REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 15 de noviembre de 2022
212º y 163º


ASUNTO: GP21-E-N-2021-000006
DEMANDANTE: WENYER ANTONIO HERRERA TROMPIZ.
DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.
TERCERO INTERESADO: Entidad de Trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA)
MOTIVO; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Providencia Administrativa Nº 00010-2021, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 10 de febrero de 2021. Expediente Administrativo N° 049-2019-01-000378.

SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 06 de agosto del año 2021, fue recibida por ante este Tribunal de Juicio del Trabajo, demanda de nulidad contra Providencia Administrativa de efectos particulares, interpuesto por el ciudadano WENYER HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.537.723 asistido por el abogado en ejercicio JEAN CARLOS JOSE ILLAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.956, contra la Providencia Administrativa signada con el Nº 00010-2021, contentiva del expediente administrativo señalada con el Nº 049-2019-01-000378 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y consecuencialmente SIN LUGAR en ocasión de haber operado la caducidad de la acción y absteniéndose de pronunciarse con relación a las pruebas aportadas para la decisión de fondo interpuesta por el trabajador, en contra de la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA)
En fecha 30 de agosto de 2021, se admitió la demanda; y se ordenaron las notificaciones de Ley.
Cumplido el lapso y certificadas todas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 16 de marzo de 2022 (folio 237) de la Pieza 1 del expediente, se fijó para el décimo tercer (13º) día hábil siguiente a este, a las 10:00 a.m., la Audiencia Oral y Pública de Juicio conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Llegado el día de la audiencia, se deja constancia que en el Tribunal se encontraba presente la parte recurrente, el ciudadano WENYER ANTONIO HERRERA TROMPIZ, asistido por el abogado ALEXANDER RAFAEL MEDINA ESTREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.011; por la parte recurrida se deja constancia que se encuentra presente la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, el abogado HECTOR MUSSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.749, y por el Tercero Interesado la Entidad de Trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A (MONACA), se encuentra presente su apoderada judicial Abogada MARIA ISABEL ROSILLON PADAUY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.705. Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia del Ministerio Publico; se escucharon sus alegatos y defensas, y la parte recurrente mediante el abogado que lo asiste consigna escrito de promoción de pruebas constante de once (11) folios útiles y ratifica todo lo que está en el libelo promociona la Sentencia de Primera Instancia y de allí devienen las fechas, promueve el expediente del Tribunal Segundo de Control, consigna copia simple de la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia donde se ratifican las sentencias de primera y segunda instancia, consignando las documentales que señala en la reproducción audiovisual de la audiencia celebrada, y el tercer interesado Entidad de Trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), consigno escrito constante de seis (06) folios, el Juez pregunta a la representación de la Procuraduría, quién señala que no consigna, posteriormente se inició el lapso para la presentación de los informes, constando en dicho lapso la presentación de informes de la representación del tercero interesado la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA); concluido el lapso de Informes, se dio inicio al lapso para sentenciar, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar Sentencia Definitiva en el presente Asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones allí expuestas.
ANTECEDENTES.
Se solicita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de Suspensión de Efectos en contra de la Providencia Administrativa Nº 00010-2021, de fecha 10 de febrero de 2021 contenida del expediente administrativo señalada con la nomenclatura Nº 049-2019-01-000378, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo por el ciudadano WENYER ANTONIO HERRERA TROMPIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.537.723, asistido por el abogado en ejercicio JEAN CARLOS JOSE ILLAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 259.956, señala la parte recurrente que empezó a prestar servicio en fecha 17 de Enero de 2005 de forma ininterrumpida para la Entidad de Trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), desempeñando el cargo de MEZCLADOR EMPACADOR, devengando como último salario diario de (Bs 85.600,00) más lo correspondiente al Bono de Alimentación, Bono de alimentación integral, beneficio de compras de productos mensual, donativo de alimentos contentivo de 80 kilógramos de alimentos producidos por la empresa, y teniendo un horario rotativo de dos turnos de 6:30 a.m. a 3:00 p.m., y de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., respectivamente.
