REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de noviembre de 2022
212° y 163°
EXPEDIENTE: 11806-2022.
SOLICITANTE: Ciudadana ISABEL YOLANDA ESPINAL GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.086.471, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: SANDRA HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.996.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (SENT. 1070 SC-TSJ).
SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR EL DIVORCIO Y DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que la unía con el ciudadano DANIEL ARDILLA CANCELADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.275.869 con domicilio en la República de Colombia.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha 20/09/2022 (folios 01 al 05) la cual fue recibida por este despacho se le dio entrada, y se formó expediente en fecha 21/09/2022 (folio 06). En fecha 23/09/2022, se admitió la solicitud, y se ordenó la citación del ciudadano DANIEL ARDILA CANCELADO, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 07 al 09). En fecha 10/10/2022 el Alguacil JOSE NECTALY BORREGO, dejó constancia de haber practicado la citación virtual del ciudadano DANIEL ARDILA CANCELADO, a través de la red social WhatsApp, folio (10). Seguidamente en fecha 13/10/2022 el Alguacil JOSE NECTALY BORREGO dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 11 y 12). En fecha 20/10/2022 se recibió contentivo de opinión del fiscal del Ministerio Público (folio13). Ahora bien, quien suscribe Abogado Kevin Shtyrin Lozada en mi carácter de Juez Suplente de este tribunal, procedo a decidir la presente solicitud por cuanto en fecha 31/10/2022 me aboque de oficio para conocer de la misma.
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa este Tribunal que esta solicitud, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ISABEL YOLANDA ESPINAL GOMEZ y DANIEL ARDILA CANCELADO, contraído en fecha 10 de Diciembre de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Aguas Calientes del Municipio Diego Ibarra, estado Carabobo inserta bajo el N° 180, Folio 180 del Año 2009, en vista de que existe DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES entre ellos; por lo que resulta oportuno mencionar que la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, le confirió competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil.
Asimismo, atendiendo al contenido de la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció un novísimo tipo de divorcio que puede solicitarse en base al desafecto o a la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, el cual no admite articulación probatoria por cuanto son causales subjetivas; dejándose sentado claramente lo siguiente:
“… (Omissis)… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona… (Omissis)…”
En ese sentido, revisado el extracto jurisprudencial expuesto, en relación a la Institución del divorcio y su procedimiento en el ordenamiento jurídico venezolano, y aplicando el criterio contenido en dicha sentencia, de carácter vinculante, concatenada con la mentada Resolución 2009-0006, arriba señalada; este Tribunal considera que es competente para conocer el mismo, sustanciarlo y decidirlo, como un asunto de jurisdicción voluntaria. ASÍ SE DECLARA.
El caso que nos ocupa, de acuerdo con las actas procesales, fue admitido por este Tribunal como una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, fundamentándose en la aludida Sentencia N° 1070, la cual no admite la apertura de una incidencia de articulación probatoria, toda vez que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres son causales subjetivas; es por lo que este Tribunal procede a decidir en esta oportunidad el fondo de la solicitud.
Ahora bien, tal como quedó plasmado en líneas anteriores, y según lo que consta en el expediente, entre los cónyuges hay una unión matrimonial desde el día 10 de Diciembre del año 2009 de acuerdo con la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta a los autos; que según lo narrado en el escrito de solicitud, desde el 10 de enero del año 2010, estos están separados de hecho, por lo cual se interpone a este Tribunal el presente Divorcio, alegando como causales el desafecto y la incompatibilidad de caracteres; no habiendo hijos que sean niños, niñas o adolescentes, y siendo que al haberse otorgado al Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, este no tuvo nada que objetar; es por lo que está Juzgadora de conformidad con todo lo antes expuesto, concluye que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana ISABEL YOLANDA ESPINAL GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.086.471, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SANDRA HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.996; a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ISABEL YOLANDA ESPINAL GOMEZ y DANIEL ARDILA CANCELADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.086.471 y V-14.275.869, la primera de este domicilio y el segundo con domicilio en la República de Colombia, el cual contrajeron en fecha 10 de diciembre del año 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo inserta bajo el N° 180, Folio del Año 2009 TERCERO: SE ORDENA oficiar lo conducente a las autoridades competentes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas en el Acta de Matrimonio ya identificada, una vez quede firme la presente decisión, previa solicitud de ejecución por la parte interesada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES EN SU OPORTUNIDAD, EN CASO DE HABER BIENES EN COMÚN.
Publíquese esta decisión en el expediente, regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los tres (03) días del mes de noviembre del año Dos mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
EL JUEZ SUPLENTE
ABG. KEVIN STHYRIN LOZADA
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. MARIA TOVAR VARGAS.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las diez y cuarenta y cinco horas de la mañana (10:45 am). -
LA SECRETARIA SUPLENTE.
Exp. Nº 11806-2022
KSL/MTV/kdc.
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