REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 01 de Noviembre de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE: Nº JAP-536-2022
SUJETO ACTIVO: Sociedad Mercantil “CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L”, antes CARGILL DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nro. 26, Tomo 16-A, en fecha 07/03/1986, modificando su domicilio al actual según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro el 11/10/1990, bajo el Nro. 37, Tomo 5-A y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13/12/1990, bajo el Nro. 1, Tomo 114-A Sgdo, y su ultima modificación en fecha 01/12/2003, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nro. 176-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL: AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.514.791, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.524.
ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÒN AGROALIMENTARIA
MOTIVO: Se dicta la presente Medida Especial Innominada con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
I. NARRATIVA
En fecha 19/09/2022, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de Medida Asegurativa de Protección a la Producción Agroalimentaria, junto a sus anexos, presentada por la abogada, Aurora Celina Salcedo Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L”, ut-supra identificada. Folios (01 al 69).
En fecha 19/09/2022, este Juzgado Agrario mediante auto, le dio entrada y curso de ley correspondiente, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-536-2022 (Nomenclatura Interna de este Tribunal). Folio (70).
En fecha 20/09/2022, mediante auto esta Instancia Agraria admitió la presente solicitud, asimismo se fijó inspección judicial para el día 26/09/2022, librándose el respectivo oficio al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Folios (71 al 75).
En fecha 05/10/2022, este Juzgado Agrario dictó auto de abocamiento a la presente causa. En la misma fecha, se recibió ante este Juzgado Agrario diligencia presentada por la apoderada judicial Aurora Celina Salcedo Medina antes identificada, solicitando abocamiento y jurando la urgencia del caso, consignando copia fotostática de fotografías del hecho descrito en la solicitud de Medida. Posteriormente se recibió ante este Tribunal Agrario diligencia presentada por la apoderada judicial Aurora Celina Salcedo Medina, Sustituyendo Poder, a la abogada Denise Paola Ballesteros Yores, inscrita en el IPSA bajo el Nº 311.522. Folios (76 al 80).
En fecha 10/10/2022, este Juzgado Agrario dictó auto mediante el cual se agrega al expediente la diligencia de fecha 05/10/2022, correspondiente a la sustitución de poder. Folio (81).
En fecha 17/10/2022, este Tribunal Agrario dictó auto fijando fecha para que se celebre la inspección judicial y libró oficio al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, solicitando práctico asesor. Folios (82 al 83).
En fecha 19/10/2022, el alguacil accidental de este Juzgado, consigna mediante diligencia oficio N° 316/2022, recibido por el organismo competente. Folios (84 y 85).
En fecha 25/10/2022, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en las instalaciones de la empresa objeto de la presente solicitud, a los fines de la práctica de la inspección judicial, a cuyo efecto, se designó y juramentó como experto a la ciudadana Dulce Bencomo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.049.228, en su condición de Ingeniero Agrícola; funcionaria adscrita al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, siendo la misma levantada en acta. Folios (86 al 94).
En fecha 27/10/2022, se recibió ante este Juzgado Agrario registro fotográfico de la inspección realiza en fecha 25/10/2022. Folios (95 al 99)
II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
La apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L, ciudadana Aurora Celina Salcedo Medina, antes identificada, en su escrito de fecha 19/09/2022, alega una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo en la planta Cargill Ubicada en la Zona Industrial Municipal Norte, Avenida 67 C/C Carretera Nacional via los Guayos, Municipio Valencia del Estado Carabobo:
“(…)Ocurre ciudadano Juez, que en la Planta Cargill ubicada en la Zona Industrial Municipal Norte, Avenida 67, C/C Carretera Nacional vía Los Guayos, Valencia Estado Carabobo, desde hace un tiempo se vienen presentando circunstancias que de una u otra forma han paralizado, ralentizado o interferido en el normal funcionamiento de sus actividades (…) el martes 09 de marzo de 2021, se presentó una situación irregular en dicha Planta, específicamente en el área de la romana, siendo las 9:19 am la operadora de balanza Angélica Machado se comunica vía telefónica con la Gerente de Logística para informar que presentaba malestar de gripe, por lo que se le instruyó no asistir a la planta bajo esas condiciones de salud. Se consultó a las otras dos (2) operadoras de balanza que se encontraban en primer turno, Anakary Garcia y Maria Roman, la posibilidad de cubrir el segundo turno hasta las 5:00 pm, quienes manifestaron no poder cubrir la operación en ese horario. Al no contar con operadora de balanza para continuar con el proceso de despacho y facturación y así para garantizar la continuidad de la operación, siendo las 16:38 horas, ante la ausencia del Operador de Romana, la Gerente de Logística, Ing. Fabiana Espinoza, se instala en el área de la romana #1 para dar continuidad a las actividades de pesaje de vehículos de carga y continuar con la operatividad de la planta que incluye los despachos del producto terminado a los clientes para lo cual es esencial el pesaje de tales vehículos tanto al entrar como al salir de la planta, lo cual tiene por objeto verificar que cumpla con las cargas según las respectivas órdenes de despacho y así controlar pérdidas. La Gerente de Logística se dispuso a realizar la pesada de las unidades de graneles industriales y retirar la papelería SENIAT que se encontraba en el mismo sitio. En ese momento tales actividades fueron interrumpidas por unos trabajadores, argumentando que ese puesto de trabajo corresponde a un trabajador sindicalizado y que mientras no haya Operador de Romana el mismo no podrá ser ocupado por otra persona que no tenga el cargo, es decir, su pretensión es que se paralice el despacho de carga cuando se ausente el operador, afectando toda la cadena de producción y la Soberanía Alimentaria. Al contrario de la actitud asumida por la Gerente de Logística, quien como Buen Padre de Familia no dudó en asumir las funciones de un operario para procurar la continuidad de las operaciones y el despacho de los productos alimentarios fabricados.
A tales trabajadores se les informó que todas las opciones fueron agotadas y que es impostergable cumplir con los despachos y facturación por tratarse de una industria de alimentos que a su vez suministra insumos a otras industrias de alimentos. De seguida, los trabajadores colocaron un cono de seguridad color naranja en medio de la romana impidiendo la salida de los vehículos de carga y a su vez el despacho y salida de la respectiva carga y se dirigieron a la oficina de la romana donde se encontraba operando la Gerente de Logística, manteniéndose alterados y utilizando un tono de voz elevado, lo que ameritó la presencia del personal de seguridad para brindar protección a la Gerente. Mientras, el Coordinador de Seguridad Andis Mora se encargó de hacer retirar el cono y que el portón fuese abierto para permitir salir de la planta la cava cargada que se encontraba retenida en la romana, así como permitir el ingreso de dos camiones tipo cava 350 que se encontraban en las afueras a la espera de entrar a la planta para poder cargar. Luego del ingreso de vehículos de carga, los trabajadores procedieron a cerrar la romana con un candado de su propiedad de forma agresiva, manifestando “acá no salen más vehículos”, minutos más tarde, se presenta un grupo mayor de trabajadores que cumplían el segundo turno de trabajo, con acciones de protesta para impedir la pesada y salida de unidades cargadas, abandonando sus puestos de trabajo y paralizando la producción, quienes se agruparon en los alrededores de la romana con el objeto de apoyar la medida de no dejar pasar vehículos de carga, comenzaron a emitir palabras groseras y agresivas, en un alto tono de voz y a realizaron amenazas verbales, de manera despectiva e irónica contra la gerencia, el supervisor y el coordinador que se encontraban en el sitio.
Parte de los trabajadores vuelven a sus puestos de trabajo a las 18:30 horas, el resto continuaron en el lugar, manteniendo el candado de su propiedad en la romana bloqueando el paso de vehículos de carga, el pesaje y el despacho de productos alimenticios. Luego de estos hechos, el Supervisor Oswaldo Briceño y el Coordinador Andis Mora manifestaron a la Gerencia su preocupación ante las amenazas recibidas, quedando con un nivel de estrés alto debido al temor que representa para ellos que tales amenazas traigan consecuencias graves en su integridad física, por cuanto han sido víctimas de acoso laboral.
Concluida la jornada laboral ordinaria, a las 20:09 horas el personal encargado procede a colocar el candado de la cadena lateral y precinto de seguridad N°23208, se coloca el candado original de la cadena en la romana y el precinto N° 23209 y se cierra el portón precintando con el N° 23210, siguiendo los procesos técnicos autorizados – manteniéndose el candado colocado de forma anárquica por los trabajadores. Siendo las 20:15 horas, los trabajadores retiraron el candado de su propiedad de la cadena de la romana que obstruyó el despacho en la romana desde las 16:38 horas, primero con un cono naranja y luego con este candado.