El día 13 de Febrero de 2018, cuando se encontrada prestando sus servicios de forma habitual, fue convocado sin previo aviso en la sala de conferencia dentro del recinto de la Entidad de Trabajo a una reunión en donde estaban presentes algunos funcionarios del CICPC del Municipio Valencia, estado Carabobo, quienes lo detuvieron y lo colocaron a la orden de la Fiscalía 6º del Ministerio Publico, una vez detenido fue presentado en fecha 18 de febrero de 2019, ante el Tribunal 2º de Control del Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello, estado Carabobo, quien dicto medida cautelar de presentaciones periódicas cada 30 días y alejamiento de la víctima, por la presunta comisión del delito de contrabando de extracción en modalidad de desvío. En fecha 03 de mayo de 2019, tuvo la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar donde sustituyo los cargos por el delito de hurto calificado, manteniéndose las medidas cautelares de presentaciones periódicas y alejamiento de la víctima LA PROHIBICION DE ACERCARSE A LA ENTIDAD DE TRABAJO DURANTE EL TIEMPO QUE PERDURASE EL JUICIO, lo que se traduce que esta medida da por entendido la suspensión de la relación de trabajo, en cuyo Juicio el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 22 de noviembre de 2019 dicto sentencia y la publico en fecha 09 de diciembre de 2019, donde declaro su ABSOLUTORIA de todos los cargos imputados en su contra y por consiguiente la restitución de todas las garantías laborales que estaban suspendidas. Señalando al Tribunal y como consta en el expediente administrativo que desde el momento de su aprehensión operó OPE LEGIS la suspensión de la relación de trabajo (art 72 literal “f” de la LOTTT), dictada la Sentencia en Primera Instancia y en cumplimiento con los establecido en el artículo 34 del reglamente de la LOTTT, concatenado en la cláusula 23 de la convención colectiva de la entidad de trabajo, el cual exige que una vez terminada la causal que dio origen a la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador debe dirigirse a la empresa dentro de los 5 días hábiles siguientes a la reincorporación de su puesto de trabajo, siendo diligente acudió el 26 de noviembre de 2019, acompañado de la Defensora Publica abogado ISLEY MORENO, estando en la entidad de trabajo, dimos cuanto a los agentes de seguridad, solicitándole la oportunidad para hablar con el Gerente de Recursos Humanos, el cual les manifestó que no podía atenderlos, luego regreso a la entidad de trabajo para ponerse a disposición los días 27, 28, 29 de noviembre, 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10,11,12,13 y 16 de diciembre de 2019, a los fines de su reintegro a sus labores habituales, sin que pudiera hacer efectivo dicha reincorporación por cuanto a los oficiales de seguridad en todas las oportunidades que se presentó manifestaron que tenían orden de no dejarlos entrar a la sede de la empresa, orden que fue dada por el Gerente de Recursos Humanos ciudadano ALBERTO D’ SOUSA, en fecha 18 de diciembre de 2019 acudió ante la Inspectoría de Trabajo a solicitar el procedimiento de solicitud de reenganche y el pago de mis salarios caídos, siendo admitida en fecha 20 de diciembre del mismo año, seguidamente se realizó el acto de ejecución el día 31 de enero de 2020 donde de manera ilegal y bajo premisas falsas no ajustadas a derecho la entidad de trabajo rechazo en todas y cada una de sus partes la solicitud de reenganche por considerar la falsas premisas que la relación de trabajo se había extinguido en fecha 27 de septiembre de 2019, por causas ajenas a la voluntad de las partes, establecida en el artículo 76 de la LOTTT, y 35 literal “d” y 39 literal “e” del Reglamento de dicha Ley, por cuanto le fue impuesta como medida cautelar, orden de alejamiento de la empresa y la entidad de trabajo aduce que cumplió con lo establecido en la cláusula 23 de la Convención Colectiva vigente, referente al pago de salarios hasta el 28 de febrero del 2019, y que por el transcurrir de casi un año por acto del Poder Público se mantenía la orden de alejamiento a la sede de la empresa y arguyendo falsamente que por causas ajenas a la voluntad de las partes la relación de trabajo estaba extinguida desde el 27 de septiembre de 2019 y que es desde allí donde empezaba a transcurrir el lapso para solicitar su REENGANCHE, dichos estos que consta en el acta de ejecución. Cuando lo cierto es que la relación no se había extinguido sino que se encontraba suspendida.
Acude a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos por el estado de incertidumbre que le embargo en el momento de estar notificado de la Sentencia del Tribunal de Juicio Penal el cual fue absuelto de toda culpa. Y en atención a su interés de preservar su puesto de trabajo, acudió dentro del lapso a reincorporarse a sus labores habituales y como bien manifestó en el acto de reenganche la apoderada entidad de trabajo no acataba dicho reenganche por las razones esgrimidas. Es entendido ciudadano Juez que la apelación ejercida por la entidad de trabajo MONACA fue declarada SIN LUGAR, el cual confirmo y ratifico la sentencia absolutoria emitida por el juzgado de Primera Instancia en lo Penal.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO
A) EL ACTO IMPUGNADO está viciado de nulidad absoluta toda vez que fue dictado por la Inspectoría del Trabajo en franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso al omitir el análisis y valoración de sus argumentos tanto de hechos como de derechos, declarando su solicitud extemporánea, configurándose así el vicio de nulidad de la providencia que declaró la caducidad de la acción bajo las premisas de falso supuesto de hecho y derecho denunciado aquí por su persona como legitimado para interponer la pretensión de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Señala que el acto impugnado fue fraguado violentando los derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, el derecho a la defensa y al debido proceso al haber omitido deliberadamente cualquier análisis o valoración de los argumentos válidos tanto de hecho como de derecho por consiguiente de las pruebas consignadas por su persona para demostrar la procedencia de su solicitud para que le fueran restituidos sus derechos infligidos por la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA).
La Inspectoría, según el contenido del acto impugnado, declaró IMPROCEDENTE la acción de reenganche y sin lugar su pretensión por declarar erróneamente la extinción de la acción por haber operado supuestamente la caducidad y absteniéndose de valorar un compás probatorio y omitir pronunciamiento alguno sobre las pruebas consignadas para demostrar la legalidad de su pretensión.
A los efectos de demostrar la ilegalidad de la entidad de trabajo de cercenar su derecho al trabajo consigno en su oportunidad legal correspondiente pruebas para demostrar los siguientes hechos:
• Que fue objeto de una patraña judicial por parte de la entidad de trabajo quien lo acuso sin fundamento alguno e irresponsablemente por unos delitos en los cuales nunca estuvo incurso y que fue demostrada su inocencia tal como lo señala la Sentencia de Primera Instancia como de Segunda Instancia.
