REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS

Valencia, 24 de Noviembre del 2022
212º y 163º

Expediente Nº JAP-539-2022

Se inicia el presente asunto, con ocasión de la Demanda Agraria ( RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO MENSUALES), interpuesta por la entidad de trabajo INVERSIONES CRES, C.A,. Asistida por el Abogado FERNANDO FACCHIN ARIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.015, contra la entidad de trabajo MULTISERVICIOS LAS CLAVELLINAS, C.A, debidamente asistido por la Abogada YAMELI ISABEL DUMOT LEEN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 189.160.


I. NARRATIVA

En fecha 29 de Septiembre de 2022, se recibió escrito de demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO MENSUALES, presentada por la sociedad mercantil INVERSIONES CRES, C.A,. debidamente asistida por el Abogado FERNANDO FACCHIN ARIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.015, contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LAS CLAVELLINAS, C.A, debidamente asistida por la Abogado YAMELI ISABEL DUMONT LEEN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 189.160.

En fecha 13 de Octubre de 2022, este juzgado le dio entrada a la referida causa. Folio (69 de la pieza principal).

En fecha 18 de Octubre de 2022, se dictó auto de admisión y se libro la boleta de citación a la parte demandada. Folios (70 al 75 de la pieza principal).

En fecha 24 de Octubre de 2022, el ciudadano MAURIZIO CRESTANI VIDOTTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.052.847, bajo su condición de presidente de la entidad de trabajo INVERSIONES CRES, C.A, (parte demandante), a través de diligencia, otorga Poder Apud Acta a los abogados FERNANDO FACCHIN ARIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.015 y ALEXANDRA DIANA FRIEDRICH HORVATH, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.845. Asimismo consigna Original y copia del registro y acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES CRES, C.A. Folios (76 al 99 de la pieza principal).

En fecha 24 de Octubre de 2022, el abogado Fernando Fachin identificado en autos, consigna copia del libelo de la demanda y de auto de admisión para la debida compulsa. Folio (100 de la pieza principal).

En fecha 26 de Octubre de 2022, se dictó auto que acredita poder Apud Acta. Folio (101 de la pieza principal).

En fecha 26 de Octubre de 2022, se dictó auto que agrega diligencia de fecha 24/10/2022 mediante la cual la parte demandante consigna copias del libelo de la demanda para la compulsa. Folio (102 de la pieza principal).

En fecha 09 de Noviembre de 2022 se agrega al expediente las resultas de la citación realizada a la parte demanda con resultado positivo. Folios (103-104 de la pieza principal).

En fecha 09 de Noviembre del 2022, se recibe diligencia de la abogada, YAMELI ISABEL DUMOT LEEN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 189.160, mediante la cual solicita copia simple de los folios 46, 69,76, 86, 100 y 102 del presente expediente. Folio (105 de la pieza principal). En la misma fecha, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordena expedir copias simples de los folios 46, 69,76, 86, 100 y 102 del presente expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En cumplimiento con lo solicitado en fecha 09-11-2022. Folio (105 de la pieza principal).

En fecha 16 de Noviembre del 2022, se recibe por secretaria escrito de contestación de la demanda por parte del ciudadano RICHARD JESUS AGUILAR GOMEZ, con su carácter de administrador de la junta directiva de la sociedad de comercio MULTISERVICIOS LAS CLAVELLINAS, C.A, parte demandada, debidamente asistido por la abogada YAMELI ISABEL DUMOT LEEN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 189.160, acreditada de auto, en el cual opuso cuestiones previas establecidas en el artículo 346 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil. Folios (107-239 de la pieza principal).

En fecha 16 de Noviembre del 2022, comparece por ante este Tribunal el ciudadano RICHARD JESUS AGUILAR GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.810.897, actuando con su carácter de Administrador de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LAS CLAVELLINAS, C.A, (parte demandada), a los fines de consignar diligencia que otorga PODER APUD ACTA a la abogada YAMELI ISABEL DUMOT LEEN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 189.160. Folios (240-241 de la pieza principal)

En fecha 17 de Noviembre del 2022, la Abogada ALEXANDRA DIANA FRIEDRICH HORVATH, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.845, solicita mediante diligencia copia simple de todos los folios que conforman el presente expediente. Folio (242 de la pieza principal).


