REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





















EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 07 de noviembre de 2022

212° y 163°



SOLICITANTE: MAGALY RÍOS DE PUERTAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.831.112



ABOGADO ASISTENTE: DONATO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.904



MOTIVO: HEREDEROS ÚNICOS Y UNIVERSALES



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).



EXPEDIENTE: S-2801.-





Vista la solicitud presentada por la ciudadana MAGALY RÍOS DE PUERTAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.831.112, asistida por el abogado DONATO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.904 por HEREDEROS ÚNICOS Y UNIVERSALES alegando que en fecha 17 de octubre de 2021, falleció AB-INTESTATO el ciudadano PEDRO JAVIER PUERTAS VERASTEGUI tal como se evidencia en el acta de defunción N° 1568, tomo VII, año 2021, que se anexa al presente marcada con la letra “C”, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-110.370.469 y solicita se le decrete Herederos Únicos y Universales del de Cujus a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del

Código de Procedimiento Civil.

No obstante, considera necesario quien aquí decide, hacer un análisis del escrito de la presente demanda donde se lee lo siguiente:

“ …En fecha diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos mil Veinte y uno 2021, falleció AB INTESTATO el ciudadano: PEDRO JAVIER PUERTAS VERASTEGUI, consecuencia de PARO CARDIORESPIRATORIO, INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, BRONCONEUMONIA BILATERAL SOSPECHOSO SARS COV-2 TUBERCULOSIS PULMONAR BILAT. Tal como se evidencia tal como se evidencia en el Acta de defunción N° 1568. Tomo VII, año 2021 que se anexa marcada con la letra “C”, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.370.469…….Por lo antes expuesto Juez, NOSOTROS: MAGALY RIOS DE PUERTAS, (CONYUGUE) KARLYS DEL VALLE PUERTAS LARA, (HIJA), JAVIERLYS DEL VALLE PUERTAS LARA (HIJA), SOMOS LOS ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus.



Por otra parte, considera necesario quien aquí decide, pronunciarse sobre la competencia del Tribunal, realizando las siguientes consideraciones:

La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico, que otorga al órgano jurisdiccional la posibilidad de intervenir en determinados casos. Es así, que se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “. la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Romberg. Tomo 1, 298).

En consecuencia, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. Es así, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar sin un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.

En este orden de idea, considera quien aquí juzga que es necesario citar la decisión de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 17 de mayo de 2.001 y 13 de marzo de 2.002, la cual establece lo siguiente:

Ante dichas posiciones doctrinarias y jurisprudenciales, ya el profesor PAOLO

LONGO (Introducción a la LOPNA, UCAB, Caracas, 2001, Pág 123) había expresado que: “...De hecho, en la ley que se analiza, en no pocos casos, se puede prever que ante la ocurrencia de determinadas situaciones dignas de tutela, no será fácil establecer la asignación de competencia entre tribunales que recíprocamente se disputen atribución cognoscitiva de un especial asunto en el que estén implicados, al mismo tiempo, intereses de menores con intereses de mayores...”

Específicamente con relación a las solicitudes y demandas de divorcios, separaciones de cuerpos, nulidades de matrimonios en los cuales se hayan procreados o existan hijos niños o adolescentes y en general toda la materia de “familia”, la doctrina y jurisprudencia mayoritaria en un principio se ha inclinado con base a la disposición contenida en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “i” en el sentido de establecer un fuero atrayente especializado para el conocimiento de los Tribunales de Protección de los Niños y Adolescentes, en Funciones o Sala de Juicio.

Así se señala que la exposición de motivos de la Ley especial Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes se menciona como RATIO LEGIS una consideración de que un “...puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer directamente de todos los asuntos de la vida civil de niños y adolescentes en materia de familia y patrimoniales;...” con lo cual la competencia tanto material como funcional conferida a los juzgados de protección –se entiende- viene a configurar una competencia especial dentro de la civil ordinaria jurisdiccional.

Siendo ello así, cuando exista necesidad jurisdiccional de protección de derechos y garantías afectados o con tal invocación, directamente a los tutelados (menores y adolescentes) efectivamente corresponderá el conocimiento de dicho asunto a los Tribunales de Protección a tenor de lo dispuesto al artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud del fuero de atracción personal inherente. Lo anterior fue magistralmente expuesto por PAOLO LONGO (Obj. Cit., Pág. 125), así: “...En conclusión, ...la competencia de los tribunales de protección del niño y del adolescente está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, a más de la enumeración prevista en el artículo 177 de la ley, referida a materias de familia, patrimonial (mercantil y civil), laboral, constitucional y contencioso administrativo, todas de carácter minoril, la razón atributiva de competencia es la

presencia de un interés digno de tutela jurisdiccional, identificado en cabeza de un niño o de un adolescente...”

Ahora bien, a los fines de dilucidar a que órgano jurisdiccional compete el conocimiento de la presente causa, es menester señalar que en la presente solicitud de Herederos Únicos y Universales, se encuentran involucrados una (01) adolescente de diecisiete (17) años de edad, cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; motivo por el cual considera esta Juzgadora que su naturaleza e implicaciones debe ser conocido por un Juzgado especializado en materia de niños, niñas y adolescentes. Y así se decide.

Así pues el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que la incompetencia por la materia y por el territorio, en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la MATERIA, para conocer de la solicitud de HEREDEROS ÚNICOS Y UNIVERSALES, presentada por la ciudadana MAGALY RIOS DE PUERTAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.831.112 y de este domicilio, asistida por el abogado DONATO RAMÍREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.904. SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: SE ORDENA remitir junto con oficio el Expediente al Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, una vez que quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes al día de hoy. ASÍ SE DECIDE.-



Diarícese y publíquese en el expediente el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,



ABG. FLOR MARTÍNEZ PÉREZ



LA SECRETARIA,



ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ



En la misma fecha se publicó siendo las 02:00 de la tarde.





LA SECRETARIA



ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ

S-2801.-

FYMP/av.-