REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.



TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de noviembre de 2022.-
212º y 163º

DEMANDANTE: ALI RODRIGUEZ SILVERA.-

DEMANDADA: CATHERINE MICHEL RODRIGUEZ DIAMOND.-

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DESISTIMIENTO).-

EXP: 2619.-
Visto el escrito de fecha 07 de noviembre de 2.022, presentado por la abogada ELIA RODRIGUEZ REQUENA, inscrita en el IPSA bajo el N° 40.067, apoderada judicial del ciudadano ALI RODRIGUEZ SILVERA, titular de la cedula de identidad Nro. 16.789.241, mediante el cual Desiste del procedimiento y de la Acción contra la ciudadana CATHERINE MICHEL RODRIGUEZ DIAMOND, titular de la cedula de identidad Nro. 28.049.763, por: NULIDAD DE DOCUMENTO. Este Tribunal, suspendió el presente expediente en su oportunidad y libró boleta de notificación a la demandada de autos, asimismo se observa que el abogado OLIVER TOVAR PARRA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 231.650, apoderado Judicial de la demandada de autos, ya identificada, presentó diligencia aceptando el desistimiento efectuado por la actora, tanto del procedimiento, como de la acción y sobre lo peticionado considera destacar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales estatuyen:
“En cualquier estado y grado que se encuentre la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la Homologación del Tribunal”

Y el artículo 264, Ejusdem, el cual dispone:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no este prohibidas las transacciones”

De la norma transcrita se desprende que el desistimiento de la acción es un acto potestativo de la parte actora y que al Juez sólo le corresponde homologarla, una vez que constate que quien desiste tiene capacidad para disponer del objeto de la controversia y que la misma trata materias donde no está prohibida la transacción.

Por todo lo expresado; éste Tribunal Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles y lo tiene como Sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, asimismo se ordena levantar la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dercretada en fecha 03 de diciembre de 2019, que pesa sobre Un (01) inmueble constituido por lote de terreno distinguida con el Nro. 9, ubicada en la manzana 2 (2-9), y la casa sobre ella construida la cual forma parte de la urbanización SANSUR, situada en la Posesión Yuma, en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, código catastral Nro. 01 12 01 U01, dicha parcela tiene un área aproximada de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DOCE DECÍMETROS CUADRADOS (198,12 Mts2), con zonificación unifamiliar continua y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con una extensión de veintidós metros con cinco centímetros (22,5 Mts), con parcela Nro. (2-8); SUR: con una extensión de veintidós metros con cinco centímetros (22,5 Mts), con parcela Nro. (2-10); ESTE: Con una extensión de nueve metros (9,00 Mts), con la calle E-4, de la urbanización y OESTE: con una extensión de nueve metros (9,00 Mts), con la parcela Nro. (2-20). La casa tiene un área aproximada de construcción de CIENTO VEINTICUATRO MEDTROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (124,70 Mts2), y cuyo documento de Parcelamiento se encuentra protocolizado por ante la oficina subalterna de primer circuito de valencia del Estado Carabobo, en fecha 26 de Octubre de 1.995, anotado bajo el Nro. 30, tomo 17, protocolo 1° y le corresponde un porcentaje de 0,238% en relación a la totalidad de la venta y el documento de propiedad se encuentra registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego, anotado bajo el nro. 1, folios 1 al 9, protocolo 1° de fecha 26 de julio del 2005 y quedando registrado el contrato de cesión por ante el Registro Publico del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y quedó inserto bajo el Nro. 2016.2288, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 311.7.13.1.17235, de fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año 2016, de igual forma se da por terminado el presente expediente y se acuerda su remisión al archivo Judicial.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. Paola Mendoza Padrón.
LA SECRETARIA,

Abg. Egilda Rojas Sánchez,
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior se dictó la anterior decisión siendo las 11:35 am, se libró oficio 4400-332.-
LA SECRETARIA,

Abg. Egilda Rojas Sánchez,
Exp. 2619.-