REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 15 de noviembre de 2022
212º y 163º


ASUNTO: GP21-E-N-2021-000008
DEMANDANTE: FELIX JOSE GARCIA JURADO.
DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.
TERCERO INTERESADO: Entidad de Trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA)
MOTIVO; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Providencia Administrativa Nº 00008-2021, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 10 de febrero de 2021. Expediente Administrativo N° 049-2019-01-000381.

SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 06 de agosto del año 2021, fue recibida por ante este Tribunal de Juicio del Trabajo, demanda de nulidad contra Providencia Administrativa de efectos particulares, interpuesto por el ciudadano FELIX JOSE GARCIA JURADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.100.632 asistido por el abogado en ejercicio JOSE ILLAS JEAN CARLOS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.956, contra la providencia administrativa signada con el Nº 00008-2021, contentiva del expediente administrativo señalada con el Nº 049-2019-01-000381 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y consecuencialmente SIN LUGAR en ocasión de haber operado la caducidad de la acción y absteniéndose de pronunciarse con relación a las pruebas aportadas para la decisión de fondo interpuesta por el trabajador, en contra de la entidad de trabajo, MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA)
En fecha 30 de agosto de 2021, se admitió la demanda; y se ordenaron las notificaciones de Ley.
Cumplido el lapso y certificadas todas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 16 de marzo de 2022 (folio 227) de la Pieza 1 del expediente, se fijó para el décimo octavo (18º) día hábil siguiente a este, a las 10:00 a.m., la Audiencia Oral y Pública de Juicio conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Llegado el día de la audiencia, se deja constancia que en el Tribunal se encontraba presente la parte recurrente, el ciudadano FELIX JOSE GARCIA JURADO, asistido por el abogado ALEXANDER RAFAEL MEDINA ESTREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.011; por la parte recurrida se deja constancia que se encuentra presente la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, el abogado HECTOR MUSSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.749, y por el Tercero Interesado la Entidad de Trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A (MONACA), se encuentra presente su apoderada judicial Abogada MARIA ISABEL ROSILLON PADAUY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.705, Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia del Ministerio Publico; se escucharon sus alegatos y defensas, y la parte recurrente mediante el abogado que lo asiste consigna escrito de promoción de pruebas constante de once (11) folios útiles y ratifica todo lo que está en el libelo promociona la Sentencia de Primera Instancia y de allí devienen las fechas, promueve el expediente del Tribunal Segundo de Control, consigna copia simple de la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia donde se ratifican las sentencias de primera y segunda instancia, consignando las documentales que señala en la reproducción audiovisual de la audiencia celebrada, y el tercer interesado Entidad de Trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), consigno escrito constante de seis (06) folios, el Juez pregunta a la representación de la Procuraduría, quién señala que no consigna posteriormente se inició el lapso para la presentación de los informes, constando en dicho lapso la presentación de informes por la representación del tercero interesado la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA); concluido el lapso de Informes, se dio inicio al lapso para sentenciar, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar Sentencia Definitiva en el presente Asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones allí expuestas.
ANTECEDENTES.
Se solicita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de Suspensión de Efectos en contra de la Providencia Administrativa Nº 00008-2021, de fecha 10 de febrero de 2021 contenida del expediente administrativo señalada con la nomenclatura Nº 049-2019-01-000381, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo por el ciudadano FELIX JOSE GARCIA JURADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.100.632, asistido por el abogado en ejercicio JEAN CARLOS JOSE ILLAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 259.956, señala la parte recurrente que empezó a prestar servicio en fecha 16 de Febrero de 1998 de forma ininterrumpida para la Entidad de Trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), desempeñando el cargo de JEFE DE TURNO, devengando como último salario diario de (Bs 99.834,92) más lo correspondiente al Bono de Alimentación, Bono de alimentación integral, beneficio de compras de productos mensual, donativo de alimentos contentivo de 80 kilógramos de alimentos producidos por la empresa, y teniendo un horario rotativo de dos turnos de 6:30 a.m. a 3:00 p.m. Y de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., respectivamente.