De esta manera, no solo fueron interrumpidas labores en el área de la romana sino también la producción en la planta al haber instado al resto de los trabajadores a abandonar sus puestos de trabajo sin causa legal alguna, generando además la aglomeración de personas sin el cumplimiento de las medidas mínimas de bioseguridad, como la distancia personal para disminuir los riesgos de contagio de COVID19.
Estas acciones ilegales generaron impacto negativo en el proceso productivo de aceites comestibles y grasas, que son los productos que se elaboran en la Planta ubicada en la ciudad de Valencia, producción que cubre un porcentaje de participación nacional del 15%, incluyendo producto embotellado y a granel, viéndose afectado en gran medida el mercado de alimentos a nivel nacional, no solo por el no despacho de productos terminados, sino por no haber despacho en forma puntual el producto que serviría de materia prima para otros procesos de producción de alimentos desarrollados en otras plantas nuestras o en otras empresas, como Polar, Modelez, Agribrands, Produsal.(…). Con base en los fundamentos de hecho y de derecho alegados, vistas la urgencia y la gravedad del asunto, en atención al especial poder cautelar del Juez Agrario, solicito que este Tribunal decrete como Medida Asegurativa de Protección a la Producción Agroalimentaria una orden dirigida a cualquier persona, que forme parte de la empresa o externa, para que no interrumpa las labores productivas desarrolladas en la Planta de Alimentos Cargill ubicada en la Zona Industrial Municipal Norte, Avenida 67, C/C Carretera Nacional vía Los Guayos, Valencia Estado Carabobo, en cualquiera de sus fases o áreas, así como la prohibición de realizar cualquier acción que implique la paralización, obstrucción o interrupción en la recepción, despacho y distribución de materia prima o producto terminado.
.-(…)”. (Cursivas, de éste Juzgado Agrario).
III. PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE
1.- Copia Certificada de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda. (Folios 6 al 11).
2.- Copia fotostática simple de extracto del libro de novedades llevado por la empresa de vigilancia de la Planta Cargill de Venezuela, S.R.L, marcada con la letra “B”. (Folios 12 ).
3.-Copia fotostática simple de informe I emanado de la empresa encargada de vigilancia de la Planta Cargill de Venezuela, S.R.L, de fecha 11/03/2021, marcada con la letra “C”. (Folios 13 al 16).
4.- Copia fotostática simple de informe II emanado de la empresa encargada de vigilancia de la Planta Cargill de Venezuela, S.R.L, de fecha 11/03/2021, marcada con la letra “D”. (Folios 17 al 20).
5.- Copia fotostática simple de Informe Policial del Centro de Coordinación Policial de Los Guayos de fecha 09/03/2021, marcada con la letra “E”. (Folio 21)
6.- Copia fotostática simple de comunicación emanada de la empresa de Transporte STI, C.A., con Nº de RIF J-29388615-5, de fecha 16/03/2021, marcada con la letra “F”. (Folio 22).
7.- Copia fotostática simple de acta de acontecimiento del área de envasado de la línea 6, de fecha 09/03/2021, marcada con la letra “G”. (Folio 23).
8.- Copia fotostática simple de acta de acontecimiento del área de envasado de la línea 4, de fecha 09/03/2021, marcada con la letra “H”. (Folio 24).
9.- Copia fotostática simple de acta de acontecimiento del área de mantenimiento de fecha 09/03/2021, marcada con la letra “I”. (Folio 25).
10.- Copia fotostática simple de acta de acontecimiento del área de procesos de fecha 09/03/2021, marcada con la letra “J”. (Folio 26).
11.- Copia fotostática simple de notificación de inicio de procedimiento de discusión de proyecto contrato colectivo, marcada con la letra “K”. (Folio 27 y 28).
12.- Copia fotostática simple de recurso de apelación interpuesto ante la inspectoría del trabajo contra la injustificada orden de dar continuidad al procedimiento de discusión de proyecto de contrato colectivo, marcada con la letra “L”. (Folios 29 al 35)
13. Copia fotostática simple de Actas levantas en el procedimiento de discusión de proyecto de contrato colectivo, donde se observa la solicitud de traslado de las discusiones de Caracas, marcadas con las letras “M”y“N”. (Folios 36 al 37)
14. Copia fotostática simple de las cláusulas aprobadas, donde se observa que se trata de textos no transcendentes y no ameritaron discusión y mantuvieron el texto de los anteriores contratos colectivos, marcada con la letra “Ñ”. (Folios 38 al 42).
15. Copia fotostática simple del escrito de solicitud de calificación de falta, marcadas con las letras “O”, “P”, “Q” y “R”. (Folios 43 al 60).