En fecha 18 de Noviembre del 2022, este Tribunal dicta auto mediante el cual se ordena expedir copias simples del presente expediente. De conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En cumplimiento con lo solicitado en fecha 17-11-2022. Folio (243 de la pieza principal).


II. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
(Respecto a la Oposición de Cuestiones Previas)

Mediante escrito de fecha 16/11/2022, el ciudadano RICHARD JESUS AGUILAR GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.810.897, en su carácter de administrador de la junta directiva de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LAS CLAVELLINAS, C.A, parte demandada, debidamente asistido por la abogada YAMELI ISABEL DUMOT LEEN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 189.160, acreditada de autos, opuso cuestiones previas establecidas en el artículo 346 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, basándose en lo siguiente:

“(…)”Ciudadano juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedo a oponer la siguiente CUESTION PREVIA: De conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal primero el cual establece, cito: la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de este o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.(…)”. “(…) Ciudadano Juez Agrario, es el caso de que la presente demanda debe ser tramitada de conformidad con lo establecido con el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 40.418 del 23 de mayo de 2014, el cual establece que, la competencia para el conocimiento de los procesos judiciales incoados en materia de arrendamiento de inmuebles comerciales corresponde a:“En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el área metropolitana de caracas, corresponde a los tribunales superiores en lo contencioso administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados del municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia de arrendamientos comerciales. (…)”. “(…) El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines, será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el código de procedimiento civil hasta su definitiva conclusión. Ahora bien, en este punto es importante y así solicito que sea apreciado por este Juzgado Agrario, el contenido de la pretensión del demandante, la cual se encuentra -supuestamente- circunscrita a una Resolución de un Contrato de Arrendamiento Inmobiliario, en el que supuestamente también -alude- se desarrolla una actividad agraria.(…)”. “ (…) En el folio 3 del libelo, el accionante aduce, cito parcial: “…en síntesis, bajo este esquema MULTISERVICIOS LAS CLAVELLINAS, C.A. , tenemos que en primer lugar, la arrendataria tiene un objeto que arropa la competencia especial agraria, y en segundo lugar, al mantener alrededor del inmueble arrendado cavas de refrigeración con materia prima para distribuirlos a carnicerías, por lo que desarrolla indiscutiblemente una actividad protegida, por tanto este juzgado es el competente para tutelar la pretensión de desalojo por falta de pago del inmueble arrendado por parte de mi representado. Y así lo solicito”. De manera que, es oportuno aclarar a este tribunal que es falso que mi representada ejecute el objeto mercantil que señala el demandante al folio 2 del libelo ya que el objeto mercantil originario de la empresa establecido según los estatutos debidamente protocolizados en fecha 14 de febrero de 2013(e inserto en los libros correspondientes bajo el número 23, tomo 24-A), fue MODIFICADO(…)”. “(…)Lo expuesto anteriormente se evidencia en el acta protocolizada ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha primero (01) de febrero de 2018 e inserta en los libros respectivos bajo el número 25, Tomo 12-A RM315, en la que, la CLAUSULA SEGUNDA quedo modificada de la siguiente manera: “CLAUSULA SEGUNDA la compañía tendrá como objeto principal: La ejecución de proyectos de obras civiles, fabricación, construcción, mantenimiento, remodelación de obras civiles, eléctricas, metalmecánicas, hidráulicas, urbanismo, paisajismo, y de vialidad, previa contratación del personal capacitado entendiéndose por tales: movimiento de tierra, vialidad urbana y rural, pavimentaciones asfálticas y de concreto, demarcaciones de vías, instalaciones eléctricas, infraestructuras hidráulicas, acueductos, cloacas, drenajes, urbanismos inmobiliarios e industriales, construcción de edificaciones, estructuras de concreto, mantenimiento de áreas verdes, asistencia técnica a otras empresas en todas las áreas ya nombradas, de igual manera es objeto de la empresa la compra, venta, distribución, transporte, alquiler, importación, exportación y comercialización de todo tipo de material, maquinarias, equipos, productos e insumos con nexos con esta actividad, el transporte de cargas pesada, el mantenimiento de flotas de vehículos y maquinarias, así como también la exploración, extracción, procesamiento, comercialización, transformación, de minerales metálicos y no metálicos y sus productos derivados, procesamiento de los minerales