunto Residencial Villas de Alcalá, situado en el Sector La Cumaca del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
En la Cláusula Primera, del Contrato de Opción de Compra - Venta, se especifica que la casa N° 52-B tiene un área de construcción aproximada de Noventa y Dos Metros cuadrados (92 M2) y está construida sobre un área de terreno de aproximadamente Doscientos Veinticinco Metros cuadrados (225 M2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Casa N° 52 A, SUR: Con la avenida principal que da acceso al desarrollo; ESTE: Con el lindero Este que da a la casa N° 53-A y OESTE: Con la calle 6. La casa, en cuestión, es de una sola planta y consta de: Tres (3) habitaciones sin closet, Dos (2) baños, Un (1) estar intimo, Un (1) área de servicio o lavadero, Un (1) puesto de estacionamiento para dos vehículos. Y en la Cláusula Cuarta, se indica que el inmueble me será entregado con buenos acabados, puerta de entrada principal y de los baños en madera, ventanas panorámicas en aluminio y vidrio, cerámica en pisos y baños y totalmente pintada.
En la parte infine de a Cláusula en comento se destaca que el inmueble le pertenece a EL OFERENTE VENDEDOR por haberlo recibido de la constructora AGROPECUARIA SAN DIEGO, C.A., según Documento de Cesión de Acciones, autenticado en la Notaria Publica Sexta de Valencia, el 14 de junio de 2012, inserto bajo 29, Tomo 157, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (Anexo "D"). Por este de Documento de Cesión de Derechos, (Anexo "D") el ciudadano Luis Rubén Rodríguez Barniz, cede y traspasa la totalidad de las acciones (47%) que posee en la sociedad de comercio Agropecuaria San Diego, C.A.; al Director General y accionista ALEXIS ELEAZAR PRIETO CUBEROS; venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, identificado con la cedula de identidad N° 2.963.788 e inscrito en el registro de información fiscal bajo el N° V-02963788-8 con domicilio en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, portador de los teléfonos móviles celular N° 0414 1489733 y 0424 4977157; quien pasa a ser el único representante legal y propietario de la empresa AGROPECUARIA SAN DIEGO, C.A., como contraprestación, convienen en distribuir adelantadamente las utilidades de la sociedad de comercio lo que detallan ampliamente en el numeral 2 del citado documento de Cesión de Acciones en el que la empresa Agropecuaria San Diego, C.A. ADJUDICA a título de distribución de utilidades adelantadas al socio saliente LUIS RUBEN RODRIGUEZ BARNIZ, doce (12) unidades de vivienda, que fueron negociadas por este último. La empresa AGROPECUARIA SAN DIEGO, C. A., es una sociedad de comercio inscrita el 23 de mayo de 1997 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anotada bajo el N° 58, Tomo 46-A, y en el registro de información fiscal bajo el N° J 30444272-6. (Anexo “E”). Empresa está dedicada, entre otros, al ramo de la construcción, a cuyo expediente que reposa en el Registro Mercantil Primero, fue
agregado el citado Documento de Cesión de Acciones, por formar parte integral del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Agropecuaria San Diego, C.A., acta debidamente inscrita el 20 de junio del 2012 por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el N° 56, Tomo 65-A 314, (Anexo "F").
La Cláusula Segunda, del citado Contrato de Opción de Compra - Venta, señala en forma textual;
"La constructora AGROPECUARIA SAN DIEGO, C.A. esta actualmente en proceso de ejecución del Conjunto Residencial Villas de Alcalá, cuyos linderos medidas y demás determinaciones consta en el correspondiente documento de condominio que a los efectos legales se constituyó y el cual es mencionado en la cláusula anterior. AGROPECUARIA SAN DIEGO C.A., en su condición de propietario, y dando cumplimiento a lo establecido en el Numeral 2 del documento de cesión de acciones mencionado en la clausula anterior se compromete una vez concluida y permisada la construcción a dar en venta a LA OFERENTE COMPRADORA, en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles luego de la obtención de la cedula de habitabilidad y demás exigencias requeridas por la Oficina Registro Público correspondiente."
