REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 01 de noviembre de 2022
212° y 163°

DEMANDANTE: Sociedad de Comercio PROMOTORA 70-40-90, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1990, bajo el Nº 80, Tomo 112-A Sgdo y Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 20 de enero de 1998 y registrada por ante la misma Oficina de Registro, el 5 de febrero de 1998, bajo el N º 68, Tomo 04-A CTO.
APODERADO JUDICIAL: ABG. HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.782, número de teléfono: 0414-1426932, correo electrónico: Hermes_abreu@hotmail.com.
DEMANDADA: LAURA MARIELA ARGUELLO VARGAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-15.608.362, número de teléfono: 0412-1441692, correo electrónico: larusma@hotmail.com, domiciliada en el Edificio La Florida, callejón López Latouche, apartamento Nº 726, Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL: ABG. RAMON BERMUDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.184, número de teléfono: 0414-8736269, correo electrónico: ramonb1876m@gmail.com.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN
EXPEDIENTE: 19.100
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha 25 de junio de 2021, inician las presentes actuaciones por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, por ante este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, presentada por el abogado HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.782, número de teléfono: 0414-1426932, correo electrónico: Hermes_abreu@hotmail.com, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio PROMOTORA 70-40-90, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1990, bajo el Nº 80, Tomo 112-A Sgdo y Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 20 de enero de 1998 y registrada por ante la misma Oficina de Registro, el 5 de febrero de 1998, bajo el N º 68, Tomo 04-A CTO, según consta de Poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 2018, inserto bajo el N º 38, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la ciudadana LAURA MARIELA ARGUELLO VARGAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-15.608.362, número de teléfono: 0412-1441692, correo electrónico: larusma@hotmail.com, domiciliada en el Edificio La Florida, callejón López Latouche, apartamento Nº 726, Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo.
En fecha 28 de junio de 2021, se le dio entrada a la causa y se formó el expediente.
En fecha 02 de julio de 2021, se admitió la demanda, se instó a indicar los datos de contacto de la ciudadana LAURA MARIELA ARGUELLO VARGAS, antes identificada, parte demandada, y se libró compulsa. En la misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado de medidas.
En fecha 22 de julio de 2021, se recibió por el correo electrónico de este Juzgado y en físico, escrito presentado por el abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, supra identificados, donde indicó desconocer los datos de contacto de la parte demandada.
En fecha 03 de agosto de 2021, se recibió físico de escrito presentado por el correo electrónico de este Juzgado en fecha 23/07/2021, por el abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, supra identificado, dejando constancia de haber consignado las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa y los emolumentos al Alguacil a los fines de practicar la citación. En la misma fecha, el alguacil de este Tribunal WILLIAM BLANCO, dejó constancia de haber recibido los emolumentos a los fines de practicar la citación.
En fecha 15 de septiembre 2021, el Alguacil de este Tribunal WILLIAM BLANCO, mediante diligencia, dejó constancia de no haber logrado la citación personal de la parte demandada ciudadana LAURA MARIELA ARGUELLO VARGAS, antes identificada, y consignó compulsa librada a la misma.
En fecha 01 de diciembre de 2021, se recibió en físico de escrito enviado al correo electrónico de este Juzgado en fecha 28/09/2021, presentado por el abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, supra identificado, en el cual solicitó se libre Boleta de Notificación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de diciembre de 2021, mediante auto el Tribunal negó librar Boleta de Notificación solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante, por improcedente.