El día 13 de Febrero de 2018, cuando se encontrada prestando sus servicios de forma habitual, fue convocado sin previo aviso en la sala de conferencia dentro del recinto de la Entidad de Trabajo a una reunión en donde estaban presentes algunos funcionarios del CICPC del Municipio Valencia, estado Carabobo, quienes lo detuvieron y lo colocaron a la orden de la Fiscalía 6º del Ministerio Publico, una vez detenido fue presentado en fecha 18 de febrero de 2019, ante el Tribunal 2º de Control del Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello, estado Carabobo, quien dicto medida privativa de libertad por la presunta comisión de los delitos CONTRABANDO DE EXTRACCION EN MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en fecha 03 de Mayo del 2019, tuvo la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, donde el Tribunal acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, cambiando los cargos por los que fue acusado, sustituyendo por los cargos de HURTO CALIFICADO con presentaciones periódicas cada 30 días, estar atento al llamado del Tribunal y del Ministerio Publico y alejamiento de la víctima, lo que se traduce que esta medida da por entendido la suspensión de la relación de trabajo, en cuyo Juicio el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 22 de noviembre de 2019 dicto sentencia y la publico en fecha 09 de diciembre de 2019, donde declaro su ABSOLUTORIA de todos los cargos imputados en su contra y por consiguiente la restitución de todas las garantías laborales que estaban suspendidas. Señalando al Tribunal y como consta en el expediente administrativo que desde el momento de su aprehensión operó OPE LEGIS la suspensión de la relación de trabajo (art 72 literal “f” de la LOTTT), dictada la Sentencia en Primera Instancia y en cumplimiento con los establecido en el artículo 34 del reglamente de la LOTTT, concatenado en la cláusula 23 de la convención colectiva de la entidad de trabajo, el cual exige que una vez terminada la causal que dio origen a la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador debe dirigirse a la empresa dentro de los 5 días hábiles siguientes a la reincorporación de su puesto de trabajo, siendo diligente acudió el 26 de noviembre de 2019, acompañado de la Defensora Publica abogado ISLEY MORENO, estando en la entidad de trabajo, dieron cuanto a los agentes de seguridad, solicitándole la oportunidad para hablar con el Gerente de Recursos Humanos, el cual les manifestó que no podía atenderlos, luego regreso a la entidad de trabajo para ponerse a disposición los días 27, 28, 29 de noviembre, 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13 y 16 de diciembre de 2019, a los fines de su reintegro a sus labores habituales, sin que pudiera hacer efectivo dicha reincorporación por cuanto a los oficiales de seguridad en todas las oportunidades que se presentó manifestaron que tenían orden de no dejarlos entrar a la sede de la empresa, orden que fue dada por el Gerente de Recursos Humanos ciudadano ALBERTO D’ SOUSA, en fecha 18 de diciembre de 2019 acudió ante la Inspectoría de Trabajo a solicitar el procedimiento de solicitud de reenganche y el pago de mis salarios caídos, siendo admitida en fecha 20 de diciembre del mismo año, seguidamente se realizó el acto de ejecución el día 07 de febrero de 2020 donde de manera ilegal y bajo premisas falsas no ajustadas a derecho la entidad de trabajo rechazo en todas y cada una de sus partes la solicitud de reenganche por considerar la falsas premisas que la relación de trabajo se había extinguido en fecha 27 de septiembre de 2019, por causas ajenas a la voluntad de las partes, establecida en el artículo 76 de la LOTTT, y 35 literal “d” y 39 literal “e” del Reglamento de dicha Ley, por cuanto le fue impuesta como medida cautelar, orden de alejamiento de la empresa y la entidad de trabajo aduce que cumplió con lo establecido en la cláusula 23 de la Convención Colectiva vigente, referente al pago de salarios hasta el 28 de febrero del 2019, y que por el transcurrir de casi un año por acto del Poder Público se mantenía la orden de alejamiento a la sede de la empresa y arguyendo falsamente que por causas ajenas a la voluntad de las partes la relación de trabajo estaba extinguida desde el 27 de septiembre de 2019 y que es desde allí donde empezaba a transcurrir el lapso para solicitar su REENGANCHE, dichos estos que consta en el acta de ejecución. Cuando lo cierto es que la relación no se había extinguido sino que se encontraba suspendida.
Acude a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos por el estado de incertidumbre que le embargo en el momento de estar notificado de la Sentencia del Tribunal de Juicio Penal el cual fue absuelto de toda culpa. Y en atención a su interés de preservar su puesto de trabajo, acudió dentro del lapso a reincorporarse a sus labores habituales y como bien manifestó en el acto de reenganche la apoderada entidad de trabajo no acataba dicho reenganche por las razones esgrimidas. Es entendido ciudadano Juez que la apelación ejercida por la entidad de trabajo MONACA fue declarada SIN LUGAR, el cual confirmo y ratifico la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO
A) EL ACTO IMPUGNADO está viciado de nulidad absoluta toda vez que fue dictado por la Inspectoría del Trabajo en franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso al omitir el análisis y valoración de sus argumentos tanto de hechos como de derechos, declarando su solicitud extemporánea, configurándose así el vicio de nulidad de la providencia que declaró la caducidad de la acción bajo las premisas de falso supuesto de hecho y derecho denunciado aquí por su persona como legitimado para interponer la pretensión de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Señala que el acto impugnado fue fraguado violentando los derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, el derecho a la defensa y al debido proceso al haber omitido deliberadamente cualquier análisis o valoración de los argumentos válidos tanto de hecho como de derecho por consiguiente de las pruebas consignadas por su persona para demostrar la procedencia de su solicitud para que le fueran restituidos sus derechos infligidos por la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA).
La Inspectoría, según el contenido del acto impugnado, declaró IMPROCEDENTE la acción de reenganche y sin lugar su pretensión por declarar erróneamente la extinción de la acción por haber operado supuestamente la caducidad y absteniéndose de valorar un compás probatorio y omitir pronunciamiento alguno sobre las pruebas consignadas para demostrar la legalidad de su pretensión.
