LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de octubre de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE N°: 11763-2022

COMPETENCIA: CIVIL

DEMANDANTE: SUCESIÓN PÉREZ DE AMORESE MARÍA ISABEL, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-400985900; representada por el ciudadano CLAUDIO AMORESE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.866.355, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.717.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN NO PUEDE SER, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-40141716-7; y debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 12 de septiembre de Septiembre del año 2012, quedando inserta bajo el N° 9, Tomo 189-A, representada por el ciudadano ZAHER SALHA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.273.994, y de este domicilio, en su carácter de presidente.

APODERADO JUDICIAL O ABOGADO ASISTENTE: No acreditado en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Distribuidor, en fecha 09/06/2022, por la SUCESIÓN PÉREZ DE AMORESE MARÍA ISABEL, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-400985900; representada por el ciudadano CLAUDIO AMORESE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.866.355, y de este domicilio, asistido por el Abogado PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.717; en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN NO PUEDE SER, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-40141716-7; y debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 12 de septiembre de Septiembre del año 2012, quedando inserta bajo el N° 9, Tomo 189-A, representada por el ciudadano ZAHER SALHA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.273.994, y de este domicilio, en su carácter de presidente; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, en esa misma fecha, le correspondió conocer a este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 01 al 36); siendo recibida por quien suscribe en su carácter de Juez Suplente, y dándole entrada el 14/06/2022 (folio 37). En fecha 17/06/2022, este Tribunal dictó despacho saneador (folios 39 y su vuelto); el cual fue subsanado el 01/07/2022 (folio 40 al 55); razón por la cual en fecha 07/07/2022, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada (folios 56); el día 27/07/2022, la parte demandante puso a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación (folio 57). En fecha 11/08/2022, la parte demandante solicitó el abocamiento de la que era para esa fecha la Juez Provisoria, Abogada YELITZA CARRERO, e igualmente dejó constancia de estar en conversaciones con su contraparte parar llegar a un acuerdo (folios 58 y 59); por auto del 12/08/2022, la Juez Provisoria de ese entonces, se abocó (folio 60). En la misma fecha anterior 12/08/2022, el Alguacil JOSÉ NECTALY BORREGO, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, con un resultado positivo, por lo cual consignó recibo citación debidamente firmado (folios 61 y 62). En fecha 21/10/2022, la Secretaria Suplente de este Tribunal dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, cuyo lapso para efectuarla venció el 19/10/2022 (folio 63). Por último en fecha 31/10/2022, la parte demandante diligenció solicitando a este Tribunal que declare la confesión ficta (folio 64). Por lo que estando este Tribunal en el último día del lapso para decidir de conformidad con el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La presente causa versa sobre un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, el cual se rige por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, que en su artículo 43 remite para el trámite y sustanciación de estas controversias al Procedimiento Oral contenido en el Título XI, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso de marras, la parte demanda fue debidamente citada personalmente por el ciudadano Alguacil, consignando el recibo positivo de la citación en fecha 12 de agosto de 2022, por lo que es a partir de esa fecha que comenzó a computarse el lapso para contestar la demanda, comenzando el primer día el 16 de septiembre de 2022, en virtud del receso judicial, y culminando el 19 de octubre de 2022, tal como acertadamente dejó constancia la secretaria de este Tribunal en fecha 21/10/2022, dicho lapso de veinte (20) días de despacho se discrimina de la siguiente manera:
Septiembre de 2022
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
01 02 03 04
05 06 07 08 09 10 11
12 13 14 15 16 17 18
19 20 21 22 23 24 25
26 27 28 29 30
Octubre de 2022
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
01 02
03 04 05 06 07 08 09
10 11 12 13 14 15 16
17 18 19 20 21 22 23
24 25 26 27 28 29 30
31
(*) Los días de despacho transcurridos son los que están en blanco.

En vista de lo anterior, se procede a examinar el contenido del encabezado del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362… (Omissis)…” (Negritas y Subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, luego de transcurrido el lapso para la contestación, comenzó a transcurrir ope legis, el lapso de cinco (05) días de despacho que dispone la norma anterior, para que la parte demandada promueva todas las pruebas que considere convenientes, el cual inició el día 20 de octubre de 2022 y concluyó el 26 de octubre de 2022, dicho lapso según el libro diario y el calendario judicial de este despacho, se discrimina de la siguiente manera:
Octubre de 2022
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
01 02
03 04 05 06 07 08 09
10 11 12 13 14 15 16
17 18 19 20 21 22 23
24 25 26 27 28 29 30
31
(*) Los días de despacho transcurridos son los que están en blanco.
Por consiguiente, se procede a verificar los supuestos requeridos para que opere la ficción jurídica de la confesión ficta, por lo que de acuerdo con lo antes expuesto, y tal como prevé el citado artículo 868, debemos remitirnos al artículo 362 de la norma adjetiva civil, que establece:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal).

En este orden de ideas, quien decide considera oportuno mencionar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0470, de fecha 19 de julio de 2005, en cuanto a la figura de la confesión ficta específicamente respecto a la falta de probanza que le favorezca y en tal sentido se expuso lo siguiente:
“(…) La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria que es la acogida por esta Sala en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el autor; porque si se considerara lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición , que si hubiere ocurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas…” (Negrilla nuestra).