En fecha 09 de diciembre de 2021, se recibió físico de escrito, presentado por el correo electrónico de este Juzgado en la misma fecha, por el abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, supra identificado, solicitando se libre Cartel de Citación a la parte demandada ciudadana LAURA MARIELA ARGUELLO VARGAS, antes identificada.
En fecha 31 de enero de 2022, mediante auto este Tribunal ordenó la Citación por Cartel de la parte demandada ciudadana LAURA MARIELA ARGUELLO VARGAS, antes identificada. En la misma fecha se libró Cartel de Citación.
En fecha 10 de marzo de 2022, se recibió en físico escrito enviado al correo electrónico de este Juzgado en fecha 09/03/2022, presentado por el abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, supra identificado, consignando los ejemplares de los Carteles de Citación a la parte demandada, publicados en los Diarios NOTITARDE y LA CALLE.
En fecha 11 de marzo de 2022, mediante auto el Tribunal ordenó agregar los Carteles de Citación librados a la parte demandada, consignados en fecha 10-03-2022, por el abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, supra identificado.
En fecha 17 de marzo de 2022, mediante diligencia la Secretaria del Tribunal Abogada DAYERLING MENDEZ, dejó constancia de haber fijado Cartel de Citación, librada a la parte demandada, ciudadana LAURA MARIELA ARGUELLO VARGAS, antes identificada, en la morada de la misma.
En fecha 22 de marzo de 2022, se recibió físico de diligencia, presentada por el correo electrónico de este Juzgado en la misma fecha, por la parte demandada ciudadana LAURA MARIELA ARGUELLO VARGAS, asistida por el abogado RAMON BERMUDEZ RODRÍGUEZ, antes identificados, dándose por citada en la presente causa.
En fecha 28 de marzo de 2022, se recibió físico de diligencia enviada por el correo electrónico de este Juzgado en fecha 24/03/2022, suscrita por la parte demandada ciudadana LAURA MARIELA ARGUELLO VARGAS, asistida por el abogado RAMON BERMUDEZ RODRÍGUEZ, antes identificados, solicitando copia simple.
En fecha 22 de abril de 2022, se recibió en físico escrito de contestación a la demanda, enviado al correo electrónico de este Juzgado en fecha 21/04/2022, presentado por la parte demandada ciudadana LAURA MARIELA ARGUELLO VARGAS, asistida por el abogado RAMON BERMUDEZ RODRÍGUEZ, antes identificados.
En fecha 12 de mayo de 2022, se recibió físico de escrito de promoción de pruebas, junto con anexos, enviado al correo electrónico de este Juzgado en fecha 09/05/2022, presentado por la parte demandada ciudadana LAURA MARIELA ARGUELLO VARGAS, asistida por el abogado RAMON BERMUDEZ RODRÍGUEZ, antes identificados.
En fecha 17 de mayo de 2022, se recibió físico de escrito de promoción de pruebas, recibido por el correo electrónico de este Juzgado en la misma fecha, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, supra identificado. En la misma fecha, mediante auto el Tribunal ordenó agregar los escritos de pruebas presentados por ambas partes.
En fecha 19 de mayo de 2022, se recibió físico de diligencia, enviado al correo electrónico de este Juzgado en fecha 18/05/2022, suscrita por la demandada ciudadana LAURA MARIELA ARGUELLO VARGAS, asistida por el abogado RAMON BERMUDEZ RODRÍGUEZ, antes identificados, donde otorga Poder Apud-Acta al abogado que la asiste.
En fecha 24 de mayo de 2022, mediante auto el Tribunal valoró las pruebas presentadas por las partes, las cuales fueron admitidas las presentadas por la parte demandada ciudadana LAURA MARIELA ARGUELLO VARGAS, antes identificada, fijando día y hora para la evacuación de los testigos promovidos en su escrito de pruebas; y siendo negada la admisión de las pruebas presentadas por el abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, supra identificado, por haber sido presentada Extemporánea por tardías.
En fecha 27 de mayo de 2022, siendo día y hora fijada para la evacuación de los testigos, promovidos por la parte demandada, se tomó la declaración de los ciudadanos GIOVANNY LOMBARDO MORRONE, PABLO JOSÉ MENDEZ y MELINDA SITA BOWNE, plenamente identificados en autos. Asimismo, se declaró desierto el acto del ciudadano EUSTAQUIO JOSE ALVIZU OJEDA.
En fecha 27 de julio de 2022, se recibió escrito de Informes, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, supra identificado.
En fecha 08 de agosto de 2022, se recibió escrito contentivo de observación al informe, presentado por el abogado RAMON BERMUDEZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana LAURA MARIELA ARGUELLO VARGAS, supra identificados.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