Dentro de las doce (12) unidades de vivienda, que fueron adjudicadas a título de distribución de utilidades adelantadas al socio saliente Luis Rubén Rodríguez Barniz, se encuentra la casa identificada con el No 52-B, por la cual suscribí el citado contrato de opción de compra - venta; lo que implica que el inmueble conformado por la casa identificada con el No 52-B, que forma parte del documento de CESION DE ACCIONES (ANEXO "D") le pertenece al socio saliente Luis Rubén Rodríguez Barniz, por ser adjudicado a título de distribución de utilidades adelantadas. De allí que suscribe la opción de compra - venta con el carácter de OFERENTE VENDEDOR. Tanto es así que en la parte infine de la cláusula PRIMERA del ya referido Contrato de Opción a Compra Venta, REPITO que se establece textualmente lo siguiente:
“...El inmueble aquí descrito le pertenece a EL OFERENTE VENDEDOR por haberlo recibido de la constructora AGROPECUARIA SAN DIEGO, C.A., según documento de cesión de acciones, autenticado en la Notaria Publica Sexta de Valencia el 14 de junio de 2012, inserto bajo el N° 29, Tomo 157° de los libros de autenticaciones de poderes llevados por esa notaria, documento este que en copia certificada fue agregado al expediente mercantil según Acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 20 de junio de 2012, bajo el No 56, Tomo 65-A 314 y el cual se da aquí por reproducido en su totalidad."
-Que en el citado Documento de cesión de acciones se denota que en el encabezamiento del numeral 2, del mismo se señala literalmente:
"La Empresa AGROPECUARIA SAN DIEGO, C.A., se obliga a protocolizar en un LAPSO NO MAYOR DE 15 DIAS HABILES, luego de la obtención de la Cédula de Habitabilidad y demás exigencias legales, los documentos de ventas definitivos a los respectivos opcionados de las trece (13) unidades de vivienda abajo identificadas...."
".... También se obliga el socio saliente LUIS RUBEN RODRIGUEZ BARNIZ, a través de su empresa ADMINISTRADORA R.R. BARNIZ C.A. a continuar con los tramites de redacción, revisión y gestiones varias relacionadas con las documentaciones solicitudes de crédito y procesos registrales de las unidades de viviendas antes descritas del Desarrollo Habitacional VILLAS DE ALCALA, hasta su otorgamiento definitivo, quedando facultado para anular cualquiera de los contratos en caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones asumidas por los opcionados, en cuyo caso podrá hacer nuevos contratos a título personal con cualquier otro potencial comprador, ..."
“...pero en caso contrario, o sea que el incumplimiento sea AGROPECUARIA SAN DIEGO, C.A. está libera a LUIS RUBEN RODRIGUEZ BARNIZ de toda responsabilidad, y asumirá las responsabilidades que se deriven de su incumplimiento...."
- Que es el caso que hasta la presente fecha, no ha sido posible que se materialice la entrega del inmueble signado con el No 52-B a pesar de haber pagado la totalidad de su precio y de que la empresa Agropecuaria San Diego, C.A., haya obtenido por parte de la Administración Pública la Cedula de Habitabilidad y estando debidamente entregadas y habitadas las viviendas que conforman la sexta etapa del conjunto habitacional a excepción de la signada con el No 52-B, ósea, la que opcione en compra y que está señalada e incluida en antes señalado Documento de Cesión de Acciones. EL OFERENTE VENDEDOR, ha respondido infinidades de veces que la protocolización de dicho documento corresponde a LA PROPIETARIA, ósea, a la empresa Agropecuaria San Diego, C.A. quien se niega a dar cumplimiento a su obligación. Al dirigirse a las oficinas administrativas de la propietaria, la empresa Agropecuaria San Diego, C.A. su representante judicial me remite nuevamente a la empresa intermediaria, indicándome que el papeleo está a cargo de ella. Definitivamente Agropecuaria San Diego, C.A., se niega a cumplir la obligación contenida en el documento de entrega y traspaso de la propiedad por ante el registro respectivo, aduciendo incremento en el valor de la unidad de vivienda, afectando así el derecho constitucional de adquirir una vivienda digna.
