REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 29 de noviembre de 2022
212° y 163°
EXPEDIENTE: D-0747
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA ANDINA DE QUESOS, C.A.; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 23 de enero de 2008, quedando anotado bajo el Numero 67, Tomo 111-A, Representada por el Ciudadanos DIDIER HARRY MORA PEÑALOZA y DORY ENELIXE CAICEDO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 12.232.617 y Nº 12.766.061.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.942.
DEMANDADOS: OSCAR ALFREDO DURAN VALERA y MILEXIS CAROLINA FLORES MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 22.744.496 y Nº 19.842.273, ambos de este domicilio.
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO., interpuesta vía digital ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho vía correo electrónico, se le dio cita de comparencia para presentar los originales en físicos, los cuales en fecha 18/02/2022 fueron agregados con la planilla de recepción de documentos (folios 01 al 09), En fecha 18/02/2022 se le dio entrada en los libros respectivos (folio 10). En fecha 07/03/2022, se dictó despacho saneador (folio 11). En fecha 17/03/2022 el apoderado de la parte demandante subsanó (folios 12 al 47). En fecha 22/03/2022 se admitió la demanda y se ordenó la citación a los ciudadanos OSCAR ALFREDO DURAN VALERA y MILEXIS CAROLINA FLORES MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 22.744.496 y Nº 19.842.273, ambos de este domicilio (folio 48 y su vuelto). En fecha 01/04/2022 Alguacil VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, dejó constancia de haber practicado la citación a los demandados, para lo cual anexa boletas de citación debidamente firmadas por la parte demandada
(folio 51 al 53). En fecha 06/05/2022 la secretaria de este Tribunal certifica que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni de manera virtual al correo electrónico institucional ni de manera presencial (Folio 54). En fecha 06/05/2022 la parte interesada solicita se reconozca el documento privado en virtud de la incomparecencia de la parte demandada (folios 55 y 56). En fecha 31/05/2022 la parte interesada consigna escrito de alegatos (folios 57 al 59). En fecha 03/06/2022 este Tribunal se declara incompetente en razón de la cuantía y declina la competencia | en uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 60 al 62). En fecha 08/06/2022 el interesado mediante diligencia solicitó la regulación de competencia (folios 63 y 64). En fecha 13/06/2022 se dictó auto, mediante el cual se remitió copias certificada del libelo de demanda, del contrato de venta, de la Sentencia Interlocutoria de fecha 03/06/2022 y de la diligencia al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 65 al 67). En fecha 20/06/2022 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto dio entrada al expediente y en fecha 06/07/2022 dictó decisión, mediante la cual se declara competente para conocer y decidir de la presente causa (folios 68 al 70). En fecha 13/07/22 la parte interesada mediante escrito presenta alegatos (folios 71 y 72). En 18/07/2022 mediante auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial admite la regulación de competencia y solicita copias que son interés del recurso, para su posterior remisión al Juzgado Superior en funciones de distribuidor de esta Circunscripción (folio 73). En fecha 25/10/22 se recibió resultas de la regulación de competencia realizada por la parte interesada, la cual declara a este Tribunal competente para conocer de la presente causa (folios 186 al 207). Siendo agregado por este Tribunal en fecha 14/11/2022. Ahora bien, siendo la oportunidad de decidir esta causa, esta Juzgadora considera necesario señalar que nos encontramos ante un procedimiento cuyo trámite y sustanciación se hace conforme al Procedimiento ordinario, contenido en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se procede a verificar los supuestos requeridos para que opere la ficción jurídica de la confesión ficta, por lo que de acuerdo con lo antes expuesto, debemos remitirnos al artículo 362 de la norma adjetiva civil, que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal
procederá a sentenciar la causa,” (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas, quien decide considera oportuno mencionar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0470, de fecha 19 de julio de 2005, en cuanto a la figura de la confesión ficta específicamente respecto a la falta de probanza que le favorezca y en tal sentido se expuso lo siguiente:
“(…) La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria que es la acogida por esta Sala en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el autor; porque si se considerara lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición , que si hubiere ocurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas…” (Negrilla nuestra).
