REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de noviembre de 2022
212° y 163°
SOLICITUD Nº D-0875

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO (SENT. 693 SC-TSJ
SOLICITANTES: Ciudadanos MARY DARCY CARBALLO y ANDERSON ROBERTO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.236.751 y V-12.541.263, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTE: ROSANA SELENO BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 182.097.
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Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos MARY DARCY CARBALLO y ANDERSON ROBERTO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.236.751 y V-12.541.263, ambos de este domicilio., asistidos por la abogada ROSANA SELENO BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 182.097, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, y estando en la oportunidad para decidir la presente solicitud, se procede a hacerlo en los términos siguientes:
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta ante el Tribunal Móvil del Juzgado Segundo del Municipio Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra; en fecha 21/10/2022, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud (folios 01 al 09). En esa misma fecha se recibió opinión favorable contentiva de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico con Competencia en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 10). Seguidamente, en fecha 28/10/2022, el Juzgado antes transcrito emite Sentencia Interlocutoria declinando la solicitud por ser Incompetente en razón del Territorio (folios 11 y 12). Es por lo que en fecha 08/11/2022, se remite el expediente acompañado de oficio al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 13 y 14), y una vez recibida la solicitud en fecha 14/11/2022, y siendo distribuida, a este Tribunal, el cual recibió el libelo acompañado de anexos, paso a darle entrada a los libros respectivos en fecha 17/11/2022 (folio 15 y 16). Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio y no habiendo más actuaciones que asentar, quien suscribe procede a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:
Los solicitantes y asistidos de Abogado, todos previamente identificados, en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “…Contrajimos matrimonio por ante la Registro Civil parroquia general Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, en fecha 1 de septiembre de 2000, según consta en acta de Matrimonio N° 393, que acompañamos a la presente solicitud.”… (Folio 01).
Que, “…Fijamos nuestro domicilio en: Municipio valencia, parroquia Rafael Urdaneta, Urb experimental las palmitas, sector 26, casa n° 57, valencia…” (Folio 01)
Que, “…Nos separamos en diciembre del año 2003…” (Folio 01)
Que, “…Durante el matrimonio no adquirimos bienes que liquidar, no procreamos hijos…” (Folio 01).
En virtud de lo anterior procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une. Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015 en el expediente N° 12-1163 con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN en concordancia con la sentencia N° 446 dictada en fecha 15 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES
III.- OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 21/10/2022, compareció la Abogada ELAS JOSEFINA PÉREZ MORENO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien por medio de escrito emitió opinión fiscal sobre el divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil (sic) y por cuanto del análisis de los autos se desprende que en el contenido de la misma se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, ésta Representación del Ministerio Público NADA OBJETA….omissis… (Folio 10).
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, observa este Tribunal que la solicitud invocada por los ciudadanos MARY DARCY CARBALLO y ANDERSON ROBERTO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.236.751 y V-12.541.263, ambos de este domicilio, el cual fue contraído en fecha 01 de septiembre del año 2000 ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia estado Carabobo en vista de haber permanecido separados de hecho desde el 10 de diciembre de 2003 y atendiendo al contenido de la Sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán procede a efectuar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y establece con carácter vinculante entre otras cosas la simplificación del trámite de las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, al expresar lo siguiente:
“…..Omissis… Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente, de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”.
Ahora bien revisados los extractos jurisprudenciales expuestos en relación a la institución del divorcio y sus procedimientos en el ordenamiento jurídico venezolano, y aplicando los criterios contenidos en dichas sentencias, las cuales entre otras cosas establecieron con carácter vinculante nuevas interpretaciones del artículo 185 del Código Civil, respecto a que las causales de divorcio en cualquier otra causa que atente contra la estabilidad que debe existir en el matrimonio, asimismo, en dichas sentencias se concatenó el contenido de esta norma con los artículos 20, 26, 75 y 77 todos constitucionales, por ser todos ellos el fundamento del libre desarrollo de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el matrimonio respectivamente; y de esta manera justificar la necesidad de simplificar el trámite de las solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, obviando formalismos innecesarios que han perdido vigencia ante la necesidad de adecuar los procesos a la realidad jurídica-social; en tal sentido este Tribunal considera que siendo competente, debe tramitarse por ante este Despacho en cumplimiento de la resolución antes mencionada, debiendo sustanciarse y decidirse como un asunto de jurisdicción voluntaria y conforme a los criterios sentados en las sentencias señaladas. ASÍ SE DECLARA.
En el presente caso, el solicitante acreditó en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el N° 393, Tomo II del año 2000, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que entre los ciudadanos MARY DARCY CARBALLO y ANDERSON ROBERTO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.236.751 y V-12.541.263, ambos de este domicilio, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el 10 de diciembre de 2003 donde operó la ruptura de la vida en común, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna, no habiendo procreado hijos y siendo que al haberse otorgado al Ministerio Público el lapso previsto por el Legislador para formular oposición, siendo que este no tuvo nada que objetar, se considera que con ello se dio cumplimiento al deber de dar satisfacción al derecho de acción del solicitante y que este despacho ha adecuado y resguardado el procedimiento conforme a los postulados de la Constitución y al criterio jurisprudencial citado, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo antes expuesto, concluye que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MARY DARCY CARBALLO y ANDERSON ROBERTO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.236.751 y V-12.541.263, ambos de este domicilio, asistidos mediante la abogada en ejercicio ROSANA SELENO BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 182.097; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN; en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 01 de septiembre del año 2000 ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el N° 393, Tomo II del año 2000.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES EN SU OPORTUNIDAD, EN CASO DE HABER BIENES EN COMÚN
Ofíciese lo conducente a las autoridades competentes a los fines de que estampen la nota marginal respectiva en el Acta de Matrimonio ya identificada, una vez quede firme la presente decisión, y se peticione su ejecución.
CASO DE HABER BIENES EN COMÚN.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA

ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 11:30 a.m.-

LA SECRETARIA

ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ



Exp. Nº D-0875
FYMP/AVL.-