y transporte de los mismos y sus derivados así como sus estudios y proyectos en el ramo de la minería además de la representación de firmas comerciales tanto nacionales como extranjeras relacionadas con el ramo y en general cualquier otra actividad de licito comercio relacionado con el objeto. “(…)”. “(…)”Respecto del Uso y Destino del bien inmueble, ejercido por mi representada, es conveniente pasar a realizar algunas consideraciones: Del uso acordado por las partes (ARRENDADOR Y ARRENDATARA) de acuerdo a las estipulaciones contractuales: Ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.190 y 1.196 un contrato tiene fuerza de Ley entre las Partes. Para el caso específico del 3er Contrato de Arrendamiento de un Inmueble de Uso Comercial realizado por escrito, que estuvo vigente por un (01) año contado a partir del primero (01) de mayo de 2019, mi representada conjuntamente con el representante de la ARRENDADORA en esta oportunidad, por su apoderado el ciudadano: SILVANO ANDRE CRESTANI LANDER, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.427.891, facultado según instrumento poder autenticado ante la Notaria Publica Primera de Valencia del Estado Carabobo, el 22 de febrero de 2019, bajo el Nro. 55, Tomo 21, Folios 175 al 177. Importante, no el Nro 65 como dice el demandante en el libelo. (error o falsedad) mi representada en su carácter de ARRENDATARIA, acordamos respecto al uso del inmueble lo siguiente:
-En la CLAUSULA SEGUNDA, ambas partes acordamos someter el contrato, en lo especifico en lo que refiere al establecimiento del Canon de Arrendamiento, a las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, pues DE MUTUO ACUERDO, establecimos adoptar la forma de cálculo prevista en el Numeral 1 del Artículo 32.
-Por otra parte, en la CLAUSULA CUARTA, ambas partes, también acordamos que el uso que daría la Arrendataria (mi representada) al inmueble seria a los fines mercantiles y comerciales, establecidos en el objeto de la compañía. Entonces, aquí es oportuno señalar ciudadano Juez Agrario que; al primero (01) de mayo de 2019, que el objeto mercantil vigente lo era el establecido en el Acta de Asamblea extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de julio de 2017, protocolizada el 01 de febrero de 2018.
Es importante señalar que, de acuerdo a esta misma cláusula, fue convenido por mi representada y por la hoy demandante que, QUEDABA PROHIBIDO EXPRESAMENTE EL CAMBIO, tanto de uso como de destino, sin la autorización escrita de la arrendadora.
Pues bien, ciudadano Juez Agrario, ese uso y destino de quien contrataba es evidentemente el que emerge del mismísimo contrato, por cuanto contiene el acuerdo de voluntades de las partes contratantes. La cláusula es clara: Al momento de suscribir el contrato…La carga de revisar ese extremo era de cada parte. No puede alegar a arrendadora que por descuido no consultó ese cambio, específicamente al momento de suscribir el contrato se ha venido renovando de manera automática.
Ahora bien, a la fecha actual mi representada MULTISERVICIOS LAS CLAVELLINAS, C.A. no ha modificado ni el uso convenido, ni el destino acordado, conforme a las referidas cláusulas segunda y cuarta.
En ninguna de las cláusulas pactadas, se establece que la relación contractual estaría sometida a actividades desarrolladas por terceros ajenos al ARRENDADOR y la ARRENDATARIA.
-En la CLAUSULA QUINTA, se establece que el contrato es celebrado intuito personae en lo que respecta a la ARRENDATARIA. Pues bien, en nombre de mi representada, muy respetuosamente, considero necesario traer a colación lo siguiente: El PARAGRAFO UNICO, de esta cláusula prevé que LA ARRENDADORA autoriza a la ARRENDATARIA para que permita el funcionamiento, a partir de la firma del presente documento, de las siguientes sociedades mercantiles TRANSPORTE LOS ALMENDROS, C.A. y REPUESTO Y SERVICIOS TRUCK, C.A. Sin embargo, es muy importante tener presente dos (02) cosas ciudadano Juez Agrario: a. Que se autoriza bajo la modalidad de sub arrendamiento o comodato o cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica, pero que deberá estar condicionada y sometida a la vigencia del Contrato de Arrendamiento de Inmueble de Uso Comercial, suscrito entre las partes, que recordemos se convino intuito personae.
En este mismo orden de ideas, se establece que, se cita parcialmente (Ver el folio 52 del libelo): “A todo evento, LA ARRENDATARIA MULTISERVICIO LAS CLAVELLINAS, C.A., se hace desde este momento total y absolutamente responsable de las personas jurídicas (antes identificadas)…o que permita instalar en el inmueble conforme a esta autorización…” b. Que a este proceso judicial (Expediente Nro. JAP 539-2022, tramitado ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo) no han sido llamadas en la posición de demandadas las empresas TRANSPORTE LOS ALMENDROS, C.A. ni REPUESTO Y SERVICIOS TRUCK, C.A. Y, que la empresa MULTISERVICIO LAS CLAVELLINAS, C.A., ha sido traída o compelida a ocupar el puesto de UNICA PARTE DEMANDADA, por la pretensión de la parte actora INVERSIONES CRES, C.A. En consecuencia, es en nombre de mi representada que, exclusivamente, procesalmente estoy facultado y compelido para hacer alegaciones, oponer defensas y promover o evacuar medios de pruebas.