En el petitorio la demandante solicita lo siguiente:
“….1.- Al ciudadano LUIS RUBEN RODRIGUEZ BARNIZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, identificado con la cedula de identidad N° 2.970.636 inscrito en el registro de información fiscal bajo el N° V-02970636-7, con domicilio en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, portador del teléfono móvil celular N° 04141888222 y con Email: rrbarnizbienesraices@gmail.com, para que Reconozca en Contenido y Firma, el documento de Opción de Compra-venta, suscrito en fecha Primero (1) de Abril de 2016, de forma privada, en la sede de Administradora R.R. Barniz. Bienes Raíces.
2- A la sociedad de comercio Agropecuaria San Diego, C.A., debidamente inscrita el 23 de mayo de 1997 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anotada bajo el N° 58, Tomo 46-A, y en el registro de información fiscal bajo el N° J-30444272-6, en la persona de su representante legal ciudadano ALEXIS ELEAZAR PRIETO CUBEROS en su condición de Director General y propietario, quien es venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, identificado con la cedula de identidad N° 2.963.788 e inscritos en el registro de información fiscal bajo el N° V-02963788-8 con domicilio en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, portador de los teléfonos móviles celular N° 0414 1489733 - 0424 4977157 y teléfono local 0241-8429086
Le Demando para que convenga con la obligación contraída o en su defecto sea condenado a:
Cumplir en todas y cada una de sus partes el Contrato de Opción de Compra - Venta que celebre privadamente, para la adquisición de la unidad de vivienda N° 52-B con un área de construcción aproximada de Noventa y Dos Metros cuadrados (92 M2) y está construida sobre un área de terreno de aproximadamente Doscientos Veinticinco Metros cuadrados (225 M2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Casa N° 52-A, SUR: Con la avenida principal que da acceso al desarrollo; ESTE: Con el lindero este que da a la casa N° 53-A y OESTE Con la calle 6.
Cumplir con la entrega de todos los documentos y recaudos necesarios y exigidos por la oficina de registro inmobiliario correspondiente para que la empresa intermediaria proceda a gestionar la protocolización del documento definitivo de venta. Eugen
Cumplir con el Contrato de Opción de Compra - Venta, en los términos convenidos y proceda al otorgamiento del Documento Definitivo de Compra-Venta, por ante la oficina de Registro Público correspondiente, o en su defecto solicito al Tribunal declare su existencia y ordene su cumplimiento y que la sentencia a dictarse en el presente juicio, en caso de no convenir, sirva de Título Suficiente que acredite la propiedad y se ordene su protocolización ante el Registro correspondiente…”
Es menester revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Quien aquí decide observa que en el petitorio de la demanda no sólo se solicita el Reconocimiento de contenido y firma al ciudadano LUIS RUBEN RODRIGUEZ BARNIZ (persona natural), sino también Demanda el cumplimiento de contrato a una persona jurídica AGROPECUARIA SAN DIEGO, C.A., con estas peticiones incurre en la INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, por cuanto se verifica que los sujetos demandados son diferentes, y las acciones tienen efectos diferentes. Por lo que se evidencia que existen dos pretensiones que son excluyentes entre sí, acciones que no pueden intentarse simultáneamente.
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el objeto de la pretensión en los juicios sobre reconocimiento de documentos privados, en sentencia número 609 de fecha 14 de octubre de 2014, caso Mario Luis De Barros contra Luis Orlando Seíjas, expediente número 2014-000292, se señaló lo siguiente:
“... En este mismo orden de ideas, debemos señalar que el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal.‖
No obstante, el juicio de cumplimiento de contrato está regulado en los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil, que establece:
Artículo 1.159: ―Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Con base en las normas anteriormente transcriptas, se evidencia el deber de las partes en cumplir fielmente lo convenido, contemplando las posibles consecuencias por el incumplimiento, siendo totalmente viable exigir el cumplimiento o la ejecución del contrato o por el contrario la resolución del contrato.
