REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de octubre de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE Nº: 11833-2022

PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Comercio INMOBILIARIA IRPINIA, C.A., domiciliada en Guigue, Municipio Carlos Arvelo e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 11 de noviembre de 2013, bajo el Nro. 27, Tomo 251-A.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ TITO DE FREITAS PESTRELLO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.357.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana NAILA VICENTA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.191.502 y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES).

I. ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones de demanda por concepto de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA IRPINIA, C.A., domiciliada en Guigue Municipio Carlos Arvelo e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 11 de noviembre de 2013, bajo el Nro. 27, Tomo 251-A, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha 27/10/2022; siendo recibida por este despacho en esa misma fecha. Se le dio entrada, y se formó expediente en fecha 28/10/2022, (folios 01 al 24). Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse con respecto a la admisión de este asunto, pasa a hacerlo de la siguiente forma:
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con relación a la admisión de la presente demanda, considera necesario transcribir lo señalado por la parte actora en su libelo, específicamente en el petitorio:

“(…) PRIMERO: Al DESALOJO DEL LOCAL DE USO COMERCIAL signado 1-A, que mide aproximadamente TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (37.37 m2) el cual es una fracción y forma parte de un inmueble de mayor extensión, distinguido con el numero cívico 16-18 y el Numero Catastral 080201002016018, ubicado en la Calle Ávila, en Guigue, jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo…. (…)”(Cursiva, negrilla y subrayado del Tribunal).
“(…) SEGUNDO: Que convenga voluntariamente o por voluntad judicial en un tiempo estipulado, o a la brevedad posible, en el desalojo y la entrega del local, descrito en el libelo de demanda, totalmente desocupado de bienes y personas, cumpliendo con lo establecido en las cláusulas contractuales referidas a la entrega del inmueble que nos ocupa… (…)” (Cursiva, negrilla y subrayado del Tribunal).
“(…) Por otra parte, las cláusulas del contrato de arrendamiento que son Ley entre las partes, y que EL ARRENDATARIO incumplió, son las siguientes:
1. Cláusula Tercera, la cual establece “…La mora en el pago por dos mese dará derecho a el ARRENDADOR a exigir a EL ARRENDATARIO la desocupación de EL INMUEBLE, el pago de los cánones por cumplir hasta la expiración natural del contrato o de su prorroga y todas las reclamaciones consagradas en la normativa vigentes…”.
2. Cláusula Décima Tercera, la cual establece “…El pago de los servicios públicos de EL INMUEBLE, tales como, electricidad, agua, teléfonos, aseo urbano, y cualquier otro que se preste en el inmueble arrendado, son de exclusiva responsabilidad de EL ARRENDATARIO quien deberá cancelar el pago mensual por el disfrute de los mismos, los pagos y costos de reinstalación de tales servicios si fuesen suspendidos por causas que le sean imputables y de manera principal por falta de pago de los mismos, EL ARRENDATARIO esta obligado a presentar, al momento del pago mensual de arrendamiento, todos los recibos y facturas de los servicios cancelados a la fecha de cada pago y el no cumplimiento de esta obligación será causal de resolución o cumplimiento de contratos…”.
3. Cláusula Décima Cuarta, la cual establece: “…Serán por cuenta de EL ARRENDATARIO los impuestos generados en razón del ejercicio de la actividad del negocio instalado en el local arrendado, tales como IVA, Patentes Municipales, y otros tributos nacionales, regionales o municipales…”.
4. Cláusula Vigésima Primera, la cual establece “…una vez que EL ARRENDATARIO desocupe y entregue EL INMUEBLE a EL ARRENDADOR, y que EL ARRENDADOR verifique que EL INMUEBLE se encuentra en las mismas buenas condiciones en que lo recibió EL ARRENDATARIO, solvente en todos sus servicios… (…)” (Cursiva, negrilla y subrayado del Tribunal).

En atención a lo antes expuesto, visto los términos expresados por la parte demandante, en su escrito libelar, este Tribunal considera impretermitible estudiar la figura de la inepta acumulación de pretensiones establecida en nuestro derecho adjetivo civil. En ese sentido, hay que señalar que con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg quien la define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículo 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y subjetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 eiusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, nunca contrarias entre sí.
En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal, el legislador incluyó en el artículo 78 eiusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, indicando lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (…)” (Negrillas nuestras)
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto de 2000, mediante fallo No. 1812 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, indicó que:
“(…) El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 C.P.C.), está referido que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, su resolución (…)” (Negrillas nuestras)

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2006 en el expediente No. 04-2930, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que:

“(…) es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (…)”

Siendo así las cosas, en virtud de la norma, doctrina y jurisprudencia anteriormente detallada, quien decide observa que se encuentra en presencia de dos pretensiones excluyentes en una sola demanda, como lo son EL DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siendo estas pretensiones que deben ser sustanciadas y decididas por procedimientos distintos, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte demandante en el caso objeto de estudio, es por lo que quien suscribe declara inadmisible la presente acción puesto que evidentemente es contrario a derecho, en resguardo del Orden Público. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Tribunal, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constituciones que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano.ASÍ SE ESTABLECE.-
III. DISPOSITIVA:
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA que por concepto de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que intentara la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA IRPINIA, C.A., domiciliada en Guigue Municipio Carlos Arvelo e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 11 de noviembre de 2013, bajo el Nro. 27, Tomo 251-A, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JOSÉ TITO DE FREITAS PESTRELLO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.357, en contra de la ciudadana NAILA VICENTA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.191.502, de este domicilio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese en el expediente, regístrese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, al segundo (02) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

ABG. KEVIN SHTYRIN LOZADA
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. MARÍA TOVAR VARGAS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las dos horas de la tarde (02:00 pm).-
LA SECRETARIA SUPLENTE



Exp. Nº 11833-2022.
KSL/MTV/snlv.-