• Que desde el día 29 de octubre de 2018, momento en que fue privado de su libertad y habiendo una medida cautelar por parte de un ente judicial de no acercamiento a la entidad de trabajo mientras finalizara el juicio, desde este momento la relación de trabajo se encontraba suspendida hasta el día de conformidad con lo establecido en el artículo 72 literal “f” de la LOTTT hasta tanto se declarara firme la Sentencia del Juicio Penal como génesis del presente procedimiento.
Señala que la omisión deliberada del pronunciamiento relativo a la apertura de un lapso probatorio y lo que resulta aún más grave, la ausencia de pronunciamiento respecto a mérito de las pruebas promovidas para el constituyen sin lugar a dudas violaciones severas de su derecho a la defensa, todo lo cual conllevo a su vez a desestimar su pretensión bajo un falso supuesto de hecho sin el análisis necesario.
Por estas razones, el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, y así solicitamos sea decretado por el Tribunal.
Adicionalmente, en el presente caso se violo el derecho a la defensa y al debido proceso en virtud que la Inspectoría del Trabajo habría incurrido en el denominado Vicio de Silencio de Pruebas, al no pronunciarse en su decisión respecto a las consignadas en la oportunidad legal correspondiente.
De los argumentos expuestos señala que se evidencia que la Inspectoría del Trabajo violento su derecho a la defensa y el debido proceso en el procedimiento administrativo, al tomar una determinación de declarar la caducidad de la acción opuestas completamente al margen de las pruebas consignadas, por lo cual solicitad a este juzgado de juicio que de conformidad con lo expuesto en los artículos 25 y 49 de la CRBV, en concordancia en el artículo 19.1 de la LOPA.
B) En cuanto a los vicios relativos a la correcta apreciación y valoración de los hechos y aplicación del derecho, señala una serie de errados fundamentos utilizados por el Inspector del Trabajo para tomar su decisión, específicamente, resulta completamente incomprensible señalado como un “elemento fundamental de su decisión” lo siguiente: este elemento resulta absolutamente incomprensible, (¿Por qué?) se desprende del expediente administrativo el origen del presente conflicto que nace de una denuncia infundada por parte de la entidad de trabajo, el cual me involucro de manera alevosa en un supuesto ilícito penal, de cuya denuncia fui objeto de una medida privativa de mi libertad, luego de un cambio de calificación me cambiaron la medida que entre ellas una es el no acercamiento a la entidad de trabajo durante la duración del juicio, lo que es inobjetable que dicha medida trajo como consecuencia la suspensión de la relación de trabajo tal como está establecido en el artículo 72 literal “f” de la LOTTT.
C) Acto impugnado, se encuentra viciado de nulidad absoluta pues la Inspectoría del Trabajo incurrió en vicios de falso supuesto al emitirlo. A continuación se expondrán las razones que evidencian como la Inspectoría del Trabajo, al emitir la Providencia Administrativa, incurrió en vicio de falso supuesto de hecho y de derecho
1. Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa por falso supuesto de derecho.
En el presente caso señala que se identifica claramente que el acto impugnado incurrió en falso supuesto de derecho, por cuanto a la Inspectoría del Trabajo establece una consecuencia jurídica ajena a las disposiciones legales aplicables, desde el momento en que fui aprehendido y puesto a la orden del tribunal de control declarado una medida cautelar de privativa de libertad, esta medida supone el supuesto establecido en los artículos 72 literal “f” de la LOTTT como supuesto de suspensión de la relación de trabajo, luego que primeramente en el acto de presentación ante el tribunal penal de control le fue dictada una medida de privativa de libertad y que el mismo tribunal en el acto de la audiencia preliminar, cambio la medida privativa de libertad por una más benevolente entre ella el no acercamiento a la entidad de trabajo, cuyo hecho positivo y concreto de ser aprehendido por una denuncia antepuesta por la entidad de trabajo, se configuro la suspensión de la relación de trabajo, suyo efecto con este actuar, el acto impugnado incurrió en errónea interpretación del articula 71 de la LOTTT y falta de aplicación del artículo 72 literal “f”, 73, 74 y 75 de la LOTTT. Señala que de una revisión del acto impugnado, es fácil entender que la inspectoría del trabajo omitió por completo la interpretación de los artículos antes señalados.
Señala que el acto impugnado concluyo erróneamente sin valorar el acervo probatoria ni el análisis de las actas que componen el expediente, quiere decir que el inspector del trabajo tomo fecha de la extinción o terminación de la relación de trabajo el 29 de octubre de 2018, por considerar que a partir de esta fecha la entidad de trabajo le dejo de cancelar los salarios y todos los demás beneficios, y que a partir de esta fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 80 literal “b” de la LOTTT a su erróneo entender se constituyó un despido indirecto y desde ahí, concluyo erróneamente, comienza a transcurrir el lapso legal de 30dias continuos para acudir a la Inspectoría del Trabajo a los efectos de ejercer su acción para la solicitud de reenganche de conformidad con el artículo 425 de la LOTTT, siendo tal argumento tan vago y falso, que como bien se desprende de las actas el día de mi aprehensión fue el 29 de octubre de 2018, donde la empresa para este momento me siguió cancelando mis salarios y beneficios apegado a la contratación colectiva vigente hasta el 25 de noviembre de 2018, fecha esta que se mantenía la suspensión de la relación laboral, que como bien es cierto durante la suspensión laboral la entidad de trabajo no está obligada a pagar ni el trabajador a prestar el servicio, no es menos cierto que de conformidad con la cláusula 23 de la convención colectiva que los rige, la entidad de trabajo está obligada a pagarle hasta el 25 de noviembre de 2018 , cosa que si cumplió de conformidad, señalando que el inspector de trabajo omitió observar todo el acervo probatorio donde se desprende que la entidad de trabajo dejo de cancelar sus salarios y demás conceptos el 25 de noviembre de 2018 y no el 29 de octubre de dicho año, además incurrió en el falso supuesto que la relación de trabajo se extinguió en la fecha que se dejaron de pagar mis beneficios laborales, cuando en hecho cierto es que la relación de trabajo estaba evidentemente suspendida desde la fecha de su infundada aprehensión hasta la conclusión del juicio por estar impuesta la medida de no acercamiento a las instalaciones de la entidad de trabajo hasta tanto no terminase el juicio.