“…En virtud del derecho de propiedad que mi poderdante ostenta sobre el inmueble supra identificado, efectué una Solicitud de Inspección Judicial sobre el mismo. En fecha 17 de octubre de 2019, se traslado y constituyo en el referido apartamento N° 726, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, con la finalidad de inspeccionarlo. (omissis) se pudo constatar la dirección exacta del inmueble y que el mismo efectivamente se encuentra ocupado por la ciudadana LAURA MARIELA ARGUELLO VARGAS, (omissis) en compañía de su esposo e hijas. La ciudadana LAURA MARIELA ARGUELLO VARGAS, antes identificada, manifestó al Tribunal “que desde el año 2005 se encuentra ocupando el inmueble, en virtud de que el mismo para esa fecha se encontraba abierto y desocupado”. Al momento que se le exigió un documento que legitimara su ocupación, no presento documento o autorización alguna, el Tribunal dejo constancia que: “La ciudadana Laura Arguello alega que no posee contrato de arrendamiento alguno,...”. De igual manera, la ocupante manifestó al Tribunal que nunca ha efectuado pago alguno en relación al uso del inmueble…”

DEL PETITORIO
“En virtud de lo antes expuesto, acudo ante usted, ciudadano Juez, para demandar a la ciudadana LAURA MARIELA ARGUELLO VARGAS, antes identificada, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a los siguientes planteamientos: PRIMERO: Reconocer a mi poderdante, Sociedad de Comercio PROMOTORA 70-40-90, C.A., antes identificada, como la legítima propietaria del antes mencionado inmueble, por lo tanto, que proceda a hacerle la entrega material o lo restituya sin plazo alguno, ya que no tiene ningún derecho sobre el mismo. SEGUNDO: En pagar el valor estimado de la demanda, los costos y costas del presente proceso”. (Cursivas de este Tribunal).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
(CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA)

“…PRIMERO: Rechazo y contradigo los hechos como el derecho invocado y narrado por la parte actora o demandante, toda vez que pretende materializar un fraude procesal a través de una demanda por acción reivindicatoria y burlar los derechos de orden público consagrados a mi persona y a mi familia en el Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley Contra el Desalojo, y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. SEGUNDO: Declaro y participo al tribunal de la presente causa que convivo en pareja desde hace mucho tiempo, o sea desde hace más de diecisiete (17) años, en una unión estable o concubinato con el ciudadano RODOLFO JARAMILLO BEDOYA (omissis) CUARTA: Yo, LAURA MARIELA ARGUELLO VARGAS, antes identificada declaro que venimos poseyendo y ocupando en forma pacífica e ininterrumpida desde el 27 de enero del año 2005, hasta la presente fecha del mes de abril de 2022, o sea que tenemos más de diecisiete (17) años, ocupando junto con mi concubino RODOLFO JARAMILLO BEDOYA, titular de la cédula de identidad N° V.-7.139.531, el Apartamento No. 726, ubicado en la dirección antes señalada y el cual continuaremos ocupando …”(Cursivas de este Tribunal).

III

Encontrándose la presente causa en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre los hechos controvertidos, este Tribunal pasa a establecer las siguientes consideraciones:

El Código Civil venezolano señala lo siguiente:

“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
(…)” (Cursivas de este Tribunal).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de agosto de 2022, con ponencia de la magistrada TANIA D’AMELIO CARDIET, en el expediente Nº 16-0477, sentencia Nº 532, indicó y ratificó los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria:

“…Al respecto, considera esta Sala oportuno señalar que en sentencia N° 1067 del 9 de diciembre de 2016, (caso: Víctor José Molinos Abreus), se indicó que:

‘(…) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber:
a- Que el demandante sea el propietario;
b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar;
c- La falta de derecho de poseer del demandado; y
d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
Por lo anterior, la propia sentencia citada establece que el actor tiene la carga de demostrar estos hechos a fin de que prospere su acción.
(…)
En cuanto a la propiedad del inmueble a reivindicar, el actor aportó como prueba instrumentos públicos ya valorados que producen convicción suficiente de su derecho de propiedad, dando cumplimiento al primer requisito.
En cuanto a la posesión, se observa que el propio demandado admite poseer el inmueble demandado en reivindicación y por tanto, ambas partes están contestes en que es el mismo inmueble, dando cumplimiento así al segundo y cuarto requisito de la acción reivindicatoria.
El demandado por su parte se limitó a alegar que el (sic) posee ese inmueble por ser socio de un tercero y para ello aportó el mencionado título supletorio, de modo que al quedar establecido en ése título supletorio no es suficiente para demostrar ni la propiedad ni el derecho a poseer, es por lo que se debe concluir que el demandado carece de derecho para poseer el inmueble sobre el cual se demanda la reivindicación (…)’. (Subrayado de esta Sala).