16.- Copia fotostática simple de la sentencia dictada por este Juzgado Agrario, en fecha 18-05-2022, en el expediente signado con el Nº 519-2022, marcada con la letra “S”. (Folios 61 al 69)
IV. DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el mérito de la presente solicitud de Medida Asegurativa de Protección a la Producción Agroproductiva, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Tribunal Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso en especifico se trata de una actividad agroproductiva, razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de Medida Asegurativa de Protección a la Producción Agroproductiva. Así se declara.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el articulo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:
Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).
Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).
Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario se refiere, para dictar medidas autónomas sin proceso alguno, y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:
(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucionales, como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van más allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, máxime en este momento histórico por el cual atraviesa nuestra patria, que se ve asediada por factores internos y externos que pretenden subyugar a nuestra población creando una guerra económica sin precedentes en la historia contemporánea de nuestro país, lesionando a nuestra patria y perjudicando ostensiblemente la paz y la tranquilidad de sus ciudadanos. Es menester para quien juzga analizar lo importante de Derecho Humano a la vida, este como derecho fundamental debe ser garantizado, tal y como nuestra carta fundamental lo prescribe en su articulo 2 “Valores Superiores del Estado Venezolano”. Cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos de consumo humano. Medidas éstas, que por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo/preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; Sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es mas que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.
Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas y negrillas de éste Juzgado Agrario).
Del mismo modo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en referencia a lo observado en la Inspección Judicial practicada el día 25/10/2022, cursante a los folios (86 al 94), debidamente efectuada en la Planta Cargill, ubicada en la Zona Industrial Municipal Norte, Avenida 67, C/C Carretera Nacional Vía Los Guayos, Municipio Valencia del Estado Carabobo; en la cual la práctica asesor experta debidamente juramentada por éste Tribunal para este acto, Ingeniero Agrícola, la ciudadana Dulce Bencomo, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.049.228, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, conjuntamente con el Tribunal se indico lo siguiente:
“(…) UNICO: El tribunal realizó un recorrido por las instalaciones de la empresa, con la presencia de la práctica asesora, la práctica fotógrafa y los ciudadanos: Cristhian Solarte, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.368.515, superintendente de planta; Asbrubal Silva, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.554.583, gerente e relaciones laborales; Carlos Gimenez, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.308.504, gerente de envasado; Luis Tadeo Marcano, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.083.643, apoderada judicial de la empresa, Eumir Aguilera, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.525.053, gerente de procesos; verificándose que la misma está totalmente operativa, y en la producción de aceite de soya, RBD, manteca vegetal, grasa de uso industrial y todo el proceso productivo, recepción de materia prima, hidrogenación, neutralizado y blanqueado, aceite crudo de soya; a continuación la descripción del proceso de la refinación, recepción del aceite tanto de palma, como de soya y de girasol, neutralizado y blanqueado, hidrogenado, desodorizado; estos cuatro puntos constituyen el proceso primario de refrigeración, para luego partir al envasado a granel o envasado por unidades, es todo. En este estado, el apoderado de la empresa requiere al tribunal que se le consigne al cuerpo de la presente solicitud, un diagrama de flujo del proceso de refinación, un escrito que detalla un hecho intencional efectuado por ún operador en fecha 28/09/2022, un grafico que ilustra la afectación de la producción en los meses de Julio, Agosto y Septiembre del año 2022, el inventario disponible, así como un DVD contentivo con el video de seguridad donde se evidencia el hecho intencional de fecha 28/09/2022, es todo.
.(…)”. (Cursivas propias de este Juzgado Agrario).
Ahora bien, vista la pretensión de protección de la parte solicitante, Sociedad Mercantil “CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L”, éste Tribunal especial agrario, considera que la no protección de los procesos productivos pudieran afectar derechos colectivos y/o difusos de la población venezolana, máxime, cuando la mencionada empresa se encuentra ubicada en la zona demográfica de la mayor densidad poblacional venezolana, lo que causaría dificultad en el acceso a los rubros de aceite y en la producción de materia prima que sirve de base para que otras empresas generen sus propios productos alimenticios, alimentos de primera necesidad que forman parte de canasta alimenticia nacional, lo que se traduce, en que al no darle seguimiento y control jurisdiccional a la presente actividad agroproductiva implicaría una flagrante vulneración al derecho humano al acceso de alimentos de calidad, en este caso grasa vegetal que conforme a sus nutrientes calóricos redundan en sumar mejor salud, para la población, vale decir, que de no darse la consecución del presente decreto cautelar seria una contravención a los principios constitucionales relativos a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria establecidos en los artículos 305 y 306 de la Carta Magna, Lo que demuestra con creces la urgencia en la tramitación de la presente solicitud. Así establece.