Siendo ello así, es importante destacar que la demanda es el acto procesal que da inicio al proceso. Para la mayoría de los autores, es la forma o modo cómo se ejercita el derecho de acción, por lo tanto, entre acción y demanda existe una relación de derecho al ejercicio del mismo. Agregándose que, con la sola presentación de la demanda tiene lugar el inicio de la relación jurídica procesal, pues la presentación importa el ejercicio de un derecho procesal por parte del demandante.
Así pues, la demanda es de naturaleza compleja, pues es a la vez: acto iniciador del proceso, ejercicio inicial del derecho de acción, apertura la instancia, es el acto principal del actor, es un acto de petición y postulación; sin embargo, como todo acto procesal, la demanda no puede ser una manifestación del ―estilo personal‖, sino que debe cumplir con los requisitos que señala la ley….”
La doctrina al establecer que el Estado a través del Poder Judicial protege los derechos de las personas, significa que protege tanto al demandante como al demandado.
En este orden de ideas, se puede constatar que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...”
Señala igualmente la doctrina, que por acumulación de acciones se entiende, la pluralidad de pretensiones en una misma demanda, puesto que la acción que estimula al órgano jurisdiccional es una sola, toda vez que al ocurrir al órgano jurisdiccional se ejercita de una sola vez con la interposición de una o más pretensiones; como corolario de ello, podemos señalar que hay una acumulación de acciones cada vez que en un proceso se reúnen una o varias pretensiones, las cuales pueden estar desvinculadas entre sí, ya que para que puedan acumularse es necesario que tengan una relación, a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, identidad de objeto y proceder el mismo título o causal.
En tal sentido, el doctrinario ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone: “3. La prohibición de acumulación de procesos que tengan procedimientos incompatibles, se justifica igualmente por la necesidad de la unidad de procedimiento que debe seguirse para los procesos acumulados. Sería imposible esta unidad si se acumulasen, v.gr., un cobro de bolívares que se sigue por el procedimiento ordinario, con otro de ejecución de hipoteca que se sigue por el procedimiento especial‖. (Tomo II, Teoría General del proceso, página 136).
Por su parte, tanto la doctrina más acreditada como la jurisprudencia, sobre el particular han señalado lo siguiente:
“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110)
Debe destacarse, asimismo, que la acumulación de acciones es de eminente orden público. En efecto la Sala de Casación Civil, ha señalado sobre dicho particular lo siguiente:
“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1.997).
En la pretensión del caso bajo análisis, se constata que se demanda al ciudadano LUIS RUBEN RODRIGUEZ BARNIZ, plenamente identificado en autos, el reconocimiento de contenido y firma de un contrato de opción compraventa y se demanda el cumplimiento del mismo contrato de opción compraventa a una persona jurídica diferente, que es la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN DIEGO, C.A., se evidencia la inepta acumulación al demandar a dos personas distintas con pretensiones diferentes, en ambos casos con efectos diferentes.
Así las cosas, esta Sentenciadora en consonancia con la jurisprudencia trascrita, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia y por las consideraciones antes expuestas, por ser de orden público la situación antes planteada, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de acciones. Y así debe decidirse.
III
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA y subsidiariamente CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana MARITZA RAMONA SARMIENTO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.865.825, asistida por la abogada ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES inscrita en el IPSA bajo el número 55.285, contra el ciudadano LUIS RUBEN RODRIGUEZ BARNIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número, V-2.970.636 y la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN DIEGO, CA., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 23 de mayo de 1997, bajo el Nro. 58, Tomo 46-A, en la persona de su representante legal ALEXIS ELEAZAR PRIETO CUBEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número, V-2.963.788, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de inepta acumulación de acciones.
Vista la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en horas de despacho del día de hoy, 01 de noviembre de 2022, 212° años de la independencia y 163° años de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DÁVILA
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR
En la misma fecha, siendo las 10:00 am. se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR
Exp. D-0644-2021.
YNAD/ ycpb.-
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