Señala que su pretensión a diferencia de lo que sostiene el acto impugnado no se interpuso de manera extemporánea, solicita a este juzgado proceda a declarar la nulidad absoluta del acto impugnado al haber incurrido en falso supuesto de hecho.
Señala que con ello, resulta completamente falso que la acción de reenganche sea extemporánea, que la relación de trabajo se haya extinguido por el transcurrir de casi un año por un acto de poder público, que lo realmente ocurrido es que la relación de trabajo desde el momento de mi aprehensión se encontraba en suspensión.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Concurre a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo en contra de la Providencia Administrativa signada bajo el Nº 0010-2021 dictada en fecha 10 de Febrero del año 2021 por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, recurso que había sido interpuesto en su oportunidad producto de un despido injustificado que había hecho el tercero interesado en fecha 26 de noviembre del año 2019; asimismo esta providencia fue declarada sin lugar por el Inspector del Trabajo alegando que existía una caducidad, encontrándose, desde el punto de vista legal, con un falso supuesto de hecho y un falso supuesto de derecho, en virtud que no existía la caducidad sino que se estaba en presencia de una suspensión laboral y el trabajador visto que la empresa no le daba la oportunidad de poder ingresar al trabajo decide ampararse de conformidad con el 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien, es pertinente destacar que los hechos que dan motivo a esta audiencia, el trabajador WENYER HERRERA para el momento que sucedieron los hechos tenía 14 años trabajando en la empresa de forma continua, un trabajador intachable; sin embargo el día 13 de febrero del año 2019 estando en su área trabajando recibe información de su jefe inmediato que tiene que presentarse ante la oficina de reunión de la empresa, cuestión que inmediatamente asiste y cuando asiste al acto se consiguió que en la sala de reuniones estaban el CICPC y las autoridades de la empresa, en ese momento fue aprendido sobre una trama de una presunta denuncia que hace la empresa donde realmente le aplican flagrancia cuando ni siquiera existía, pero es la forma de proceder, que en ese sentido ejerció la empresa en contra del trabajador; y luego una vez aprendido inmediatamente la lógica nos indica que entra en la suspensión laboral; ahora el día 18 de febrero se realiza la presentación ante el Tribunal Segundo de Juicio de Puerto Cabello donde la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico impulsa un concurso de delitos, como agavillamiento, asociación para delinquir y reventa, de tal manera que este concurso de delitos dio motivo para que el Juez de la causa lo privara de libertad, siendo un procedimiento donde no le negaron el derecho a la defensa sin embargo le aplicaron una aprehensión y esto dio entonces la presentación en esa fecha, de tal modo que en ese momento el trabajador queda privado de libertad y comienza el lapso de investigación, siendo entonces el día 03 de mayo del año 2019 se realiza la audiencia preliminar, el Ministerio Publico presentó su auto conclusivo aplicando entonces lo que es la acusación; en esta acusación viendo que no existía elementos de convicción ni existía el polvillo que pudiera generar la harina, el Juez decide cambiar la calificación y le colocan un Hurto Agravado o Hurto Calificado y al cambiar su situación le da una medida cautelar sustitutiva de libertad, es decir, lo envían a la calle pero con una medida especial, no acercarse a la empresa por cuanto si se acercaba estaba en juego su libertad y si bien es cierto no era plena pero estaba sometido a la justicia producto de la denuncia que había hecho en este caso el tercero interesado; una vez que él sale en libertad, luego, en fecha 22 de noviembre se va a la audiencia de juicio, donde inmediatamente queda absuelto de todos los delitos y en ese momento cesa de forma inmediata la suspensión laboral que comenzó el día 13 de febrero cuando fue aprendido de forma ilegal dentro de las instalaciones de la empresa; una vez que cesa la medida y él está en libertad, el trabajador por temor a la empresa decide presentarse el día 26 de noviembre de ese mismo año con la finalidad de acceder a su puesto de trabajo y se hace acompañar con la defensora publica en materia procesal penal que si bien es cierto no tenía competencia para eso, pero fue a petición de él por el temor que la empresa pudiera por el poder que maneja en la zona, pudiera entonces haber intentado una acción; cuando él va al sitio específicamente en la empresa lo atiende un representante y le manifiesta que él no puede ingresar a la empresa porque la Sentencia, que si bien es cierto había quedado en libertad, la empresa había apelado esa decisión; la empresa se cree con súper poder y no acata la orden de un Tribunal donde ceso la suspensión y no le dan entrada, sin embargo es pertinente destacar que entre las relaciones laborales que existe entre el tercero interesado y los trabajadores existe una convención colectiva y hay un artículo que es el 23 que claramente la empresa lo cumplió, la cual establece “La inasistencia del trabajador por haber sido detenido por una autoridad no será considerada como una inasistencia injustificada al trabajo y en consecuencia no va a dar lugar a la terminación del contrato de trabajo por causa injustificada. En todo caso las partes darán estricto cumplimiento a las normas pertinentes establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”, es decir, ambas partes se comprometen, posteriormente dice “La entidad de trabajo conviene en los casos en el que el trabajador hubiese dado causa de detención policial o judicial, en pagarle el salario normal los primeros 25 días”, es decir que la empresa cumple con esos 25 días, ella entiende que la persona está detenida y los cumple y ciertamente lo hace hasta el día 31 de marzo del año 2020, posteriormente el artículo establece “En caso de una detención, el trabajador deberá reintegrarse a sus labores dentro de un lapso de 5 días hábiles de ser puesto en libertad siempre