Ahora bien, el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. En tal sentido, quien decide observa que para que proceda la confesión ficta deben concurrir tres elementos, que son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
2.-Que el demandado no promoviere prueba alguna que le favorezca. Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia que la actividad probatoria del demandado que no da oportuna contestación a la demanda, está limitada a enervar o paralizar la acción intentada, sin estarle permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, es decir que las pretensiones del autor no contraigan un dispositivo legal especifico o que la acción está expresamente prohibida por la Ley, sin que le esté dado al Juez verificar la certeza de los alegatos formulados, ya que los mismos se presumen admitidos por la confesión del demandado al no contestar la demanda, no pudiendo el Juez suplir de oficio argumentos o defensas que éste último ha podido alegar en la oportunidad de la contestación, de
haber ocurrido la misma.
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos que, respecto al primer requisito es necesario que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y tal como quedó señalado en líneas anteriores, se evidencia que el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia expresa de haber cumplido diligentemente con las formalidades especificadas del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la citación de la parte demandada a los efectos de la contestación, en tal sentido riela al folio 70 del presente expediente, que los demandados DIDIER HARRY MORA PEÑALOZA y DORY ENELIXE CAICEDO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-12.232.617 y V-12.766.061. Todos de este domicilio, recibieron el duplicado de la boleta de la citación la cual están anexas al presente expediente debidamente firmada (folio 51 al 53) y aun cuando se encontraban debidamente citados no dieron contestación, de lo cual este Tribunal en fecha 05/05/2022 dejó expresa constancia mediante cómputos conforme al Calendario Judicial y al Libro diario, en los términos siguientes:
“La suscrita, secretaria temporal ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ, hace constar que en el expediente Nro. D-0747, contentivo del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por los ciudadanos DIDIER HARRY MORA PEÑALOZA y DORY ENELIXE CAICEDO ARTEAGA, en contra de los ciudadanos OSCAR ALFREDO DURÁN VALERA y MILEXIS CAROLINA FLORES MÁRQUEZ, que hasta el día JUEVES 05 DE MAYO DEL AÑO 2022, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni de manera virtual al correo electrónico institucional de este Tribunal (juzf8municipiovalenciacarabobomail.com) ni de forma presencial siendo éste el último día para efectuar tal actuación procesal, en valencia a los seis (06) días del mes de mayo del 2022 …”.
Ahora bien, con relación al segundo requisito referido a que el demandado nada probare durante el proceso, dentro de la oportunidad procesal correspondiente al lapso probatorio que venció el día 26 de mayo de 2022, conforme al Calendario Judicial y al Libro diario, la parte demandada no trajo a los autos ninguna prueba.
Finalmente, debe advertirse que la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado contenida en el libelo de demanda, no es contraria a derecho, ni se trata de una acción prohibida por la Ley, por el contrario, está contemplada de manera expresa en nuestro ordenamiento jurídico, siendo forzoso concluir que en la presente causa se configuró la confesión ficta de la parte demandada,
lo que exime a la demandante de la carga probatoria por operar una presunción a su favor, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, elementos determinantes para que la demanda sea declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta instancia, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta juzgadora resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, según sentencia emanada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 18 de agosto de 2022; SEGUNDO: SE DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, CON LUGAR LA DEMANDA que por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO del documento inserto al folio nueve (09), suscrito por ambas
partes, relativo a la venta de la totalidad de acciones a OSCAR ALFREDO DURÁN VALERA y MILEXIS CAROLINA FLORES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédulas de identidad Nº V-22.744.496 y V-19.842.273, respectivamente, ambos de este domicilio incoada por la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA ANDINA DE QUESOS, C.A.; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 23 de enero de 2008, quedando anotado bajo el Numero 67, Tomo 111-A, Representada por el Ciudadanos DIDIER HARRY MORA PEÑALOZA y DORY ENELIXE CAICEDO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 12.232.617 y Nº 12.766.061, ambos de este domicilio, mediante su apoderado judicial Abogado en ejercicio JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.942, en contra de los ciudadanos OSCAR ALFREDO DURÁN VALERA y MILEXIS CAROLINA FLORES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédulas de identidad Nº V-22.744.496 y V-19.842.273, ambos e este domicilio. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Notifíquese a las partes, líbrese boletas de notificación y déjese constancia en autos por parte de la Secretaria, a los fines de que a partir del último de los notificados y que conste en autos, comience a transcurrir el lapso para interponer los recursos a que hubiera lugar, y una vez concluya el mismo sin que las partes hagan uso de ese derecho, la presente decisión quedará definitivamente firme, todo de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA
ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 03:00 p.m.-
EL SECRETARIO
ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
Expediente Nº D-0747.-.
FYM/VDSZ.-
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