En consecuencia, éste Juzgado Agrario en razón de los motivos de hecho y de derecho antes explanados, considera oportuno decretar MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, en su fase de producción de materia prima que sirve de base para que otras empresas generen sus propios productos, así como en la producción de aceite vegetal, el cual se encuentra presente en la dieta de la población venezolana, desplegada por la Sociedad Mercantil “CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L”, ubicada en la Zona Industrial Municipal Norte, Avenida 67, C/C Carretera Nacional vía Los Guayos, municipio Valencia del estado Carabobo. En tal sentido, éste Tribunal ordena que la Sociedad Mercantil “CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L”, siga con las labores destinadas de producción de alimentos para el consumo humano, haciendo cesar cualquier paralización de la actividad productiva. De igual manera, deberá proteger a los trabajadores que se encuentren en la Sociedad Mercantil para de esta forma garantizar lo preceptuado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, EN EL EJERCICIO DE LA PRESENTE MEDIDA “PROVISIONAL”, SE DEBERAN GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES CONSAGRADOS EN NUESTRA CARTA MAGNA Y EN EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS VENEZOLANO VIGENTE. Se prohíbe cualquier conducta de particulares, trabajadores, terceros y/o personas ajenas a la identificada sociedad de comercio, que puedan afectar la actividad de Producción de dichos Alimentos, que impliquen ruina, desmejora, destrucción o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en la planta de elaboración de aceite comestible para el consumo humano; lo que conlleva al cumplimiento irrestricto de la presente protección provisional aquí decretada, la presente MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, se dicta por un lapso de tiempo de NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de la presente fecha, pudiendo este Tribunal dictar el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente, en el fuero agrario.
VI. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, a favor de la Sociedad Mercantil “CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nro. 26, Tomo 16-A, en fecha 07/03/1986, modificando su domicilio al actual según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro el 11/10/1990, bajo el Nro. 37, Tomo 5-A y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13/12/1990, bajo el Nro. 1, Tomo 114-A Sgdo, y su última modificación en fecha 01/12/2003, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nro. 176-A-Sgdo; por un lapso de tiempo de NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de la presente fecha. Igualmente, deberá proteger a los trabajadores que se encuentren en la Sociedad Mercantil para de esta forma garantizar los preceptuado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, EN EL EJERCICIO DE LA PRESENTE MEDIDA DE CARÁCTER “PROVISIONAL”, SE DEBERAN GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES CONSAGRADOS EN NUESTRA CARTA MAGNA Y EN EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS VENEZOLANO VIGENTE.
TERCERO: Se PROHIBE cualquier conducta de particulares, trabajadores, terceros y/o personas ajenas a la identificada sociedad de comercio, que altere y/o pudiera afectar la actividad de Producción desplegada por la Sociedad Mercantil “CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L”, o causar daños y desmejoras en la calidad de producción de la misma; lo que conlleva al cumplimiento irrestricto de la presente protección provisional aquí decretada, hasta tanto este Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente.
CUARTO: Se ordena oficiar con copia certificada de la presente decisión, a las siguientes instituciones del Estado Venezolano: 1) Zona de Defensa Integral del Estado Carabobo. 2) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo. 3) Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. 4) Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral, San José y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo. 5) Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Cargill de Venezuela (SUTTCV). Todo lo anterior en virtud que la medida decretada, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.
Líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia al primer (01) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2.022).
La Jueza,
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ
El Secretario,
ABG. CESAR PEÑA
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional.
El Secretario,
ABG. CESAR PEÑA
AAH/CP/ERM
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 01 de Noviembre de 2022
212º y 163º
Oficio Nº 336/2022.-
Ciudadano:
GENERAL DE DIVISION LUIS BUSTAMANTE
JEFE DE LA ZONA DE DEFENSA INTEGRAL DEL ESTADO CARABOBO (ZODI- CARABOBO).