que se demuestre no haber sido culpable de los hechos que se imputaron”, de tal manera que un Tribunal Penal al darle su libertad inmediatamente estaba demostrado y la empresa debió verlo en ese momento sin embargo no lo hizo, cuestión que el Tribunal deba valorar al final, porque realmente la propia empresa incumple su propio convenimiento que hace con los trabajadores; ellos se apegaron al artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero la empresa no acepto, posteriormente el persiste y sigue yendo a la empresa, pero esta le niega la posibilidad real y cierta de ingresar, y es cuando estando en el lapso a tenor de lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo decide ampararse y va a la inspectoría del trabajo y presenta un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra del tercero interesado, el día 18 de diciembre, el día 20 de diciembre del año 2019 la inspectoría admite de forma automática inequívocamente el procedimiento y fija que será para el día 31 de enero del año 2020 cuando se hará la ejecución, llegada esa fecha se apersona a la empresa el Inspector Ejecutorio y el trabajador, la empresa inmediatamente aduce que no le va a dar acceso por cuanto la relación laboral había terminado y manifiesta que había sido el día 27 de septiembre del año 2019, había una suspensión laboral y la empresa de forma automática decide despedir al trabajador y aplica el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo donde dice que fue de forma manifiesta y consta que ese artículo para poder aplicarlo tiene que haber la voluntariedad de las partes, pero también llama la atención que en el momento que la empresa hace eso existía una inmovilidad laboral, estaba la suspensión y también tenía el fuero sindical por cuanto es delegado de prevención por más de 10 años en la empresa, de manera que la empresa decide despedirlo, alegando que el día 27 lo despidió, que había intentado un recurso, un procedimiento ante la inspectoría del trabajo a los fines de despedir al trabajador, el cual no tuvo éxito, también alegan que la empresa realizó una inspección judicial para demostrar que el trabajador ya no pertenecía a la nómina y no estaba en el área y que habían realizado una consignación por ante este Circuito Judicial Laboral una Oferta Real de Pago, de tal manera que la empresa hace todo lo que está a su alcance para poder despedir al trabajador; primero hacen una denuncia donde dicen que son víctimas, luego judicializaron a los trabajadores en materia procesal penal, luego lo hacen vía administrativa, haciendo todo lo que este a su alcance para poder despedir al trabajador, una vez que se da esta situación la empresa pide que se vayan a pruebas, se van a prueba en la parte administrativa y llama poderosamente la atención que dentro de una de las pruebas que promueve la empresa que consta en el expediente que cursa en este asunto, es la constancia del Seguro Social donde es un acto que lo realiza la empresa propiamente desde la página de Internet estableciendo allí que el trabajador renuncio y así como dice que el trabajador renuncio, sin embargo tampoco presenta la prueba conforme a que renuncio; manifiesta el trabajador que lo despidió por voluntariedad de las partes de conformidad con el artículo 76 pero luego en el expediente administrativo presenta la prueba como es la seguridad social y también donde se evidencia del escrito emanado de la página Web del Seguro Social fue él que renuncio, pero llama la atención porque la empresa tenía toda la capacidad de poder haber demostrado y en ningún momento aduce la capacidad que hoy convenientemente defiende; posterior a eso sorprende la decisión del Inspector del Trabajo con ese cúmulo de pruebas el Inspector del Trabajo dicta la providencia que hoy recurren donde declara sin lugar el recurso interpuesto por el procedimiento interpuesto por el trabajador aduciendo que había operado la caducidad, la cual se oponen en virtud que realmente lo que hubo fue un falso supuesto de hecho y de derecho, es decir, que el Inspector se apartó o invoco hechos inexistentes para una decisión y desde el punto de vista del derecho estaban ahí los elementos pero también se apartó de eso y dicta la decisión de caducidad, pero más allá de eso en la parte motiva de la providencia ni siquiera el Inspector tuvo la capacidad sacando la fecha con pinza cuando ni siquiera tuvo la capacidad de poder establecer que el ciudadano WENYER HERRERA había estado 80 días preso de tal manera que por todo lo anterior solicita se declare CON LUGAR el recurso de nulidad que han impuesto en tiempo hábil y procesal.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Ratifica todo lo aportado por su representada en el expediente de la causa con respecto a lo expuesto por el representante del recurrente, manifiesta en principio que su representada fungió como víctima en el procedimiento penal al que hacen alusión, no dijo que era persona ni tampoco un ensañamiento, hubo una denuncia en mayo y en el mes de febrero se procede la aprehensión de un número de trabajadores en la sede de la empresa, un acto que es impulsado por el Ministerio Publico; fue impuesto de una medida privativa de libertad y posteriormente una medida cautelar sustitutiva pudiendo plenamente, no encontrándose suspendido por cuanto a partir de esa fecha no estaba privado de libertad; esta Providencia Administrativa donde establece que no hubo valoración que incurrió en una serie de vicios, fue dictada por el Inspector del Trabajo de Puerto Cabello quien es una persona idónea, competente para ocupar ese cargo y quien expresa en su Providencia los motivos por los cuales llego a esa decisión; decisión que fue la caducidad, siempre la empresa ha hablado que había una prescripción en el lapso, de haber intentado la acción y en este caso se fue el Inspector a la caducidad porque no debió ser admisible desde el inicio porque no fue interpuesta en el lapso que establece el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, recurren la Providencia Administrativa por un falso supuesto de hecho y un falso supuesto de derecho; la providencia basa la decisión en lo alegado por el ex trabajador