A los efectos de demostrar la ilegalidad de la entidad de trabajo de cercenar su derecho al trabajo consigno en su oportunidad legal correspondiente pruebas para demostrar los siguientes hechos:
• Que fue objeto de una patraña judicial por parte de la entidad de trabajo quien lo acuso sin fundamento alguno e irresponsablemente por unos delitos en los cuales nunca estuvo incurso y que fue demostrada su inocencia tal como lo señala la Sentencia de Primera Instancia como de Segunda Instancia.
• Que desde el día 29 de octubre de 2018, momento en que fue privado de su libertad y habiendo una medida cautelar por parte de un ente judicial de no acercamiento a la entidad de trabajo mientras finalizara el juicio, desde este momento la relación de trabajo se encontraba suspendida hasta el día de conformidad con lo establecido en el artículo 72 literal “f” de la LOTTT hasta tanto se declarara firme la Sentencia del Juicio Penal como génesis del presente procedimiento.
Señala que la omisión deliberada del pronunciamiento relativo a la apertura de un lapso probatorio y lo que resulta aún más grave, la ausencia de pronunciamiento respecto a mérito de las pruebas promovidas para el constituyen sin lugar a dudas violaciones severas de su derecho a la defensa, todo lo cual conllevo a su vez a desestimar su pretensión bajo un falso supuesto de hecho sin el análisis necesario.
Por estas razones, el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, y así solicitamos sea decretado por el Tribunal.
Adicionalmente, en el presente caso se violo el derecho a la defensa y al debido proceso en virtud que la Inspectoría del Trabajo habría incurrido en el denominado Vicio de Silencio de Pruebas, al no pronunciarse en su decisión respecto a las consignadas en la oportunidad legal correspondiente.
De los argumentos expuestos señala que se evidencia que la Inspectoría del Trabajo violento su derecho a la defensa y el debido proceso en el procedimiento administrativo, al tomar una determinación de declarar la caducidad de la acción opuestas completamente al margen de las pruebas consignadas, por lo cual solicitad a este juzgado de juicio que de conformidad con lo expuesto en los artículos 25 y 49 de la CRBV, en concordancia en el artículo 19.1 de la LOPA.
B) En cuanto a los vicios relativos a la correcta apreciación y valoración de los hechos y aplicación del derecho, señala una serie de errados fundamentos utilizados por el Inspector del Trabajo para tomar su decisión, específicamente, resulta completamente incomprensible señalado como un “elemento fundamental de su decisión” lo siguiente: este elemento resulta absolutamente incomprensible, (¿Por qué?) se desprende del expediente administrativo el origen del presente conflicto que nace de una denuncia infundada por parte de la entidad de trabajo, el cual me involucro de manera alevosa en un supuesto ilícito penal, de cuya denuncia fui objeto de una medida privativa de mi libertad, luego de un cambio de calificación me cambiaron la medida que entre ellas una es el no acercamiento a la entidad de trabajo durante la duración del juicio, lo que es inobjetable que dicha medida trajo como consecuencia la suspensión de la relación de trabajo tal como está establecido en el artículo 72 literal “f” de la LOTTT.
C) Acto impugnado, se encuentra viciado de nulidad absoluta pues la Inspectoría del Trabajo incurrió en vicios de falso supuesto al emitirlo. A continuación se expondrán las razones que evidencian como la Inspectoría del Trabajo, al emitir la Providencia Administrativa, incurrió en vicio de falso supuesto de hecho y de derecho
1. Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa por falso supuesto de derecho.
En el presente caso señala que se identifica claramente que el acto impugnado incurrió en falso supuesto de derecho, por cuanto a la inspectoría del trabajo establece una consecuencia jurídica ajena a las disposiciones legales aplicables, desde el momento en que fui aprehendido y puesto a la orden del tribunal de control declarado una medida cautelar de privativa de libertad, esta medida supone el supuesto establecido en los artículos 72 literal “f” de la LOTTT como supuesto de suspensión de la relación de trabajo, luego que primeramente en el acto de presentación ante el tribunal penal de control le fue dictada una medida de privativa de libertad y que el mismo tribunal en el acto de la audiencia preliminar, cambio la medida privativa de libertad por una más benevolente entre ella el no acercamiento a la entidad de trabajo, cuyo hecho positivo y concreto de ser aprehendido por una denuncia antepuesta por la entidad de trabajo, se configuro la suspensión de la relación de trabajo, suyo efecto con este actuar, el acto impugnado incurrió en errónea interpretación del articula 71 de la LOTTT y falta de aplicación del artículo 72 literal “f”, 73, 74 y 75 de la LOTTT. Señala que de una revisión del acto impugnado, es fácil entender que la inspectoría del trabajo omitió por completo la interpretación de los artículos antes señalados.