Su Despacho.-
Reciba un cordial saludo. Me dirijo a usted en la ocasión, de informarle que en esta misma fecha se dicto sentencia, a través del cual esta Instancia Agraria, ordenó lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, a favor de la Sociedad Mercantil “CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nro. 26, Tomo 16-A, en fecha 07/03/1986, modificando su domicilio al actual según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro el 11/10/1990, bajo el Nro. 37, Tomo 5-A y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13/12/1990, bajo el Nro. 1, Tomo 114-A Sgdo, y su última modificación en fecha 01/12/2003, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nro. 176-A-Sgdo; por un lapso de tiempo de NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de la presente fecha. Igualmente, deberá proteger a los trabajadores que se encuentren en la Sociedad Mercantil para de esta forma garantizar los preceptuado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, EN EL EJERCICIO DE LA PRESENTE MEDIDA DE CARÁCTER “PROVISIONAL”, SE DEBERAN GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES CONSAGRADOS EN NUESTRA CARTA MAGNA Y EN EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS VENEZOLANO VIGENTE. TERCERO: Se PROHIBE cualquier conducta de particulares, trabajadores, terceros y/o personas ajenas a la identificada sociedad de comercio, que altere y/o pudiera afectar la actividad de Producción desplegada por la Sociedad Mercantil “CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L”, o causar daños y desmejoras en la calidad de producción de la misma; lo que conlleva al cumplimiento irrestricto de la presente protección provisional aquí decretada, hasta tanto este Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente. CUARTO: Se ordena oficiar con copia certificada de la presente decisión, a las siguientes instituciones del Estado Venezolano: 1) Zona de Defensa Integral del Estado Carabobo. 2) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo. 3) Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. 4) Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral, San José y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo. 5) Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Cargill de Venezuela (SUTTCV). (…)” (Cursivas de este Juzgado Agrario).
En tal sentido, se ordenó oficiar de la presente decisión, a su despacho a cargo, a los fines que sirva prestar la colaboración de resguardar y hacer cumplir con la medida decretada, en virtud que la misma, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
Se adjunta a la presente copia certificada del texto integro de la presente Medida Asegurativa.
Sin otro particular al cual hacer referencia, y a los fines legales consiguientes.
ATENTAMENTE,
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ
Jueza Agrario Primero de Primera Instancia
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Expediente Nº JAP-536-2022. -
AHH/CP/ERM.-
_____________________________________________________________________________________________________
Av. Aranzazu entre calles Silva y Cantaura, Palacio de Justicia del Estado Carabobo, 1er piso, Valencia Telf. 0241-8532298.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 01 de Noviembre de 2022
212º y 163º
Oficio Nº 337/2022.-
Ciudadano:
ABG. JESUS PARIS
SECRETARIO GENERAL DEL GOBIERNO BOLIVARIANO DEL ESTADO CARABOBO
Su Despacho.-
Reciba un cordial saludo. Me dirijo a usted en la ocasión, de informarle que en esta misma fecha se dicto sentencia, a través del cual esta Instancia Agraria, ordenó lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, a favor de la Sociedad Mercantil “CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nro. 26, Tomo 16-A, en fecha 07/03/1986, modificando su domicilio al actual según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro el 11/10/1990, bajo el Nro. 37, Tomo 5-A y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13/12/1990, bajo el Nro. 1, Tomo 114-A Sgdo, y su última modificación en fecha 01/12/2003, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nro. 176-A-Sgdo; por un lapso de tiempo de NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de la presente fecha. Igualmente, deberá proteger a los trabajadores que se encuentren en la Sociedad Mercantil para de esta forma garantizar los preceptuado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, EN EL EJERCICIO DE LA PRESENTE MEDIDA DE CARÁCTER “PROVISIONAL”, SE DEBERAN GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES CONSAGRADOS EN NUESTRA CARTA MAGNA Y EN EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS VENEZOLANO VIGENTE. TERCERO: Se PROHIBE cualquier conducta de particulares, trabajadores, terceros y/o personas ajenas a la identificada sociedad de comercio, que altere y/o pudiera afectar la actividad de Producción desplegada por la Sociedad Mercantil “CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L”, o causar daños y desmejoras en la calidad de producción de la misma; lo que conlleva al cumplimiento irrestricto de la presente protección provisional aquí decretada, hasta tanto este Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente. CUARTO: Se ordena oficiar con copia certificada de la presente decisión, a las siguientes instituciones del Estado Venezolano: 1) Zona de Defensa Integral del Estado Carabobo. 2) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo. 3) Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. 4) Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral, San José y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo. 5) Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Cargill de Venezuela (SUTTCV). (…)” (Cursivas de este Juzgado Agrario).