dice que desde el 13 de febrero del año 2019 él no devengaba salario por parte de la empresa dicho por él, consta en el escrito que es muy importante tener presente el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del 18 de diciembre del año 2019, porque allí el establece que desde el día 13 de diciembre del año 2019 había iniciado el proceso que no había devengado salario por parte de la entidad de trabajo, después hace mención que había interpuesto un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto cabello por pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir y había intentado también una acción ante el Tribunal de Menores de la Jurisdicción también por beneficios, entonces si se encontraba suspendido tenía toda la libertad para ir a la Inspectoría del Trabajo oportunamente y también otras Instancias como lo manifiesta en ese escrito y con respecto al falso supuesto de derecho tampoco se impugna la providencia en ese falso supuesto porque no hay suspensión de la relación de trabajo cuando no se cumplen lo establecido en el artículo 72 en el literal “f” establece expresamente que tiene que estar aprendido de libertad y ese no era el caso, porque opero la caducidad porque es una forma de extinción de la acción que deriva de la dilación de su interposición; solicitan la ratificación de la Providencia Administrativa del ciudadano Inspector de manera que sea declarado SIN LUGAR el recurso; la empresa no maneja poder, la empresa genera empleo, beneficios, hace ayudas desde hace muchísimos años, desde hace aproximadamente 50 años se encuentra operativa aquí en Puerto Cabello; en vez de ver que hay una fuente de trabajo que hay una fuente de producción de rubro básico, no se mal interprete que eso es poder de una manera mal interpretada.

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Solicita se declare SIN LUGAR el presente recurso interpuesto por el ciudadano demandante, puesto que se puede evidenciar por lo expuesto por ellos mismo que la suspensión laboral opero hasta el día 13 de mayo cuando ellos en la audiencia preliminar en el procedimiento penal le dieron una medida sustitutiva de libertad; cuando la persona esta privada de libertad se suspende la relación laboral, en este caso en esa fecha cuando fue la audiencia preliminar estuvo a su alcance, ya una vez en la calle bajo una medida sustitutiva de libertad o presentación ya podía ejercer todos los recursos y derechos laborales y fue lo que el ciudadano Inspector evaluó y considero que fue inadmisible el procedimiento que ellos solicitaron puesto que operaba la caducidad; ratifico, niego y rechazo todos los alegatos expuestos por el demandante y solicita sea declarado sin lugar el recurso y ratifique la providencia administrativa recurrida.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este Juzgador examinar y valorar en su conjunto las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en su oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
Pruebas documentales : Marcado A el auto que acuerda la Copia Certificada del expediente administrativo de fecha 08 de marzo de 2021 señalando con el número 003.2021, asimismo consigna marcado B certificación de expediente administrativo y marcado C expediente administrativo designado con la nomenclatura Nº 049-2019-01-000378, contentivo de ciento cuarenta y nueve folios (149) elaborado por la funcionaria DELMA PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.172.881, en su carácter de JEFE DE SALA LABORAL, es copia fiel exacta de su respectivo original, a excepción de los folios tres (03) al dieciocho (18) del treinta y ocho (38) al ochenta y seis (46) y del noventa y cuatro (94) al ciento once (111) y el folio ciento treinta (130) que son copias fotostáticas que contiene el expediente Nº 049-2019-01-00378, el cual reposa en la unidad de archivo de esa dependencia.
La parte recurrente en la audiencia de juicio presenta escrito y reproduce totalmente el libelo interpuesto, asimismo la providencia administrativa donde solamente se desprende todos los hechos de forma concatenada y una cronología, tal como lo llega decir en ese momento. Como segundo elemento presenta Sentencia del Tribunal de Primera Instancia que decreta la absolutoria, a los fines de dejar constancia que el procedimiento instaurado por la empresa fue irrito, asimismo presenta certificación de Sentencia del Tribunal de Apelación donde ratifica la decisión de absolutoria y declara sin lugar el Recurso de Apelación, igualmente también presentan el Recurso interpuesto ante la Sala de Casación Penal que fue decretado inadmisible por manifiestamente infundado.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO:
El tercer interesado en la audiencia de juicio consigna escrito constante de seis (06) folios útiles y sus vueltos, en donde ratifica las pruebas que constan en el expediente que fueron promovidas por su representada de igual forma la representación del tercero interesado la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), solicita al Tribunal requiriera a la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo el siguiente particular: 1.- Si el ciudadano WENYER ANTONIO HERRERA TROMPIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.537.723, interpuso en fecha 18 de diciembre de 2019, procedimiento de Reclamo Administrativo, por ante la Sala de Reclamos de esa Inspectoría del Trabajo por: Concepto de Salario y Beneficios retenidos, y remitir copia certificada de la documentación que evidencia dicho Reclamo Administrativo y de la Providencia Administrativa que lo decide, y transcurrido el lapso y sin contestación de la prueba de informe, sin que constará a los autos la prueba requerida a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, este Tribunal aperturo el lapso para los informes por lo que este Juzgado en razón de la génesis de la denuncia o solicitud de nulidad del presente recurso es si opero lo caducidad de la solicitud o no del procedimiento de reenganche y salarios caídos, en consecuencia este Juzgado dilucidara en la decisión del fondo del presente asunto. Y ASÍ SE ESTABLECE
RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISION.
