REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOCARABOBO.
Valencia, 04 de noviembre de 2022
212° y 163°
EXPEDIENTE N° 11835-2022
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DELIA ANTONIA JARAJARA DE CASU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.942.307 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: JOSÉ ADONAY BALESTRINI MORONTA y YALIDA C. LEGUISAMO, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.599 y 78.392 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sucesión de CANDIDA AURORA GARCIA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-379.901.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA.
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha 31/10/2022 (folios 01 al 21), la cual fue recibida por este Tribunal y se le dio entrada y formó expediente en fecha 01/11/2022 (folio 22), comenzando a computarse desde esa última fecha el lapso de tres (03) días que tiene este despacho para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda, lo cual procede a hacerlo en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente demanda, a pesar de que la demanda es por concepto de cumplimiento de opción a compraventa, en su petitorio la parte actora demanda lo siguiente:
“ PETITORIO
PRIMERO: Por todo lo expuesto, solicito al Tribunal, ordene la consignación del saldo restante en la Instancia que considere pertinente a los herederos conocidos o desconocidos de la ciudadana CANDIDA AURORA GARCIA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-379.901. por lo que pido, se me adjudique la propiedad del inmueble, con fundamento en el artículo 531 de Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda: “…un inmueble ubicado en la Urbanización El Trigal (Sector Centro), Calle Alejo Zuloaga, 12 distinguida con el N° 93-79, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo. La presente opción incluye tanto la parcela de terreno como la casa-quinta sobre ella construida. Parcela de terreno, según plano, se encuentra en la denominada Urbanización Parque El Trigal, distinguida con el N° 24-10, de la manzana 24, Primera Sección, y cuenta 17 con la superficie de quinientos cincuenta y un metros cuadrados (551 mt2). Son sus linderos particulares: NORTE: Que es su frente, con la calle Dr. Alejo Zuloaga; Parte de la parcela 24-5 y parte de la parcela 24-6; SUR: Parte de la parcela 24-5 y parte de la parcela 24-6; ESTE: Con la parcela número 25-7, vereda de peatones por medio; y OESTE: Con la parcela 24-9. Esta superficie me pertenece según documento inscrito en la Oficina de Registro Subalterno del antes Distrito Valencia, en fecha 6 de octubre de 1.965, bajo el número 1, folio 1 y vto del protocolo primero. Todas éstas bienhechurías plasmadas en el Titulo Supletorio evacuado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 24 de mayo de 1.976, inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, el día primero de junio de 1.976, número 67, folios 272 al 276, tomo 5 del protocolo primero..." con fundamento en los artículos 585 y 588, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, vigente, Bonus Fomus (sic), buen derecho, la opción a compra, como queda en esta demanda demostrada y se fundamenta con el Ordenamiento Jurídico Vigente y Jurisprudencia de la Sala Constitucional, periculum in mora, La precaria situación en la que me encuentro, sin terminar de acceder a mi propiedad definitivamente.”
En vista de lo anterior, quien suscribe considera necesario citar el contenido de los ordinales 2°, 3° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar: … (Omissis)…
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
… (Omissis)…
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones… (Omissis)…”
Del artículo anterior, se entiende que es un deber ineludible del demandante, llenar los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para poder intentar la demanda, esto se infiere cuando en el encabezado de dicho artículo el Legislador usó la palabra “deberá”, lo cual claramente impone un deber a la parte accionante, por lo que en caso de no cumplirse, se estaría contrariando dicha norma. Así se establece.
Ahora bien, del caso de marras se desprende que la demandante, incumplió con tres requisitos esenciales en su libelo, ya que si bien la promitente vendedora CANDIDA AURORA GARCÍA falleció, la demanda debió ser dirigida contra la sucesión de dicha ciudadana, por ser dicha sucesión la parte demanda, e indicar los datos relativos a su registro, que en el caso de las sucesiones no es más que indicar el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de la misma, el cual no fue señalado en el escrito libelar, siendo que de una lectura del petitorio, realmente no se indicó quién funge como parte demandada. Por otro lado, en el libelo tampoco se indicaron las pertinentes conclusiones, y es tanto así, que el petitorio de la demanda resulta confuso, toda vez que la demanda versa sobre un cumplimiento del contrato de opción a compraventa, pero en el petitorio lo que se pide realmente es que se ordene la consignación del saldo restante de la deuda y que se le adjudique la propiedad del inmueble, es decir no se demanda realmente el cumplimiento del contrato suscrito, aunado a que en el segundo particular del petitorio se solicita una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar; razones por las cuales quien suscribe considera necesario citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa los motivos generales de inadmisibilidad de toda demanda, que establece:
“Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”…”
Por orden público, se entiende el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres; se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, y por último por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos. (Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991. Sala de Casación Civil. Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia. Juicio Rosa María León. Exp. 90-0520. O.P.T. 1991. nº 11. Pág. 254 y ss. Citado por Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011).
En conclusión, visto que con la presente demanda no se llenaron tres requisitos esenciales que impone el legislador en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandante en su escrito libelar, como son indicar los datos relativos a la parte demandada y el carácter que tiene (ordinal 2°), los datos relativos a la creación o registro de la sucesión (ordinal 4°), y las pertinentes conclusiones (ordinal 5°), los cuales hacen que el petitorio resulte confuso; es por lo que este Tribunal considera que al contravenirse dicha norma la demanda resulta contraria a la ley, lo que representa una causal de inadmisibilidad a tenor del artículo 341 ut supra citado; en consecuencia, lo pertinente y ajustado a derecho es no admitir la demanda, tal y como se hará de manera clara y expresa en la dispositiva del presente fallo; en el cual además se ordenará la devolución de los originales. ASÍ SE DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA:
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA, fuera interpuesta por la ciudadana DELIA ANTONIA JARAJARA DE CASU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.942.307 y de este domicilio, asistida por los abogados JOSÉ ADONAY BALESTRINI MORONTA y YALIDA C. LEGUISAMO, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.599 y 78.392 respectivamente, en contra de la Sucesión de CANDIDA AURORA GARCIA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-379.901. SEGUNDO: SE ORDENA la devolución de los documentos originales que cursan en autos, una vez quede firme la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. KEVIN SHTYRIN LOZADA
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. MARÍA TOVAR VARGAS
En la misma fecha se publicó, registró la presente decisión, previo el anuncio de ley y siendo las tres y veinte horas de la tarde (03:20 p.m.)-
LA SECRETARIA SUPLENTE
Exp. N° 11835-2022
KSL/MTV.-
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