En tal sentido, se ordenó oficiar de la presente decisión, a su despacho a cargo, a los fines que sirva prestar la colaboración de resguardar y hacer cumplir con la medida decretada, en virtud que la misma, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
Se adjunta a la presente copia certificada del texto integro de la presente Medida Asegurativa.
Sin otro particular al cual hacer referencia, y a los fines legales consiguientes.
ATENTAMENTE,
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ
Jueza Agrario Primero de Primera Instancia
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Expediente Nº JAP-536-2022. –
AHH/CP/ERM
_____________________________________________________________________________________________________
Av. Aranzazu entre calles Silva y Cantaura, Palacio de Justicia del Estado Carabobo, 1er piso, Valencia Telf. 0241-8532298.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 01 de Noviembre de 2022
212º y 163º
Oficio Nº 338/2022.-
Ciudadano:
HENDRYX RANGEL PINEDA
DIRECTOR REGIONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS DEL ESTADO CARABOBO.
Su Despacho.-
Reciba un cordial saludo. Me dirijo a usted en la ocasión, de informarle que en esta misma fecha se dicto sentencia, a través del cual esta Instancia Agraria, ordenó lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, a favor de la Sociedad Mercantil “CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nro. 26, Tomo 16-A, en fecha 07/03/1986, modificando su domicilio al actual según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro el 11/10/1990, bajo el Nro. 37, Tomo 5-A y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13/12/1990, bajo el Nro. 1, Tomo 114-A Sgdo, y su última modificación en fecha 01/12/2003, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nro. 176-A-Sgdo; por un lapso de tiempo de NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de la presente fecha. Igualmente, deberá proteger a los trabajadores que se encuentren en la Sociedad Mercantil para de esta forma garantizar los preceptuado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, EN EL EJERCICIO DE LA PRESENTE MEDIDA DE CARÁCTER “PROVISIONAL”, SE DEBERAN GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES CONSAGRADOS EN NUESTRA CARTA MAGNA Y EN EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS VENEZOLANO VIGENTE. TERCERO: Se PROHIBE cualquier conducta de particulares, trabajadores, terceros y/o personas ajenas a la identificada sociedad de comercio, que altere y/o pudiera afectar la actividad de Producción desplegada por la Sociedad Mercantil “CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L”, o causar daños y desmejoras en la calidad de producción de la misma; lo que conlleva al cumplimiento irrestricto de la presente protección provisional aquí decretada, hasta tanto este Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente. CUARTO: Se ordena oficiar con copia certificada de la presente decisión, a las siguientes instituciones del Estado Venezolano: 1) Zona de Defensa Integral del Estado Carabobo. 2) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo. 3) Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. 4) Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral, San José y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo. 5) Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Cargill de Venezuela (SUTTCV). (…)” (Cursivas de este Juzgado Agrario).
En tal sentido, se ordenó oficiar de la presente decisión, a su despacho a cargo, a los fines que sirva prestar la colaboración de resguardar y hacer cumplir con la medida decretada, en virtud que la misma, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
Se adjunta a la presente copia certificada del texto integro de la presente Medida Asegurativa.
Sin otro particular al cual hacer referencia, y a los fines legales consiguientes.
ATENTAMENTE,
ABG. ADRINA ALEJANNDRA HERNANDEZ
Jueza Agrario Primero de Primera Instancia
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Expediente Nº JAP-536-2022. –
AAH/CP/ERM
_____________________________________________________________________________________________
Av. Aranzazu entre calles Silva y Cantaura, Palacio de Justicia del Estado Carabobo, 1er piso, Valencia Telf. 0241-8532298.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 01 de Noviembre de 2022
212º y 163º
Oficio Nº 339/2022.-
Ciudadano (a):
INSPECTOR (A) DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y LAS PARROQUIAS SAN BLAS, CATEDRAL, SAN JOSÉ Y RAFAEL URDANETA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.-
Su Despacho.-
Reciba un cordial saludo. Me dirijo a usted en la ocasión, de informarle que en esta misma fecha se dicto sentencia, a través del cual esta Instancia Agraria, ordenó lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, a favor de la Sociedad Mercantil “CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nro. 26, Tomo 16-A, en fecha 07/03/1986, modificando su domicilio al actual según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro el 11/10/1990, bajo el Nro. 37, Tomo 5-A y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13/12/1990, bajo el Nro. 1, Tomo 114-A Sgdo, y su última modificación en fecha 01/12/2003, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nro. 176-A-Sgdo; por un lapso de tiempo de NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de la presente fecha. Igualmente, deberá proteger a los trabajadores que se encuentren en la Sociedad Mercantil para de esta forma garantizar los preceptuado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, EN EL EJERCICIO DE LA PRESENTE MEDIDA DE CARÁCTER “PROVISIONAL”, SE DEBERAN GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES CONSAGRADOS EN NUESTRA CARTA MAGNA Y EN EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS VENEZOLANO VIGENTE. TERCERO: Se PROHIBE cualquier conducta de particulares, trabajadores, terceros y/o personas ajenas a la identificada sociedad de comercio, que altere y/o pudiera afectar la actividad de Producción desplegada por la Sociedad Mercantil “CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L”, o causar daños y desmejoras en la calidad de producción de la misma; lo que conlleva al cumplimiento irrestricto de la presente protección provisional aquí decretada, hasta tanto este Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente. CUARTO: Se ordena oficiar con copia certificada de la presente decisión, a las siguientes instituciones del Estado Venezolano: 1) Zona de Defensa Integral del Estado Carabobo. 2) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo. 3) Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. 4) Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral, San José y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo. 5) Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Cargill de Venezuela (SUTTCV). (…)” (Cursivas de este Juzgado Agrario).