Todo de conformidad con los artículos 2, 3, 7, 26, 47, 96, 131, 136, 137, 253, 257, 259, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estando dentro del lapso legal establecido para dictar Sentencia de mérito sobre el asunto planteado, este Juzgado observa que el tellos del presente recurso se basa en la denuncia por motivo de la denuncia del el falso supuesto contenido en la Providencia Administrativa que declaro la caducidad de la solicitud de Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, estando suspendida la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 72 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabadores y Trabajadoras, en virtud que luego de ser sometido a una investigación penal por el presunto hurto de 1.500.00 kilos de harina de trigo, fue presentado en fecha 01 de noviembre del 2018 por ante el Tribunal Segundo de Control y le fue impuesta medida cautelar de presentación periódica de 30 días y alejamiento de la víctima y prohibición de acercamiento a la entidad de trabajo MONACA durante el tiempo que perdurase el juicio, siendo que el 09 de diciembre del 2019 se dictó Sentencia Absolutoria restituyéndole todas las garantías laborales que estaban suspendidas, sin embargo el Inspector del Trabajo mediante Providencia Administrativa tomo como fecha de extinción de la relación de trabajo de manera erróneamente sin valorar el acervo probatoria ni el análisis de las actas que componen el expediente, tomando como fecha de la extinción o terminación de la relación de trabajo el 29 de octubre de 2018, por considerar que a partir de esta fecha la entidad de trabajo le dejo de cancelar los salarios y todos los demás beneficios, y que a partir de esta fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 80 literal “b” de la LOTTT a su erróneo entender se constituyó un despido indirecto y desde ahí, según su criterio comenzó a transcurrir el lapso legal de 30 días continuos para acudir a la Inspectoría del Trabajo a los efectos de ejercer su acción para la solicitud de reenganche de conformidad con el artículo 425 de la LOTTT.
Al respecto, advierte este Juzgado, que tal y como quedó plenamente demostrado de los autos, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de la actora, esto es, el 01 de octubre de 2018, ciertamente, el Juez de Control Penal le otorgó a la parte actora una medida cautelar sustitutiva de libertad. Asimismo, quedó demostrado que también el Tribunal Penal le impuso a la parte actora una medida cautelar de prohibición de acercamiento durante el lapso que perdurase el juicio

Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, literal f) establece que la suspensión de la relación de trabajo procede en los casos de “la privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria.”

En el presente caso, se destaca que con la detención practicada a la actora en su sitio de trabajo, y posterior otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, queda establecido que el trabajador recurrente estaba sometida a una averiguación penal judicial, lo cual encuadra sin lugar a dudas en una de las causales de suspensión justificada de la relación laboral establecida en las normas aludidas, por todo el tiempo que dure dicha investigación, aún si esta se encontraba en libertad, pues aun cuando es perfectamente permitido en la legislación Penal Nacional dicte medidas sustitutivas de privación de libertad, así como otra medida de carácter innominado el efecto de las mismas no es exonerar o no al presunto implicado de responsabilidad, sino mantenerlo en libertad mientras dure la respectiva investigación, con lo cual este Tribunal desecha los alegatos expuestos por el Tercero Interesado y la representación de la Procuraduría General de la República, respecto a que la Juez de la Primera Instancia al considerar suspendida la causa como lo estableció en su Sentencia, dio nacimiento a una nueva causa de suspensión de la relación laboral distintas a las establecidas en la Ley Sustantiva Laboral vigente, pues contrario a lo alegado, el supuesto de hecho sostenido por la parte actora referente a su detención y posterior conversión de esta en medida sustitutiva de detención, no desnaturaliza dicho supuesto, toda vez que la norma está referida a la detención preventiva o lo que es lo mismo a la privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria.

Aunado a lo anterior, tal como se desprende en los autos, cabe señalar que dicha investigación penal y judicial concluyó con una sentencia ABSOLUTORIA, por el no incurriendo el trabajador en causa que justificara su detención, y por ende medida sustitutiva de esta. Asimismo es de hacer notar, como quedó demostrado de las actas procesales, que se le impuso a la actora una medida cautelar de prohibición de acercamiento a la empresa, lo cual a juicio de quien decide se le impedía a la actora prestar sus servicios, ni mucho menos acudir a la empresa para los efectos de finiquitar la relación, de lo que se infiere que la accionada erróneamente consideró que al momento que la entidad de trabajo dejare de pagar los Salarios al trabajador estando suspendida la relación de trabajo por la detención del trabajador como una causal de culminación de la relación laboral, razones todas por las cuales estima este Tribunal que durante el período de tiempo comprendido entre el día 29 de octubre de 2018 al 09 de diciembre de 2012, fecha esta última cuando se el fallo que absuelve y restituye todas las garantías laborales.