Señala que el acto impugnado concluyo erróneamente sin valorar el acervo probatoria ni el análisis de las actas que componen el expediente, quiere decir que el inspector del trabajo tomo fecha de la extinción o terminación de la relación de trabajo el 29 de octubre de 2018, por considerar que a partir de esta fecha la entidad de trabajo le dejo de cancelar los salarios y todos los demás beneficios, y que a partir de esta fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 80 literal “b” de la LOTTT a su erróneo entender se constituyó un despido indirecto y desde ahí, concluyo erróneamente, comienza a transcurrir el lapso legal de 30 días continuos para acudir a la Inspectoría del Trabajo a los efectos de ejercer su acción para la solicitud de reenganche de conformidad con el artículo 425 de la LOTTT, siendo tal argumento tan vago y falso, que como bien se desprende de las actas el día de mi aprehensión fue el 29 de octubre de 2018, donde la empresa para este momento me siguió cancelando mis salarios y beneficios apegado a la contratación colectiva vigente hasta el 25 de noviembre de 2018, fecha esta que se mantenía la suspensión de la relación laboral, que como bien es cierto durante la suspensión laboral la entidad de trabajo no está obligada a pagar ni el trabajador a prestar el servicio, no es menos cierto que de conformidad con la cláusula 23 de la convención colectiva que los rige, la entidad de trabajo está obligada a pagarle hasta el 25 de noviembre de 2018 , cosa que si cumplió de conformidad, señalando que el inspector de trabajo omitió observar todo el acervo probatorio donde se desprende que la entidad de trabajo dejo de cancelar sus salarios y demás conceptos el 25 de noviembre de 2018 y no el 29 de octubre de dicho año, además incurrió en el falso supuesto que la relación de trabajo se extinguió en la fecha que se dejaron de pagar mis beneficios laborales, cuando en hecho cierto es que la relación de trabajo estaba evidentemente suspendida desde la fecha de su infundada aprehensión hasta la conclusión del juicio por estar impuesta la medida de no acercamiento a las instalaciones de la entidad de trabajo hasta tanto no terminase el juicio.
Señala que su pretensión a diferencia de lo que sostiene el acto impugnado no se interpuso de manera extemporánea, solicita a este juzgado proceda a declarar la nulidad absoluta del acto impugnado al haber incurrido en falso supuesto de hecho.
Señala que con ello, resulta completamente falso que la acción de reenganche sea extemporánea, que la relación de trabajo se haya extinguido por el transcurrir de casi un año por un acto de poder público, que lo realmente ocurrido es que la relación de trabajo desde el momento de su aprehensión se encontraba en suspensión.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Concurre a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto Cabello, que decreto SIN LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el recurrente en su debida oportunidad a raíz de que el Tercero Interesado lo despidiera el 27 de septiembre del año 2019; este Recurso de Nulidad lo invocan con base en los supuestos de hecho y de derecho, por cuanto no existiendo los elementos, el Inspector del Trabajo se apartó y cito hechos que no existieron y desde el punto de vista del derecho, la providencia se aparta invocando una caducidad que nunca existió, fue inexistente la caducidad; es el caso que el ciudadano recurrente tenia para el momento que ocurrieron los hechos 23 años de trabajo en la empresa de forma ininterrumpida, llevados de una forma magistral; sin embargo el día 13 de febrero del año 2019 estando en su área de trabajo, es notificado por su jefe inmediato el cual le indica que debe presentase ante la Oficina de Reuniones, cuando se presenta, estaban los funcionarios del CICPC y los directivos de la empresa, es aprendido de manera flagrante imputándole una series de delitos por una presunta denuncia que hace la empresa, se lo llevan detenido y nace la Suspensión Laboral, se suspende la relación laboral entre el patrono y el trabajador, siendo el ciudadano presentado el día 18 de febrero del año 2019; en esa presentación a raíz de un concurso de delitos que le imputa, el Tribunal considera que deben privarlo de libertad, es decir, no le dan ninguna cautelar sino que lo privan y lo dejan preso por un lapso de 80 días, aun estando privado de libertad sigue la suspensión laboral en plena vigencia; el día 03 de mayo del año 2019 se realiza la audiencia preliminar habiendo el Ministerio Publico presentado su acto conclusivo, y no consiguiendo elementos de convicción, el Juez le dicta una medida cautelar, es decir, cesa la privativa y le concede una cautelar, una de ella fue la prohibición de no acercarse a la empresa mientras dure el proceso, el trabajador sigue privado desde el punto de vista de poder acercarse a la empresa aunque tenía una libertad parcial por cuanto no tenía su libertad plena; llegado el día del juicio en fecha 22 de noviembre, el Tribunal por cuanto considera que no existe ningún elemento le declara la libertad plena e inmediatamente cesa la medida cautelar que le prohibía acercarse a la empresa y también cesa la suspensión laboral; el día 26 de noviembre cuatro días después decide acercarse a la entidad de trabajo, y por temor a represalias de la empresa se presenta con la Defensora Pública a los fines de que no se fuera intentar nuevamente cualquier tipo de delito en su contra, cuando se presenta le informan que no le darán ingreso por cuanto la libertad que le habían dado en Primera Instancia había sido apelada por la empresa, el trabajador al escuchar eso lo que le indica es que esta en presencia de un despido injustificado, sin embargo el asiste los días posteriores, la empresa le niega la posibilidad de ingresar; llegado el día 18 de diciembre, veintidós días después de haber ido a la empresa, decide ampararse ante la Inspectoría del Trabajo con el procedimiento que le sigue el artículo 425, sin embargo la Inspectoría