Del extracto parcialmente trascrito, se evidencia que el tribunal de alzada en el presente caso valoró las causales de procedencia de la acción reivindicatoria incoada, además de ello, el ad quem determinó que el hoy solicitante, no desvirtuó en la oportunidad legal para ello, el valor probatorio del título de propiedad promovido y evacuado por los demandantes en el juicio primigenio, por lo cual no puede pretender el solicitante disponer de la argumentación de marras como justificación del empleo de la presente revisión constitucional (Ver sentencia n.° 639/2016)”.

En atención a lo antes citado, tenemos que para la procedencia de la acción reivindicatoria se debe cumplir con cuatro requisitos indispensables, como son: 1) El derecho de propiedad de quien reclama, 2) El demandado debe encontrarse en posesión del inmueble, 3) La falta de título para poseer del demandado y 4) Que la cosa cuya restitución se pide concuerde con la cosa que reclama. Ahora bien, en virtud que la parte demandada en el acto de contestación, aceptó que mantiene la posesión del inmueble, solo falta determinar si en la presente causa se cumplen a cabalidad las demás exigencias para que prospere la pretensión, para ello se debe apreciar el acervo probatorio aportado por las partes en las oportunidades correspondientes.
IV

1) EL DERECHO DE PROPIEDAD DE LA PARTE ACTORA

En la presente causa, se persigue la restitución de un inmueble constituido por un Apartamento identificado con el N° 726, que forma parte del Edificio denominado Florida y el lote de terreno donde está construido, ubicado en Jurisdicción del Municipio San José del Distrito Valencia del Estado Carabobo, cuya propiedad se demuestra con copia certificada de DOCUMENTO DE CESIÓN Y TRASPASO, debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13 de diciembre de 1991, anotado bajo el N° 21, Folio 80, Protocolo 3°, Tomo 2, así como la copia simple del DOCUMENTO DE CONDOMINIO del edificio Florida, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 18 de agosto de 2016, inserto bajo el N° 43, Folio 328, Tomo 25 del Protocolo de Transcripción del año 2016. Este Tribunal en virtud de no haber sido impugnado ni tachado en su oportunidad los documentos señalados ut supra, les otorga todo su valor probatorio respecto al contenido del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.

De dicho documento se evidencia que el inmueble le pertenece a la Sociedad de Comercio PROMOTORA 70-40-90, C.A., antes identificada. En consecuencia, se encuentra consumado el requisito de Propiedad que debe ostentar la parte interesada en la acción y la relación de este derecho con el inmueble objeto de controversia.

2) QUE EL DEMANDADO ESTÉ EN POSESIÓN DE LA COSA

A fin de determinar la procedencia de la pretensión es importante para quien aquí decide verificar si la parte actora logró probar en autos la posesión ilegítima de la parte demandada, para ello se hace necesario valorar la INSPECCION EXTRA-LITEM practicada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 17 de octubre de 2019, este Tribunal en virtud de no haber sido impugnada ni tachada en su oportunidad, le otorga todo su valor probatorio respecto al contenido de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil.

Del acta de la inspección señalada ut supra, se desprende lo siguiente: 1) Que el inmueble se encuentra ocupado por la ciudadana LAURA MARIELA ARGUELLO VARGAS, su esposo e hijas, 2) la ciudadana manifestó que ocupa el inmueble desde el año 2005, en virtud que el mismo se encontraba abierto y desocupado.

Por otra parte, al evaluar las CONSTANCIAS DE RESIDENCIA y la DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS, realizada en fecha 27 de mayo de 2022, a las cuales, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio respecto al contenido de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 482 Ejusdem, en virtud de no haber sido impugnada ni tachada en su oportunidad. Desprendiéndose de las mismas, que en efecto la ciudadana LAURA MARIELA ARGUELLO VARGAS, tiene la posesión del inmueble cuya reivindicación está reclamando la parte actora de autos, en corolario, se encuentra plena la segunda de las exigencias señaladas ut supra.

3) LA FALTA DE DERECHO DE POSEER DEL DEMANDADO

Al respecto se deja ver por medio de la Declaración de los testigos valorada anteriormente, lo siguiente: 1) Que la ciudadana LAURA MARIELA ARGUELLO VARGAS, el día 26 de enero del año 2005, entró y ocupó el apartamento N° 726 del edificio Florida. 2) Que la ciudadana LAURA MARIELA ARGUELLO VARGAS no paga alquiler. 3) Que bajo actitud violenta unas personas en fecha 26 de enero del año 2005 llegaron al Edificio Florida con ánimos de invadir y ocupar los apartamentos.