(…) c. Aunado a lo señalado en el literal anterior (b), es importante hacer del conocimiento de este Tribunal, en nombre de mi representada, y así solicito sea declarado, que, en el mismo Parágrafo Único, de la Cláusula Quinta, se le impone a la ARRENDADORA como DERECHO que, se cita nuevamente de manera parcial: “Ambas partes acuerdan expresamente que la autorización aquí mencionada no genera y/o deriva para la ARRENDADORA, ningún tipo de relación arrendaticia, o de alguna naturaleza, y en tal sentido no tendrá ninguna responsabilidad, deberes u obligaciones frente a las señaladas empresas, ya que la única relación contractual arrendaticia que existe y reconoce la ARRENDADORA es la establecida con LA ARRENDATARIA MULTISERVICIO LAS CLAVELLINAS, C.A.” (Cursiva mía). Por lo que, ciudadano Juez Agrario, conforme al contenido de este tercer contrato de Arrendamiento de Inmueble de Uso Comercial, a los fines de regular la relación arrendaticia, la actividad de la ARRENDATARIA según el contrato acordado, reconocido por las partes, lo es única y exclusivamente una actividad mercantil, la cual es ejecutada por mi representada, en el uso y destino que le da MULTISERVICIOS LAS CLAVELLINAS, C.A. al inmueble, se reitera, en la ejecución de su objeto mercantil. Toda vez, que, por el mismísimo contrato, así se reconoce como obligación para la ARRENDATARIA y como derecho para LA ARRENDADORA; a tenor, se reitera, del contenido del tercer contrato de arrendamiento. Por lo que, mal puede tener un TRIBUNAL AGRARIO competencia por la materia para conocer y resolver sobre la pretensión expuesta en el escrito libelar de la parte demandante. Y así, solicito respetuosamente sea declarado por este Tribunal. En este ordend e ideas, es la Alcaldía del Municipio Los Guayos quien autoriza a mi representada para ejecutar las actividades inherentes a su objeto mercantil, a través de la respectiva Licencia de Actividades Económicas y Constancia de Visto Bueno Ambiental.(…). Ahora bien, la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, otorgo a mi representada MULTISERVICIOS LAS CLAVELLINAS, C.A., la Licencia de Industria y Comercio Nro. 2665, de conformidad con lo establecido en la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio (Ver la Gaceta Oficial Municipal del Dep. Legal Nro. PP96-0407 del 04/05/2018) siendo que previo al cumplimiento de los requisitos legales, autoriza a mi representada para ejercer las actividades: 1) Otras Construcciones de Obras no especificadas propiamente. 2) Transporte de Carga. Y, 3) Otros tipos de comercio al por mayor, no especificado en otra parte. Es forzoso concluir, que no se otorga la Licencia de Actividades Económicas inherentes a actividades agrarias porque estas no son las ejecutadas por mi representada como contribuyente o administrado, pues la actividad ejecutada es verificada, controlada y supervisada administrativamente, por el Fisco Municipal; y así solicito respetuosamente sea declarado por el Tribunal Agrario. En este mismo orden de ideas, en nombre de mi representada, es importante traer a colación, nuevamente el contenido de la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio (ver la Gaceta Oficial Municipal del Dep. Legal Nro. Pp96-0407 del 04-05-2018) en esta oportunidad el artículo 14. Por cuanto a los efectos de solicitar la Licencia de Actividades Económicas, en el parágrafo Segundo del artículo14, se considera ESTABLECIMIENTOS DISTINTOS, a los fines del texto de la ordenanza, según el numeral 3, se cita parcialmente: “lo que, no obstante, pertenezcan al mismo contribuyente y compartan el mismo local, SE DESTINAN A ACTIVIDADES DISTINTAS.” (Destacado mío). En razón a lo anterior, en nombre de mi representada, únicamente parte accionada, única vinculada a la relación contractual arrendaticia, según el mencionado 3re Contrato de Arrendamiento de Uso Comercial, se reitera, NO EJECUTA ACTIVIDADDES AGRARIAS, en los términos expuestos. (…).- Del contenido de la Cedula Catastral del Inmueble (Uso del Inmueble) Ciudadano Juez, es importante partir del postulado que, de conformidad con la Ordenanza aplicable, este es un documento que únicamente debe ser tramitado por el PROPIETARIO del bien inmueble registrado en catastro. Pues bien, corre inserto con el escrito libelar, cedula catastral del inmueble arrendado por mi representada, tramitada por el demandante, en la cual se evidencia que, en fecha 09 de marzo de 2022, con la inscripción Nro. 1051, vigente hasta el 31/12/2022, la cual riela en copia del folio 52 del expediente judicial, el inmueble esta calificado de uso INDUSTRIAL, con un AVALUO que arroja un valor de Bs. 68.055,08. Todo lo cual desmiente lo argumentado por el propio demandante sobre el uso AGRARIO, por cuanto NO es el Uso que aparece según su Cedula Catastral. (…).” (Cursiva de éste Juzgado Agrario).