En tal sentido, se ordenó oficiar de la presente decisión, a su despacho a cargo, a los fines que sirva prestar la colaboración de resguardar y hacer cumplir con la medida decretada, en virtud que la misma, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
Se adjunta a la presente copia certificada del texto integro de la presente Medida Asegurativa.
Sin otro particular al cual hacer referencia, y a los fines legales consiguientes.
ATENTAMENTE,
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ
Jueza Agrario Primero de Primera Instancia
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Expediente Nº JAP-536-2022. –
AAH/CP/ERM
_________________________________________________________________________________________________________
Av. Aranzazu entre calles Silva y Cantaura, Palacio de Justicia del Estado Carabobo, 1er piso, Valencia Telf. 0241-8532298.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 01 de Noviembre de 2022
212º y 163º
Oficio Nº 340/2022.-
Ciudadano:
HECTOR ROMERO
SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE CARGILL DE VENEZUELA (SUTTCV).-
Su Despacho.-
Reciba un cordial saludo. Me dirijo a usted en la ocasión, de informarle que en esta misma fecha se dicto sentencia, a través del cual esta Instancia Agraria, ordenó lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, a favor de la Sociedad Mercantil “CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nro. 26, Tomo 16-A, en fecha 07/03/1986, modificando su domicilio al actual según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro el 11/10/1990, bajo el Nro. 37, Tomo 5-A y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13/12/1990, bajo el Nro. 1, Tomo 114-A Sgdo, y su última modificación en fecha 01/12/2003, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nro. 176-A-Sgdo; por un lapso de tiempo de NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de la presente fecha. Igualmente, deberá proteger a los trabajadores que se encuentren en la Sociedad Mercantil para de esta forma garantizar los preceptuado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, EN EL EJERCICIO DE LA PRESENTE MEDIDA DE CARÁCTER “PROVISIONAL”, SE DEBERAN GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES CONSAGRADOS EN NUESTRA CARTA MAGNA Y EN EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS VENEZOLANO VIGENTE. TERCERO: Se PROHIBE cualquier conducta de particulares, trabajadores, terceros y/o personas ajenas a la identificada sociedad de comercio, que altere y/o pudiera afectar la actividad de Producción desplegada por la Sociedad Mercantil “CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L”, o causar daños y desmejoras en la calidad de producción de la misma; lo que conlleva al cumplimiento irrestricto de la presente protección provisional aquí decretada, hasta tanto este Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente. CUARTO: Se ordena oficiar con copia certificada de la presente decisión, a las siguientes instituciones del Estado Venezolano: 1) Zona de Defensa Integral del Estado Carabobo. 2) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo. 3) Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. 4) Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral, San José y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo. 5) Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Cargill de Venezuela (SUTTCV). (…)” (Cursivas de este Juzgado Agrario).
En tal sentido, se ordenó oficiar de la presente decisión, a su despacho a cargo, a los fines que sirva prestar la colaboración de resguardar y hacer cumplir con la medida decretada, en virtud que la misma, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
Se adjunta a la presente copia certificada del texto integro de la presente Medida Asegurativa.
Sin otro particular al cual hacer referencia, y a los fines legales consiguientes.
ATENTANMENTE,
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ
Jueza Agrario Primero de Primera Instancia
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Expediente Nº JAP-536-2022. -
AAH/CP/ERM
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