inmediatamente el día 20 de diciembre admite inequívocamente el procedimiento y será el día 31 de enero de año 2020 cuando es el momento de la Ejecución, el trabajador se presenta con el Inspector Ejecutor del Trabajo ante la empresa, la misma expresa que fue despedido el 27 de septiembre del año 2019, es decir, lo despide estando suspendido, estando con inamovilidad laboral; sin embargo la empresa de forma arbitraria violando principios de orden público, derechos constitucionales, y su propia Convención Colectiva, lo despiden alegando que el renuncio y así lo expresa la empresa en el procedimiento administrativo en la oportunidad de evacuar las pruebas, presentando una prueba que es publica el cual es la prueba del Seguro Social, la constancia donde establece que él no trabaja allí y donde señala que él renuncio, pero la empresa no presenta la renuncia del trabajar e invocan el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo; también exponen que ellos ya habían intentado una solicitud de calificación de despido por ante la Inspectoría, que habían hecho una inspección en la propia empresa para dejar constancia que el trabajador no se encontraba en su área de trabajo, que no trabajaba en dicha entidad de trabajo y no se encontraba en nómina; le expresa al trabajador que hay una Oferta Real de Pago por ante este Circuito Judicial; de tal manera que la empresa lo criminaliza, en judicializa, queda en libertad en plena y sin embargo la empresa insiste que lo despidió violando normas, y no dándole la oportunidad al trabajador de poder retomar su puesto de trabajo, aportando algunos elementos como el implemento de que el trabajador renuncio pero no presenta la prueba como tal sino que simplemente lo plantean ante el Seguro Social; por cuanto el día 10 de febrero del año 2021, nace la providencia de la cual hoy se ataca, fundamentada en una caducidad que nunca existió, cuando se estaba en presencia de una suspensión laboral que nació el 13 de febrero del año 2019 y finalizo el 22 de noviembre del mismo año, cuando el Tribunal le otorgó la libertad plena al ciudadano, recurriendo la empresa ante la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, donde declaran SIN LUGAR y ratifican la libertad del ciudadano; recurriendo también la empresa ante el Tribunal Supremo de Justicia donde ratifican la libertad plena del ciudadano, de manera que fue criminalizado, judicializado por una denuncia que al final arrojo su libertad, causándole un daño, estando 80 días privado de libertad donde no tuvo acceso de estar con su familia; es por lo que solicita que el Recurso sea declarado CON LUGAR y se restituyan los derechos del trabajador que hasta el momento le han violado de forma sistemática.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Comienza sus alegatos en base a lo expuesto por el abogado asistente del accionante; señalando que la empresa en la causa penal a la que hace referencia fungió como víctima, hubo una denuncia en el mes de mayo del año 2018 por el faltante de millón quinientos kilos aproximadamente de producto de harina de trigo el cual sería trasladado en 51 góndolas; hubo un daño a la población que no percibió los precios que debería la harina de trigo necesaria para la dieta del venezolano, la empresa no criminalizo a nadie, la empresa hizo una denuncia como víctima y estuvo como víctima durante todo el procedimiento, se realizó una apelación en Segunda Instancia, pero porque no fue tomada en consideración una declaración de un testigo propuesto, siendo la empresa víctima en todo momento, y no hubo criminalización, ni denuncia con nombre y apellido. Ahora bien, esta Providencia Administrativa recurrida, fue promulgada por el Inspector del Trabajo de Puerto Cabello del estado Carabobo, una persona idónea y apta que se fundamentó, que estableció motiva y dispositiva para dictar su Providencia, evaluó lo acontecido y dictamino que hubo una caducidad, la caducidad una forma de terminación de la acción que deriva de la dilación en su interposición, porque según lo dicho por el ex trabajador y lo manifestado por el abogado, que se basó en hechos inexistentes, los hechos en los que base el Inspector del Trabajo para emitir la Providencia Administrativa hoy recurrida; es lo expuesto por el ex trabajador y manifiesta que desde el día 13 de febrero del año 2019 no devengo salario, que desde esa fecha sus derechos habían sido violentados, entonces si hubo una valoración de los hechos pues todo es en base a lo expuesto por el ex trabajador quien manifestó también en ese escrito de solicitud de reenganche citado del 18 de febrero del año 2019, que interpuso con anterioridad un reclamo ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo, un reclamo ante el Tribunal de Menores, o sea que estaba en plena libertad de ejercer todas las acciones que consideraba pertinente, puesto que la medida cautelar solo le impedía acercarse a la empresa MONACA; las causas por las cuales solicitan la Nulidad de la Providencia Administrativa es fundamentado en el falso supuesto de hecho y en el falso supuesto de derecho; el falso supuesto de hecho no existe porque no son hechos inexistentes, es lo dicho por el propio ciudadano tanto en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos como lo manifestó anteriormente en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; y el falso supuesto de derecho tampoco se corresponde porque no había una suspensión de relación laboral, a partir de que le fue dictada unas medidas cautelares penales el día 05 de mayo del año 2019, perfectamente se pudo ir, después de esos 80 días que hace referencia a la Inspectoría del Trabajo a formular su reclamo, su solicitud de reenganche, dejando en evidencia que no había una suspensión porque no se encontraba privado de libertad por una causa penal; en base a lo expuesto solicita sea declarado SIN LUGAR el Recurso Administrativo intentado, ratifica todo lo expuesto y como prueba y dicho en el expediente administrativo que dio origen a la providencia.


ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Inicia invocando el principio de la legalidad que tienen todos los Actos Administrativos cuando nacen en el mundo jurídico y basándose en ello, presumiendo la legalidad del Acto Administrativo se puede observar que en la providencia el Inspector valoro todas las pruebas y todo lo suministrado por el hoy demandante y de allí tomo la decisión, considerando que existía una caducidad puesto que por lo relatado por el abogado defensor, el día 03 de mayo después que estuvo 80 días privado de libertad, ese día se le dicto una medida cautelar sustitutiva de libertad y pudo haber ejercido sus derechos o reclamos, lo que el sentía que le perjudicaba, evidentemente fue así pero ahora lo está haciendo o lo hizo en ese momento, el día 18 de diciembre del año 2019 unos meses después fue que hizo su solicitud y ejerció su derecho; por lo que dicha representación considera de que tiene la razón el Inspector en haber dictado la caducidad de esa acción, y por lo que solicita se declare SIN LUGAR la acción intentada por el demandante y ratifique la Providencia Administrativa.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este Juzgador examinar y valorar en su conjunto las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en su oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
Pruebas documentales : Marcado “A” el auto que acuerda la Copia Certificada del expediente administrativo de fecha 25 de marzo de 2021 señalando con el número 009-2021, asimismo consigna marcado “B” certificación de expediente administrativo y marcado “C” expediente administrativo designado con la nomenclatura Nº 049-2019-01-000381, contentivo de ciento cuarenta y dos folios (142) elaborado por la funcionaria DELMA PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.172.881, en su carácter de JEFE DE SALA LABORAL, es copia fiel exacta de su respectivo original, a excepción de los folios tres (03) al diecisiete (17) del treinta y cinco (35) al ochenta y cinco (45) y del noventa y dos (92) al ciento nueve (109) que son copias fotostáticas que contiene el expediente Nº 049-2019-01-000381, el cual reposa en la unidad de archivo de esa dependencia.
La parte recurrente en la audiencia de juicio presenta escrito y reproduce totalmente el libelo interpuesto, asimismo la providencia administrativa donde solamente se desprende todos los hechos de forma concatenada y una cronología, tal como lo llega decir en ese momento. Como segundo elemento presenta Sentencia del Tribunal de Primera Instancia que decreta la absolutoria, a los fines de dejar constancia que el procedimiento instaurado por la empresa fue irrito, asimismo presenta certificación de Sentencia del Tribunal de Apelación donde ratifica la decisión de absolutoria y declara sin lugar el Recurso de Apelación, igualmente también presentan el Recurso interpuesto ante la Sala de Casación Penal que fue decretado inadmisible por manifiestamente infundado.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO:
El tercer interesado en la audiencia de juicio consigna escrito constante de seis (06) folios útiles y sus vueltos, en donde ratifica las pruebas que constan en el expediente que fueron promovidas por su representada de igual forma la representación del tercero interesado la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), solicita al Tribunal requiriera a la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo el siguiente particular: 1.- Si el ciudadano FÉLIX GARCÍA JURADO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.100.632, interpuso en el año 2019, procedimiento de Reclamo Administrativo, por ante la Sala de Reclamos de esa Inspectoría del Trabajo por: Cobro de Salarios dejados de percibir y demás beneficios que corresponden por Ley, así como beneficios contractuales sostenidos en la Convención Colectiva, y remitir copia certificada de la documentación que evidencia dicho Reclamo Administrativo y de la Providencia Administrativa que lo decide, y transcurrido el lapso y sin contestación de la prueba de informe, sin que constará a los autos la prueba requerida a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, este Tribunal aperturo el lapso para los informes por lo que este Juzgado en razón de la génesis de la denuncia o solicitud de nulidad del presente recurso es si opero lo caducidad de la solicitud o no del procedimiento de reenganche y salarios caídos, en consecuencia este Juzgado dilucidara en la decisión del fondo del presente asunto. Y ASÍ SE ESTABLECE
RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISION.