III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se enfoca en establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, regulando, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias.

Explanado lo anterior, y en vista de que la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, pasa este Juzgado Agrario a pronunciarse sobre la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º, tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 207:

“(…) En el caso que se oponga las cuestiones previas a que se contrae el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el juez o jueza decidirá en el quinto día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento ateniéndose a lo que resulte de la demanda, de la contestación y de los instrumentos fundamentales opuesto por la misma. La decisión que se dicte sólo será recurrible mediante la solicitud de regulación de jurisdicción por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; o la solicitud de regulación de competencia ante el Tribunal Superior. Solo en caso que el Tribunal en su decisión decline y haya sido ejercida la regulación de la jurisdicción, se suspenderá el proceso hasta tanto se produzca la decisión de la Sala respectiva. Si se confirmare la falta de jurisdicción del juez o jueza se extinguirá el proceso. En los casos de incompetencia se pasarán los autos al juez o jueza competentes para que continúe conociendo.(…)” (Cursiva de éste Juzgado Agrario).


En cuanto a la oposición de la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se entiende que la misma versa sobre la jurisdicción y/o la competencia jurisdiccional sea ésta material o territorial si así fuese el caso, debe conocer y decidir un determinado Tribunal, así como aquellas condiciones fundamentales para la actuación legítima del sujeto procesal, igualmente incluye la litispendencia, que significa que existe algún juicio pendiente por resolver, y que procede como excepción cuando un Juez ya conoce del mismo, tal como así lo prevé el ordinal 1º del artículo 346 de la norma adjetiva civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ut-supra transcrito. Así se establece.

En tal sentido, este Tribunal una vez realizada la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa y en atención a los razonamientos de hecho y de derecho formulados ut-supra; este Tribunal debe declarar forzosamente CON LUGAR la cuestión previa establecida en el articulo 346 del Código Procedimiento Civil en el numeral 1 norma de aplicación supletoria en el fuero Agrario, por remisión expresa del articulo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual hace referencia a la incompetencia y/o falta de la jurisdicción del juez para seguir conociendo de la causa. Así se decide.

IV. DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa, contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual hace referencia a la falta de jurisdicción y/o la incompetencia del juez para seguir conociendo de la causa, opuesta por el ciudadano RICHARD JESUS AGUILAR GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.810.897, con su carácter de administrador de la junta directiva de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LAS CLAVELLINAS, C.A, parte demandada, debidamente asistido por la abogada YAMELI ISABEL DUMONT LEEN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 189.160.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente incidencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2.022).


La Jueza,
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ


El Secretario,
ABG. CESAR PEÑA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:29 p.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional.

El Secretario,
ABG. CESAR PEÑA

AHH/VDM