Es este sentido este Juzgado, en ocasión a la denuncia del falso supuesto de hecho basado en las anteriores consideraciones del recurrente es preciso señalar que el falso supuesto de hecho se patentiza conforme al criterio sostenido y retirado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia a saber:
1. - Falso Supuesto de Hecho y de Derecho: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio reiterado en cuanto al vicio del falso supuesto en el que podría incurrir la Administración Pública al momento de dictar un determinado Acto Administrativo, como lo dejó establecido en Sentencia No 1563 del 15 de octubre de 2003, en la que dejó establecido que:
…Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho…
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 952, de fecha 14 de julio de 2011, Exp. 2009-0157, estableció lo siguiente:
…3. Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho
Denunciaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente que el referido acto administrativo tantas veces aludido está viciado de falso supuesto y que, por tanto, de nulidad absoluta, al declarar sin lugar las defensas y excepciones opuestas por su mandante.
Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia No 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: J.V.R.)…

En tal sentido la Inspectoría del Trabajo sustentó su decisión en un hecho incierto, es decir fundamentó la decisión del mérito del asunto al concluir que “la extinción o terminación de la relación de trabajo culminó el 29 de octubre de 2018, por considerar que a partir de esta fecha la entidad de trabajo le dejo de cancelar los salarios y todos los demás beneficios, y que a partir de esta fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 80 literal “b” de la LOTTT, se constituye un despido indirecto y desde ahí es que comienza a transcurrir el lapso legal de 30 días continuos para acudir a la Inspectoría del Trabajo a los efectos de ejercer su acción para la solicitud de reenganche de conformidad con el artículo 425 de la LOTTT, y por cuanto el trabajador acudió el 18 de diciembre del 2019 a ejercer la solicitud de reenganche luego de haber transcurrido un lapso de más de un (01) año desde el despido por lo que operó la caducidad de la acción. Por lo que se desprende de la providencia administrativa, y del acervo probatorio que hay un hecho que se concretó, y es el hecho que el trabajador fue aprehendido en fecha 29 de octubre del año 2018, y presentado por ante el Tribunal de Control en el 01 de noviembre del 2018, siéndole interpuesta una medida cautelar de no acercamiento a la entidad de trabajo durante el tiempo que durase el juicio, es decir desde ese momento, opera la suspensión de la relación de trabajo que trae como efecto o consecuencia que el trabajador durante la suspensión de la relación de trabajo no está obligado a prestar servicio y menos si tiene prohibida el acercamiento a la entidad de trabajo por imposición de una Decisión Judicial, efecto que se traduce también que la entidad de trabajo no está obligada durante dicha suspensión de cancelar algún salario salvo los correspondiente a la Seguridad Social, entonces mal puede inferir el Inspector del Trabajo que estando la suspendida la relación de trabajo y el hecho que la entidad de trabajo dejara de cancelar los salarios esto se traduzca un despido indirecto, por lo que incurren en el falso supuesto de hecho y de derecho el Inspector del Trabajo al aplicar falsamente el articulo 80 literal “b” y 72 literal “f” de la LOTTT, por considerar que a partir del 29 de octubre del 2018, momento en que la entidad de trabajo dejo de pagar los salarios y todos los beneficios al trabajador se extinguió la relación de trabajo. Siendo que el hecho cierto que se desprende de las actas es que la suspensión de la relación de trabajo opero desde el 29 de octubre del 2018 fecha está en que fue aprehendido por los órganos de seguridad del Estado hasta el día 09 de diciembre del año 2019 , fecha de la publicación del fallo que absolvió al trabajador de los delitos imputados, y siendo que el trabajador en vista que la entidad de trabajo se negó a su reincorporación a su puesto de trabajo acudió a la Inspectoría del Trabajo el día 18 de diciembre del año 2019, es decir dentro de la oportunidad legal para solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos, se concluye el Inspector incurre en el falso supuesto de hecho y de derecho al considerar que la relación de trabajo se extinguió el 29 de octubre del 2018, fecha está en que se dejó de pagar los salarios al trabajador y aplicando una consecuencia contraria a los principios constitucionales y legales en el caso concreto como una caducidad mal decretada bajo un supuesto de hecho y derecho, en aplicación falsa de los artículos 80 literal b y 72 literal f de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras lo que hace anulable la providencia administrativa de Providencia Administrativa Nº 00010-2021, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 10 de febrero de 2021. Expediente Administrativo No 049-2019-01-000378. ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVO
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de la Providencia Administrativa interpuesto por el ciudadano WENYER ANTONIO HERRERA TROMPIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.537.723, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 10-febrero-2021. Expediente Administrativo No 049-2019-01-000378 En consecuencia, se ANULA la Providencia Administrativa Nº 00010-2021 de fecha 10-febrero-2021, expediente Nº 049-2019-01-000378
En consecuencia, se repone la causa al estado en que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, en la persona del Inspector Jefe, atendiendo a los principios de celeridad, economía, y eficacia de la autoridad administrativa, decida sobre el fondo del asunto, una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes y admitidas en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en un plazo perentorio que no exceda de los límites legales para su pronunciamiento
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de noviembre del año 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.



ABG. EUSTOQUIO JOSÉ YÉPEZ GARCÍA
Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio.



ABG. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ
Secretaria