REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de agosto de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE Nº 11651-2021.
DEMANDANTE: Ciudadana CARY JHOANA ZAMBRANO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.897.728, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ RAFAEL ALONZO LÓPEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.065.
DEMANDADO: Ciudadano KHATTAR KHALID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.405.137, y de este domicilio.
MOTIVO: DESLINDE.
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
I. ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de DESLINDE interpuesta por correo electrónico ante el Tribunal Distribuidor, la cual correspondió a este Tribunal siendo recibida por esa misma vía, dándose acuse de recibo a la parte y fijándose cita para consignación de los originales. Siendo consignados en físico, junto a la planilla de recepción de documentos, en fecha 27/09/2021, fecha en la cual, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer (folios 01 al 10). Por lo que en fecha 30/09/2022, este Tribunal se declaró incompetente en razón de la cuantía (folios 11 y 12). En fecha 14/10/2021, la Juez Provisoria Fanny Rodríguez se abocó de oficio a la presente causa y ordenó remitir expediente al Juzgado distribuidor de primera instancia (folios 13 y 14). En fecha 12/11/2021, fue recibido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual le dio entrada (folio 15). Siendo que en fecha 19/11/2021, el mencionado Juzgado planteó el conflicto negativo de competencia, remitiendo el asunto al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 16 al 18). En fecha 25/01/2022, Correspondió conocer al Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo que en fecha 22/02/2022, mediante sentencia interlocutoria el Juzgado Superior declaró con lugar el conflicto negativo de competencia y declaró competente a este Tribunal, librando oficios a los respectivos Juzgados informando sobre lo decidido (folios 19 al 26). En fecha 01/07/2022, ordenó remitir el expediente al Tribunal de origen (folios 27 y 28). En fecha 27/07/2022, fue recibido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual le dio entrada con su misma numeración, teniéndose para proveer (folio 29). En fecha 28/07/2022, se ordenó remitir el presente expediente a este despacho (folio 30). Por lo que en fecha 04/08/2022, se le dio entrada con su misma numeración, teniéndose para proveer (folio 31).
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto a la admisión de la presente causa, procede a hacerlo en los términos siguientes:
Revisado como fue el expediente, se observa que la parte actora, en su escrito libelar inserto al folio 01 y su vuelto, expresó lo siguiente:
“… (Omissis)…Yo, Cary Jhoana Zambrano Pérez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 16.897.728, con domicilio procesal en la calle Colombia 100, casa N°87-31, en jurisdicción de la parroquia San Blas del municipio Valencia del estado Carabobo, actuando en representación de mi concubino, ciudadano Rafael Vicente Ruiz Charmel, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-13.899.191…mi concubino ciudadano Rafael Vicente Ruiz Charmel, antes identificado, es propietario de un inmueble ubicado en la calle Colombia 100, casa N°87-31, en jurisdicción de la parroquia San Blas, del municipio Valencia del estado Carabobo… (Omissis)…” (Trascripción parcial fiel y exacta del folio 01).
En razón de lo expuesto, este Tribunal procede a verificar uno de los elementos integrantes de la pretensión procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto invade la esfera del orden público porque atenta contra la ejecutabilidad de la sentencia definitiva que se pudiera dictar ya que generaría una apariencia de satisfacción que no se podría materializar. Tal figura es la falta de cualidad o legitimatio ad causam, por lo que antes de hacer cualquier análisis y dada su importancia, es pertinente traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0102 de fecha 06 de febrero de 2.001 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando en el Expediente Nº 00-0096, en la cual explica la importancia de la falta de cualidad y la oportunidad para ser revisada:
“…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá . 1961.Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; “.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. spág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.
Así las cosas, es claro que las accionantes no tenían cualidad para solicitar mediante la presente acción de amparo que se revocara una medida precautelativa que fue decretada sobre bienes que no forman parte del patrimonio de las accionantes y que sí forman parte del patrimonio de la comunidad conyugal en referencia. Así se declara…” (Subrayado y negritas del Tribunal).
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es decir, en palabras del Doctor José Manuel Delgado Ocando y citando la doctrina procesalista más calificada, está claro para quien suscribe que la cualidad es un elemento que forma parte de la pretensión y es por ello, que ésta debe ser revisada al momento al momento de admitir el presente procedimiento, siendo ésta la oportunidad para verificar la cualidad de las partes, para no generar una sentencia de imposible ejecutabilidad.
En razón del análisis efectuado, se hace necesario determinar quiénes son las partes en la presente causa y cuál es el origen de las supuestas obligaciones existentes entre ellos. Recordemos que la demanda fue presentada por la ciudadana CARY JHOANA ZAMBRANO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.897.728, y de este domicilio, asistida por el abogado JOSÉ RAFAEL ALONZO LÓPEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.065, contra el ciudadano KHATTAR KHALID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.405.137, y de este domicilio. Ahora bien, de la revisión que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de las propias afirmaciones de hecho que hace la parte actora en su libelo de demanda, que actúa en representación de su concubino, ciudadano RAFAEL VICENTE RUIZ CHARMEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.899.191, quien es el propietario del inmueble objeto de la presente demanda, según se evidencia en copia simple de documento de compraventa, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 8 de noviembre de 2012, inscrito bajo el N°2010.2711, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.5.93 y correspondiente al Libro Real del año 2010; por lo que esta Juzgadora debe declarar la falta de cualidad de la parte actora para obrar en juicio, en razón de que quien ejerció la acción en la presente causa, se encuentra desprovista de cualidad para ejercer los derechos que le competen al propietario del inmueble, y en consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la presente demanda dada la falta de cualidad. ASÍ SE DECIDE.-
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Tribunal, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constituciones que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III. DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por DESLINDE fuera incoada por la ciudadana CARY JHOANA ZAMBRANO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.897.728, y de este domicilio, asistida por el abogado JOSÉ RAFAEL ALONZO LÓPEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.065, contra el ciudadano KHATTAR KHALID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.405.137, y de este domicilio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. YELITZA CARRERO RAMÍREZ
EL SECRETARIO TÍTULAR
ABG. KEVIN SHTYRIN LOZADA
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y cinco horas de la tarde (03:05 p.m.).
EL SECRETARIO TÍTULAR
Exp. Nº 11651-2021.
YCR/KSL/wafl.-
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