Ahora bien, se puede evidenciar claramente después de la revisión de las actas procesales que no existe título alguno para la posesión que detenta la ciudadana demandada de autos, debido a los alegatos de los testigos y que no probó otra cosa que desvirtuara lo aportado por la parte actora con respecto a la posesión ilegitima. En consecuencia, se considera satisfecho este requerimiento procesal para la procedencia de la acción reivindicatoria incoada.

4) QUE LA COSA A REIVINDICAR SEA LA MISMA QUE POSEA EL DEMANDADO

Esta Juzgadora en aras de salvaguardar el principio de exhaustividad del fallo y de verificar si se cumple con el último de los requisitos para que prospere la pretensión, determina que en el acto de contestación fue aceptada la posesión por parte de la demandada de autos, asimismo, en la constancia de residencia y la declaración de los testigos se deja ver que en efecto la ciudadana LAURA MARIELA ARGUELLO VARGAS ocupa y posee bajo ningún título el apartamento objeto de controversia.
Sin embargo, tenemos que, la parte demandada en su oportunidad procesal de traer pruebas a los autos, adicionalmente consignó lo siguiente:

• Actas de Nacimiento de las hijas de la demandada.
• Declaración de no Poseer Vivienda, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia del estado Carabobo, en fecha 18 de junio de 2012, inserto bajo el N° 15, Tomo: 134 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Declaración de Inhabitabilidad por Parte de la Alcaldía de Valencia.
• Acta de Unión Estable de Hecho.
• Copias de Extractos de Periódicos.

Este Tribunal se ve forzado a desechar como en efecto desecha las copias certificadas de actas de nacimiento, Declaración por (SUNAVI), Declaración de Inhabitabilidad por Parte de la Alcaldía de Valencia, Copia Certificada de Acta de Unión Estable de Hecho y Copias Simples de extractos de periódicos, debido que nada aportan a los hechos controvertidos por ser impertinentes, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Quedando confirmado para quien aquí decide que no hay prueba que desvirtué el carácter de poseedora ilegítima que tiene la parte demandada de autos, resultando forzoso delatar que se cumple completamente con el supuesto de relación entre la cosa que se reclama y la cosa que posee la parte demandada.
Finalmente, una vez que se verificó la procedencia de la acción reivindicatoria, por cuanto se cumplió a cabalidad todas las exigencias de la pretensión en cuestión, y visto que la parte demandada en su contestación no objeta la identidad del inmueble cuya reivindicación exige el demandante y en su lugar declaró que viene poseyendo y ocupando el inmueble objeto del presente juicio, sin acreditar en el curso del proceso ser propietaria del inmueble, por lo tanto al no demostrar la propiedad prevalece la confesión espontanea sobre la identidad del inmueble objeto del litigio y hace que este reconocimiento obtenido bajo la confesión espontanea de la demandada sea un hecho admitido, razón suficiente para que esta Juzgadora considere satisfecho el último de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria; ordenando la restitución y entrega del inmueble en manos de su propietario, Sociedad de Comercio PROMOTORA 70-40-90, C.A., supra identificada, libre de personas, objetos y cosas, tal y como será establecido de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

VI
DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la Sociedad de Comercio PROMOTORA 70-40-90, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1990, bajo el Nº 80, Tomo 112-A Sgdo y Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 20 de enero de 1998 y registrada por ante la misma Oficina de Registro, el 5 de febrero de 1998, bajo el N º 68, Tomo 04-A CTO, mediante apoderado judicial abogado HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.782, contra la ciudadana LAURA MARIELA ARGUELLO VARGAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-15.608.362, domiciliada en el Edificio La Florida, callejón López Latouche, apartamento Nº 726, Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo.
SEGUNDO: Se ordena la RESTITUCIÓN y ENTREGA del inmueble constituido por un APARTAMENTO IDENTIFICADO CON EL N° 726, EL CUAL ES PARTE DEL EDIFICIO LA FLORIDA, SITUADO EN EL CALLEJÓN LÓPEZ LATOUCHE, PARROQUIA SAN JOSÉ DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, a la Sociedad de Comercio PROMOTORA 70-40-90, C.A., identificada ut supra, libre de personas, objetos y cosas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, al Primer (1°) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a la 01:00 p.m. y se archivó la copia respectiva.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ
Exp. N° 19.100
RVAA/ym