Ahora bien, el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. En tal sentido, quien decide observa que para que proceda la confesión ficta deben concurrir tres elementos, que son:
1. Que el demandado no de contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
2. Que el demandado no promoviere prueba alguna que le favorezca. Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia que la actividad probatoria del demandado que no da oportuna contestación a la demanda, está limitada a enervar o paralizar la acción intentada, sin estarle permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, es decir que las pretensiones del autor no contraigan un dispositivo legal especifico o que la acción no esté expresamente prohibida por la Ley, sin que le esté dado al Juez verificar la certeza de los alegatos formulados, ya que los mismos se presumen admitidos por la confesión del demandado al no contestar la demanda, no pudiendo el Juez suplir de oficio argumentos o defensas que éste último ha podido alegar en la oportunidad de la contestación, de haber ocurrido la misma.
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos que, respecto al primer requisito es necesario que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y tal como quedó señalado en líneas anteriores, se evidencia que el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia expresa de haber cumplido diligentemente con las formalidades especificadas del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la citación de la parte demandada a los efectos de la contestación, en tal sentido riela a los folios 61 y 62 del presente expediente, que el demandado recibió la compulsa con su respectiva orden de comparecencia en fecha 11 de agosto de 2022, siendo consignadas las resultas de dicha citación en el expediente el día de despacho siguientes, es decir, el 12 de agosto de 2022, fecha a partir de la cual comenzó a computarse el lapso de contestación, tal como señaló en cómputo efectuado en líneas anteriores, lapso en el cual la parte demandada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN NO PUEDE SER, C.A., no dio contestación a la demanda, por lo que este Tribunal considera cumplido el primer requisito. Así se establece.
Con relación al segundo requisito referido a que el demandado nada probare que le favorezca, se debe hacer constar primeramente que por ser este un procedimiento oral y no haberse dado contestación a la demanda, se debe aplicar el encabezado del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, norma que señala que el lapso de promoción de pruebas será de cinco (05) días de despacho siguientes a la contestación omitida. En ese sentido, este Juzgador aprecia que el lapso de promoción de pruebas inició el 20 de octubre de 2022 y concluyó el 26 del mismo mes y año, lapso durante el cual la parte demandada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN NO PUEDE SER, C.A., no trajo a los autos ninguna prueba, por lo que se considera cumplido el segundo requisito. Así se establece.
Finalmente, respecto al tercer requisito, debe advertirse que la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, contenida en el libelo de demanda, no es contraria a derecho, ni se trata de una acción prohibida por la Ley, por el contrario, está contemplada de manera expresa en nuestro ordenamiento jurídico, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, y específicamente en el artículo 1.167 del Código Civil que establece:
“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

El artículo citado, resulta ser la norma rectora para las acciones de cumplimiento o resolución de contrato, ya que reconoce sin lugar a dudas, el derecho que tiene cada parte contratante de accionar por la vía judicial, a los fines lograr la ejecución (cumplimiento) o resolución del contrato, por la negativa de la otra parte de cumplir con las obligaciones asumidas; de lo cual se infiere que al estar expresamente establecida la acción de cumplimiento de contrato en el ordenamiento jurídico venezolano, la petición de la parte demandante sobre el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, no puede ser contraria a derecho, por lo que este Juzgador considera cumplido el tercer requisito. Así se establece.
En conclusión, una vez revisada la presente causa, y constatado que la parte demandada no dio contestación a la demanda, que no promovió prueba alguna y que la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho; resulta forzoso concluir que en la presente demanda se configuró la confesión ficta de la parte demandada, al haberse cumplido concurrentemente con los requisitos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que exime a la parte demandante de la carga probatoria por operar una presunción a su favor conforme a dicha norma, elemento determinante para que la demanda sea declarada con lugar, lo cual se hará de forma expresa y precisa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Tribunal, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constituciones que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-

III.- DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESION FICTA de la parte demandada, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, fuera incoada por la SUCESIÓN PÉREZ DE AMORESE MARÍA ISABEL, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-400985900; representada por el ciudadano CLAUDIO AMORESE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.866.355, y de este domicilio, asistido por el Abogado PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.717; en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN NO PUEDE SER, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-40141716-7; y debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 12 de septiembre de Septiembre del año 2012, quedando inserta bajo el N° 9, Tomo 189-A, representada por el ciudadano ZAHER SALHA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.273.994, y de este domicilio, en su carácter de presidente; de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa dela artículo 868 eiusdem. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, fuera incoada por la SUCESIÓN PÉREZ DE AMORESE MARÍA ISABEL, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-400985900; representada por el ciudadano CLAUDIO AMORESE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.866.355, y de este domicilio, asistido por el Abogado PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.717; en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN NO PUEDE SER, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-40141716-7; y debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 12 de septiembre de Septiembre del año 2012, quedando inserta bajo el N° 9, Tomo 189-A, representada por el ciudadano ZAHER SALHA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.273.994, y de este domicilio, en su carácter de presidente. TERCERO: SE ORDENA a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN NO PUEDE SER, C.A., en la persona del ciudadano ZAHER SALHA, en su carácter de presidente, a dar cumplimiento a la CLÁUSULA UNDÉCIMA del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 27 de noviembre de 2013, bajo el N° 20, Tomo 382 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Sexta de Valencia, la cual dispone textualmente lo siguiente: “UNDÉCIMA: La falta de pago de Una (01) mensualidad de arrendamiento el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume por este contrato “EL ARRENDATARIO” dará pleno derecho a “LA ARRENDADORA” a dar por resuelto el presente contrato o exigir el cumplimiento del mismo.” CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DIGITALIZADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En la ciudad de Valencia, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,



ABG. KEVIN SHTYRIN LOZADA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,



ABG. MARÍA TOVAR VARGAS.



En la misma fecha se publicó, registró la presente decisión, previo el anuncio de ley y siendo las dos y treinta y cinco horas de la tarde (02:35 p.m.).-




LA SECRETARIA SUPLENTE

























Exp. N° 11763-2022
KSL.-