REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de Noviembre de 2022
212º y 163º





SOLICITANTE: WOLFANG JOSE ASCANIO VALENZUELA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V-6.470.964

ABOGADO ASISTENTE: FELIX RICARDO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.350.722, e inscrito bajo el Inpreabogado Nº 34.909 de domiciliado en la ciudad de Maracay Estado Aragua.

ASUNTO: MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD Y PRODUCCIÓN AGRARIA.

MOTIVO: Se dicta la presente Medida de Protección con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

I. NARRATIVA

En fecha 05/10/2022, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de Medida de Protección a la Actividad y Producción Agraria junto a sus anexos, interpuesta por el ciudadano ut supra identificado. A cuyo efecto, por auto de fecha 11/10/2022, este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-537-2022.

En fecha 17/10/2022, esta Instancia Agraria mediante auto admitió la presente medida y a su vez se fijo inspección judicial para el día 02/11/2022, librándose el respectivo oficio al ente gubernamental Instituto Nacional de Tierras del estado Carabobo (Folios 01 al 35).

El 21/10/2022, mediante diligencia el solicitante consigna Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y la Carta de Registro Agrario No. 88544022RAT0011190 sobre el lote de terreno denominado “AGROFINCA VILLA LIZ” (Folios 36 al 41).

El 25/10/2022, mediante auto este tribunal agrega la diligencia y sus anexos al expediente (Folio 42).

El 26/10/2022, mediante diligencia el alguacil de esta Instancia Agraria consignó recibo de oficio Nº 317-2022 (Folios 43 al 44).

El 02/11/2022, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en las instalaciones del solicitante de marras, a los fines de la práctica de la inspección judicial dejando constancia en acta, a cuyo efecto, se designó y juramentó como experto a la ciudadana Bolivia Leal titular de la cédula de identidad Nº V-14.168.761, en su condición de Ingeniero Agrónomo; funcionaria adscrita a la Coordinación del Instituto Nacional de Tierras Carabobo (Folios 45 al 47).

El 04/11//2022, mediante diligencia la practica fotógrafa designada en el acto de la inspección judicial de fecha 02/11/2022, consignó repertorio fotográfico (Folios 48 al 50)

Posteriormente, el 11/11/2022, fue recibido por la secretaría de esta Instancia Agraria informe técnico de la inspección realizada en fecha 02/11/2022. Folios (51 al 59).



II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

El ciudadano WOLFANG JOSE ASCANIO VALENZUELA venezolano, mayor de edad, titulares de las cedula de Identidad No. V-6.470.964, solicitante de la medida, en su escrito de fecha 05/10/2022, alega una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo sobre el lote de terreno denominado “AGROFINCA VILLA LIZ” ubicado en el Sector Palmichal, Asentamiento Campesino sin información parroquia No Urbana Canoabo municipio Bejuma del Estado Carabobo:


“(…)Yo, WOLFANG JOSE ASCANIO VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.470.964, domiciliado en la Urbanización El Morro 1, Calle 145, San Diego, Estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado FELIX RICARDO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.350.722, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.909, domiciliado en la Ciudad de Maracay estado Aragua, aquí de transito; Ante usted, con la venia de estilo y el debido respeto, acudo por ante su Competencia para solicitar como en efecto lo hago formalmente mediante el presente escrito, Medida Cautelar de Protección a la Actividad y Producción Agraria de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 305, 306 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 17, 196, 197 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (...). Desde hace 7 años aproximadamente, tengo la ocupación y como tal la posesión Legitima del Predio Rustico denominadas “VILLA LIZ” ubicado en el Sector PALMICHAL, DIAGONAL A LA ESCUELA PALMICHAL 80, PARROQUIA CANOABO, MUNICIPIO BEJUMA, ESTADO CARABOBO, denominado genéricamente Agro finca Villa Liz, parcela de Terreno que tiene una cabida de 3 Hectáreas con 0624 metros cuadrados alinderada de la manera siguiente: NORTE: TERRENO OCUPADO POR RAMON ROSALES; SUR: QUEBRADA PALMICHAL; ESTE: VIA DE PENETRACION AGRICOLA; OESTE: VIA DE PENETRACION AL SECTOR PALMICHAL. Predio al que le he dedicado en forma permanente todo el tiempo necesario para su atención y cultivo de OCHO MIL (8000) MATAS DE CAFÉ, (CAFETO), donde se mantienen permanentes 5000 en plena producción, 300 matas de Cambur; una siembra de maíz amarillo; cuatro canteros de producción zanahorias, y la producción de cultivos de ciclo corto como cilantros, perejil y apio, es decir en un 80% de producción. Siendo de conocimiento público y notorio en la zona que soy un potencial productor de café. Todo lo que expreso en cuanto a la agro-productividad, consta en una Inspección Técnica, realizada por el Área Técnica del INTI, Carabobo, que anexo a este escrito de solicitud (…). Pero es el caso ciudadano JUEZ AGRARIO que, desde hace aproximadamente 90 días, la ciudadana INGRID XIOMARA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.173.921 y el Señor NORBERT FLAUGER, titular de la cedula No.82.195.228, de este domicilio; Se presentaron con un equipo de hombres en un camión y mandaron a construir una cerca de 4 pelos de alambre de púas, dividiendo mi lote de Terreno, donde dispongo enclavada la producción de café antes mencionada; afectando de manera dañosa la mitad de la producción; así como también colocaron un PORTON EN LA VIA DE PENETRACION que conduce al Tanque de agua de 10.000 litros que surte a las familias de la zona y Área Sembrada de café, obstaculizándome el paso, para el cuido, atención y mantenimiento, fitosanitario a mas de 4000 plantas de café y lógicamente cerrando la vía de entrada para todos los productores de la zona, hemos padecido de la obstrucción de la Servidumbre de paso que hemos utilizado en paz, durante más de 40 años. Siendo este paso el que une, la Población de CHIRGUA con PALMICHAL. Tal situación hace inminente el riesgo de paralización, ruina y desmejoramiento de la producción de café, porque la cerca, divide mi parcela en dos partes, no permitiéndoseme a mi persona, ni a mis trabajadores Ejecutar la actividad que a diario se realiza en el predio (…). Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto de los cuales se evidencia en forma inequívoca e inobjetable el derecho que me asiste solicito muy respetuosamente por ante su competencia: PRIMERO: Que el presente escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agraria sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva. SEGUNDO: Que se decrete Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agraria consiste en proteger 4.000 matas de café (cafeto), aproximadamente que se encuentran sin riego, sin la asistencia fitosanitaria, sin el mantenimiento y cuido diario que sobre ellas se debe ejecutar; porque los ciudadanos INGRID XIOMARA SALAZAR y el Señor NORBERT FLAUGER, antes identificados como perturbadores, cerraron el acceso, por medio de una cerca de alambre de púas y portón de tubos, como se explica anteriormente. TERCERO: Que los ciudadanos INGRID XIOMARA SALAZAR y EL Señor NORBERT FLAUGER antes identificados deben ser obligados a quitar la cerca de alambre de púas del lugar donde la construyeron Arbitrariamente, produciendo un aislamiento total y riesgoso del sembradío de café y que no ingresen como actualmente lo están haciendo, a los terrenos denominados Villa Liz, ubicado en el Sector PALMICHAL, DIAGONAL A LA ESCUELA PALMICHAL 80, PARROQUIA CANOABO, MUNICIPIO BEJUMA, ESTADO CARABOBO, denominado genéricamente Agro finca Villa Liz, parcela de Terreno que tiene una cabida de 3 Hectáreas con 0624 metros cuadrados alinderada de la manera siguiente: NORTE: TERRENO OCUPADO POR RAMON ROSALES; SUR: QUEBRADA PALMICHAL; ESTE: VIA DE PENETRACION AGRICOLA; OESTE: VIADE PENETRACION AL SECTOR PALMICHAL, donde tengo la producción de café y posesión desde hace 7 años aproximadamente. CUARTO: Que una vez acordada dicha medida se oficia a las autoridades competentes para que sean garantes del cumplimiento de la misma. Así mismo informo a este Tribunal de Instancia, que cualquier Citación o Notificación necesaria, para los ciudadanos INGRID XIOMARA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.173.921 y el Señor NORBERT FLAUGER, titular de la cedula No. 82.195.228, de este domicilio; deberá realizarse en la siguiente dirección Sector Guaparo, Jurisdicción de la Parroquia Canoabo, Municipio Bejuma estado Carabobo. Correo: xiomarautanayahoo.es; numero de celular 0414-1428589 (…)”. (Cursivas, de éste Juzgado Agrario).


III. PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE.

1. Copia fotostática del Informe Jurídico, emanado de la ORT, INTI-CARABOBO contentivo de siete (7) Folios útiles e impresiones fotográficas.(Folios 13 al 19).
2. Copia fotostática Punto de Información, emanado del Área Legal y Área técnica de la Oficina Regional de Tierras INTI Carabobo en fecha 16 de Agosto de 2022. (Folios 20 al 25).
3. Copia fotostática de Análisis de Suelo de la Finca Villa Liz, realizado por Laboratorios de Suelos, Aguas, Abonos y Foliares, EDAFOFINCA C.A. de fecha 11 de Junio de 2018. (Folios 26 al 30).
4. Copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a nombre del solicitante de la presente medida. (Folios 37 al 41).


IV. DE LA COMPETENCIA


Antes de pronunciarse sobre el merito de la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD Y PRODUCCIÓN AGRARIA, relacionada con la producción de parte de los solicitantes de marras, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).


De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso agroproductivo razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD Y PRODUCCION AGRARIA. Así se declara.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el articulo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:


Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).

Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).

Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:

(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es mas que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.

Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


Del mismo modo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo le consta, que del informe técnico derivado de la Inspección Judicial practicada el día 02/11/2022, cursante a los folios (51 al 59), en la cual la practica asesora experta Ingeniero Agrónomo Bolivia Leal titular de la cédula de identidad Nº V-14.168.761, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI) del estado Carabobo; indicó a este Tribunal lo siguiente:
“(…) partiendo de la ORT Carabobo, en la Redoma de Guaparo, se toma la Autopista Regional del Centro en dirección vía Tocuyito se llega a la encrucijada y se llega al municipio Bejuma para ir a la ruta de Canoabo se llega al sector el Palmichal. (…) La poligonal establecida por los vértices arrojó un área de 2.4985 ha es decir, Dos hectárea con cuatro mil novecientos ochenta y cinco metros cuadrados (2 ha con 4985 m2). (…) Linderos Generales: Norte: Terreno ocupado por Ramón Rosales y vía de penetración. Sur: Quebrada Palmichal. Este: Via de Penetración. Oeste: Quebrada Palmichal.(…)”, “(…) se observó un 80% de actividad agrícola, constituido por plantas de Cafeto (8000 plantas en plena producción) musáceas (1000 plantas) y 18 bancales de 1 metros por 14 metros donde tiene de zanahoria y remolacha. Según el plano emitido por el Gobierno Bolivariano de Carabobo, Secretaria de Planificación de Ambiente y Ordenación de Territorio el predio pertenece al ABRAE Área Critica con Prioridad de Tratamiento Cuenca del Lago de Valencia, el Reglamento de Uso se encuentra establecido bajo el Decreto 2810 del 20/01/2004, publicado en la Gaceta Oficial 5691 de fecha 26/01/2004. Al momento de la inspección se verifico la situación actual del predio ocupado por el ciudadano Wolfang Ascanio. en cuanto a la implementación de un portón con candados colocado arbitrariamente por la ciudadana Ingrid Salazar C.I 12.173.921 ocasionando la obstrucción toda la vialidad agrícola afectando el paso a cierta superficie de la parcela del solicitante imposibilitando paso a los trabajadores de la Agropecuaria Villa Lis ocasionando desatención Fitosanitaria de un lote de ms 8000 plantas de café en producción y musaceas Dicho Portón también causa impedimento de acceso a una tanque agua potable que surte dicha producción a mas 7 familias y un salón de clases de aproximadamente 25 integrantes(…)” (Cursiva de este Juzgado Agrario) (negritas de este Juzgado Agrario).

Establecido lo anterior, este Tribunal, luego de constatar que en el caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD Y PRODUCCIÓN AGRARIA establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual protege los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de la materia agraria; así como la actividad agraria en general, cuando se considere que existe amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, con lo cual justifica su carácter anticipado; considera PROCEDENTE el decreto de medida, evidenciando la efectiva producción agraria del solicitante WOLFANG JOSE ASCANIO VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V-6.470.964, asistido por el abogado FELIX RICARDO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 34.909; en el predio objeto de la presente solicitud; y de los hechos evidenciados se concluye que: representa un peligro potencial de afectación por la obstrucción de la vialidad agrícola y que puede afectar la actividad agropecuaria allí desplegada, que tiene la característica de ser de altísima fragilidad, y de difícil recuperación dadas las condiciones indudables únicas de los mismos, es decir, alimentos de primera necesidad que forman parte de canasta alimenticia nacional, lo que se traduce, en que al no darle seguimiento y control jurisdiccional a la presente actividad agroproductiva implicaría una flagrante vulneración al derecho humano al acceso de alimentos de calidad, para la población, lo que involucra intereses colectivos y/o difusos que están por encima por derecho supra-constitucional, a exigencias o intereses particulares, vale decir, que en caso de no darle consecución al presente decreto cautelar seria una contravención a los principios constitucionales relativos a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria establecidos en los artículos 305 y 306 de la Carta Magna, Lo que demuestra con creces el cumplimiento del peligro de daño en la presente solicitud. Así establece.
Ahora bien, vista la pretensión de los solicitantes, de la que se aprecia que están involucrados derechos fundamentales que genera el acceso a los alimentos por parte de la población; estima así este Tribunal Agrario, decretar MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD Y PRODUCCION AGRARIA, en el presente caso; ya que teme que tal productividad pudiese ser afectada, trayendo como consecuencia la disminución o desmejora notable de los niveles de producción.

VI. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD Y PRODUCCION AGRARIA.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD Y PRODUCCION AGRARIA, por un lapso de NOVENTA (90) DIAS CONTINUOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA.

TERCERO: SE ORDENA a cualquier ciudadano ABSTENERSE a ejercer cualquier conducta o acción que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en el referido lote de terreno.
CUARTO: SE ORDENA oficiar con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo; 2) Zona de Defensa Integral (ZODI); y 3) Al Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Estado Carabobo. Todo lo anterior en virtud de que la medida decretada, es VINCULANTE PARA TODAS LAS AUTORIDADES PÚBLICAS EN ACATAMIENTO DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.
Líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los diecisiete (17) día del mes de Noviembre de 2022.

La Jueza
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ
El Secretario,
ABG. CESAR PEÑA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional.

El Secretario
ABG. CESAR PEÑA
EXPEDIENTE JAP-537-2022.
AAH/CP/LS