Todo de conformidad con los artículos 2, 3, 7, 26, 47, 96, 131, 136, 137, 253, 257, 259, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estando dentro del lapso legal establecido para dictar Sentencia de mérito sobre el asunto planteado, este Juzgado observa que el tellos del presente recurso se basa en la denuncia por motivo de la denuncia del el falso supuesto contenido en la Providencia Administrativa que declaro la caducidad de la solicitud de Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, estando suspendida la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 72 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabadores y Trabajadoras, en virtud que luego de ser sometido a una investigación penal por el presunto hurto de 1.500.00 kilos de harina de trigo, fue presentado en fecha 01 de noviembre del 2018 por ante el Tribunal Segundo de Control y le fue impuesta medida cautelar de presentación periódica de 30 días y alejamiento de la víctima y prohibición de acercamiento a la entidad de trabajo MONACA durante el tiempo que perdurase el juicio, siendo que el 09 de diciembre del 2019 se dictó Sentencia Absolutoria restituyéndole todas las garantías laborales que estaban suspendidas, sin embargo el Inspector del Trabajo mediante Providencia Administrativa tomo como fecha de extinción de la relación de trabajo de manera erróneamente sin valorar el acervo probatoria ni el análisis de las actas que componen el expediente, tomando como fecha de la extinción o terminación de la relación de trabajo el 29 de octubre de 2018, por considerar que a partir de esta fecha la entidad de trabajo le dejo de cancelar los salarios y todos los demás beneficios, y que a partir de esta fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 80 literal “b” de la LOTTT a su erróneo entender se constituyó un despido indirecto y desde ahí, según su criterio comenzó a transcurrir el lapso legal de 30 días continuos para acudir a la Inspectoría del Trabajo a los efectos de ejercer su acción para la solicitud de reenganche de conformidad con el artículo 425 de la LOTTT.
Al respecto, advierte este Juzgado, que tal y como quedó plenamente demostrado de los autos, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de la actora, esto es, el 01 de octubre de 2018, ciertamente, el Juez de Control Penal le otorgó a la parte actora una medida cautelar sustitutiva de libertad. Asimismo, quedó demostrado que también el Tribunal Penal le impuso a la parte actora una medida cautelar de prohibición de acercamiento durante el lapso que perdurase el juicio

Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, literal f) establece que la suspensión de la relación de trabajo procede en los casos de “la privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria.”

En el presente caso, se destaca que con la detención practicada a la actora en su sitio de trabajo, y posterior otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, queda establecido que el trabajador recurrente estaba sometida a una averiguación penal judicial, lo cual encuadra sin lugar a dudas en una de las causales de suspensión justificada de la relación laboral establecida en las normas aludidas, por todo el tiempo que dure dicha investigación, aún si esta se encontraba en libertad, pues aun cuando es perfectamente permitido en la legislación Penal Nacional dicte medidas sustitutivas de privación de libertad, así como otra medida de carácter innominado el efecto de las mismas no es exonerar o no al presunto implicado de responsabilidad, sino mantenerlo en libertad mientras dure la respectiva investigación, con lo cual este Tribunal desecha los alegatos expuestos por el Tercero Interesado y la representación de la Procuraduría General de la República, respecto a que la Juez de la Primera Instancia al considerar suspendida la causa como lo estableció en su Sentencia, dio nacimiento a una nueva causa de suspensión de la relación laboral distintas a las establecidas en la Ley Sustantiva Laboral vigente, pues contrario a lo alegado, el supuesto de hecho sostenido por la parte actora referente a su detención y posterior conversión de esta en medida sustitutiva de detención, no desnaturaliza dicho supuesto, toda vez que la norma está referida a la detención preventiva o lo que es lo mismo a la privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria.

Aunado a lo anterior, tal como se desprende en los autos, cabe señalar que dicha investigación penal y judicial concluyó con una sentencia ABSOLUTORIA, por el no incurriendo el trabajador en causa que justificara su detención, y por ende medida sustitutiva de esta. Asimismo es de hacer notar, como quedó demostrado de las actas procesales, que se le impuso a la actora una medida cautelar de prohibición de acercamiento a la empresa, lo cual a juicio de quien decide se le impedía a la actora prestar sus servicios, ni mucho menos acudir a la empresa para los efectos de finiquitar la relación, de lo que se infiere que la accionada erróneamente consideró que al momento que la entidad de trabajo dejare de pagar los Salarios al trabajador estando suspendida la relación de trabajo por la detención del trabajador como una causal de culminación de la relación laboral, razones todas por las cuales estima este Tribunal que durante el período de tiempo comprendido entre el día 29 de octubre de 2018 al 09 de diciembre de 2012, fecha esta última cuando se el fallo que absuelve y restituye todas las garantías laborales.

