REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de noviembre de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE Nº 10613-2022.
SOLICITANTE: Ciudadana NOREANGUIS MICHELLE ESPINOLA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.110.947, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YULEIMA CASTILLO OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.360.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE HEREDEROS UNIVERSALES.
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA (EXISTE UN ADOLESCENTE).
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DECLARACIÓN DE HEREDEROS UNIVERSALES, interpuesta por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 28/10/2022, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (Folios 01 al 04); siendo distribuida en esa misma fecha a este Tribunal (Folio 05). Por auto de fecha 31/10/2022, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer.
En virtud de lo anterior, este Tribunal realiza una revisión de los recaudos consignados en el cual cree necesario examinar el Acta de Defunción inserta en copia simple al folio 02 y su vuelto la cual emana de la Oficina del Registro Civil de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, del estado Carabobo bajo el año 2021, Tomo N° VII, Acta N°1.730, donde textualmente se lee lo siguiente:
“… (Omissis)… Deja dos (02) hijo(s) BARBARA GABRIELA ESPINOLA MOSQUERA (MENOR) Y NOREANGUIS MICHELLE ESPINOLA DURAN …” (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
De lo anterior, este juzgador infiere que dicha hija posee a la fecha actual aproximadamente diecisiete (17) años de edad siendo esta hermana de la ciudadana NOREANGUIS MICHELLE ESPINOLA DURAN, por lo que entra por representación en la declaración del ciudadano Gabriel Antonio Espinola Oviedo quien en vida fuera su padre, y de cuya sucesión se pretende con esta solicitud la Declaración de Herederos Universales. En ese sentido, se hace necesario citar parcialmente los artículos 511 y 517 del Capítulo VI del Título IV de la norma in comento, que sobre el procedimiento de jurisdicción voluntaria, como en el caso de marras, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 511. Aplicación.
“…Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento ordinario, establecido en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley…” (Cursivas de este Tribunal).
“Artículo 517. De las Justificaciones para perpetua memoria.
“…El Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o a la solicitante sin decreto alguno. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez o Jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…” (Cursivas de este Tribunal).
En virtud de lo anterior, no cabe duda para quien suscribe que el conocimiento de los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, como la presente Solicitud de DECLARACIÓN DE HEREDEROS UNIVERSALES, en los cuales se encuentren involucrados derechos de niños, niñas o adolescentes, están atribuidos exclusivamente a los Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del Interés Superior, consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica que rige esta materia, por lo que de la transcripción parcial de los artículos de esa norma ya citados y de las documentales que hasta ahora forman las actas del expediente, entiende este Juzgador que al estar involucrado un adolescente, este Órgano Jurisdiccional no es competente para conocer la presente solicitud, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia en razón de la materia, de conformidad con las normas ut supra citadas, las cuales al ser de una Ley especial y de carácter orgánico, tienen preeminencia sobre la legislación ordinaria. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la solicitud de DECLARACIÓN DE HEREDEROS
UNIVERSALES, presentada por la ciudadana NOREANGUIS MICHELLE ESPINOLA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.110.947, y de este domicilio; asistida por la Abogada en ejercicio YULEIMA CASTILLO OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.360. SEGUNDO: SE DECLINA la competencia a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en esta ciudad de Valencia. TERCERO: Se ORDENA remitir junto con oficio el Expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE VALENCIA, una vez quede firme la presente decisión, si no se solicita la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días de despacho después de pronunciada esta decisión.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo, y en la página web de este Tribunal publíquese la dispositiva, regístrese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE.
ABG. KEVIN STHYRIN LOZADA.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. MARIA TOVAR VARGAS.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las diez horas de la mañana (9:00 a.m.).-
LA SECRETARIA SUPLENTE.
Sol. Nº 10613-2022.
KSL/MTV/jecs.-
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