Es este sentido este Juzgado, en ocasión a la denuncia del falso supuesto de hecho basado en las anteriores consideraciones del recurrente es preciso señalar que el falso supuesto de hecho se patentiza conforme al criterio sostenido y retirado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia a saber:
1. - Falso Supuesto de Hecho y de Derecho: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio reiterado en cuanto al vicio del falso supuesto en el que podría incurrir la Administración Pública al momento de dictar un determinado Acto Administrativo, como lo dejó establecido en Sentencia No 1563 del 15 de octubre de 2003, en la que dejó establecido que:
…Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho…
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 952, de fecha 14 de julio de 2011, Exp. 2009-0157, estableció lo siguiente:
…3. Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho
Denunciaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente que el referido acto administrativo tantas veces aludido está viciado de falso supuesto y que, por tanto, de nulidad absoluta, al declarar sin lugar las defensas y excepciones opuestas por su mandante.
Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia No 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: J.V.R.)…

En tal sentido la Inspectoría del Trabajo sustentó su decisión en un hecho incierto, es decir fundamentó la decisión del mérito del asunto al concluir que “la extinción o terminación de la relación de trabajo culminó el 29 de octubre de 2018, por considerar que a partir de esta fecha la entidad de trabajo le dejo de cancelar los salarios y todos los demás beneficios, y que a partir de esta fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 80 literal “b” de la LOTTT, se constituye un despido indirecto y desde ahí es que comienza a transcurrir el lapso legal de 30 días continuos para acudir a la Inspectoría del Trabajo a los efectos de ejercer su acción para la solicitud de reenganche de conformidad con el artículo 425 de la LOTTT, y por cuanto el trabajador acudió el 18 de diciembre del 2019 a ejercer la solicitud de reenganche luego de haber transcurrido un lapso de más de un (01) año desde el despido por lo que operó la caducidad de la acción. Por lo que se desprende de la providencia administrativa, y del acervo probatorio que hay un hecho que se concretó, y es el hecho que el trabajador fue aprehendido en fecha 29 de octubre del año 2018, y presentado por ante el Tribunal de Control en el 01 de noviembre del 2018, siéndole interpuesta una medida cautelar de no acercamiento a la entidad de trabajo durante el tiempo que durase el juicio, es decir desde ese momento, opera la suspensión de la relación de trabajo que trae como efecto o consecuencia que el trabajador durante la suspensión de la relación de trabajo no está obligado a prestar servicio y menos si tiene prohibida el acercamiento a la entidad de trabajo por imposición de una Decisión Judicial, efecto que se traduce también que la entidad de trabajo no está obligada durante dicha suspensión de cancelar algún salario salvo los correspondiente a la Seguridad Social, entonces mal puede inferir el Inspector del Trabajo que estando la suspendida la relación de trabajo y el hecho que la entidad de trabajo dejara de cancelar los salarios esto se traduzca un despido indirecto, por lo que incurren en el falso supuesto de hecho y de derecho el Inspector del Trabajo al aplicar falsamente el articulo 80 literal “b” y 72 literal “f” de la LOTTT, por considerar que a partir del 29 de octubre del 2018, momento en que la entidad de trabajo dejo de pagar los salarios y todos los beneficios al trabajador se extinguió la relación de trabajo. Siendo que el hecho cierto que se desprende de las actas es que la suspensión de la relación de trabajo opero desde el 29 de octubre del 2018 fecha está en que fue aprehendido por los órganos de seguridad del Estado hasta el día 09 de diciembre del año 2019 , fecha de la publicación del fallo que absolvió al trabajador de los delitos imputados, y siendo que el trabajador en vista que la entidad de trabajo se negó a su reincorporación a su puesto de trabajo acudió a la Inspectoría del Trabajo el día 18 de diciembre del año 2019, es decir dentro de la oportunidad legal para solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos, se concluye el Inspector incurre en el falso supuesto de hecho y de derecho al considerar que la relación de trabajo se extinguió el 29 de octubre del 2018, fecha está en que se dejó de pagar los salarios al trabajador y aplicando una consecuencia contraria a los principios constitucionales y legales en el caso concreto como una caducidad mal decretada bajo un supuesto de hecho y derecho, en aplicación falsa de los artículos 80 literal b y 72 literal f de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras lo que hace anulable la providencia administrativa de Providencia Administrativa Nº 00008-2021, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 10 de febrero de 2021. Expediente Administrativo No 049-2019-01-000381. ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVO
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de la Providencia Administrativa interpuesto por el ciudadano FELIX JOSE GARCIA JURADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.100.632, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 10-febrero-2021. Expediente Administrativo No 049-2019-01-000381 En consecuencia, se ANULA la Providencia Administrativa Nº 00008-2021 de fecha 10-febrero-2021, expediente Nº 049-2019-01-000381.
En consecuencia, se repone la causa al estado en que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, en la persona del Inspector Jefe, atendiendo a los principios de celeridad, economía, y eficacia de la autoridad administrativa, decida sobre el fondo del asunto, una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes y admitidas en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en un plazo perentorio que no exceda de los límites legales para su pronunciamiento
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de noviembre del año 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.



ABG. EUSTOQUIO JOSÉ YÉPEZ GARCÍA
Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio.



ABG. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ
Secretaria