REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 13 de mayo de 2022
AÑOS: 211º y 161º
ASUNTO: GP01-P-2019-002117
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL VIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RITA AVILA.
DEFENSOR PRIVADO ABG. DANIEL ESTEILA.
IMPUTADO: ALBERTH ORLANDO GONZALEZ CENTENO.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.
TIPO DE DECISION: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA
1.- ALBERTH ORLANDO GONZALEZ CENTENO, de nacionalidad Venezolana, natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad NoV.- 19.688.326, fecha de nacimiento: 11/11/81989, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector N° 08 del Libertador, Manzana C, Casa N° 05, Municipio Libertador, estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada en fecha 13 de mayo de 2022, la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto signado con el Nº GP01-P-2019-002117, en virtud del escrito acusatorio presentado en fecha 18/05/2019, por la Fiscalía 29° del Ministerio Público del estado Carabobo, en la causa seguida en contra del ciudadano ALBERTH ORLANDO GONZALEZ CENTENO, supra identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 310, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza 9° en Función de Control Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES, asistida para el acto por el abogado CARLOS LOPEZ, quien actuó como Secretaria y el Alguacil asignado a la Sala. Se procedió de inmediato a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: FISCAL VIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RITA AVILA, el imputado ALBERTH ORLANDO GONZALEZ CENTENO, DEFENSOR PRIVADO ABG. DANIEL ESTEILA.
El Ministerio Público ratificó totalmente el escrito de acusación presentado en fecha 18/05/2019, expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de los imputados, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y solicitó la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy imputado; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae en contra del mismo.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando los imputados no querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, ABG. DANIEL ESTEILA, quien expone: "siendo la oportunidad legal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le han si do explicadas en forma amplia y suficiente a mi defendido y por cuanto en el presente caso, estamos frente a uno de los delitos menos graves conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente solicito al Tribunal le sea acordada la suspensión condicional del proceso a mi defendido por el lapso de tres meses se le imponga el trabajo comunitario que debe cumplir asi con o la donación a la institución que se debe realizar. Finalmente solicito me sea expedida fotocopia del expediente y la presente Actas. Es todo....”
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Señaló el Ministerio Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando que: “…El día 18-03-2019, “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche encontrándome en labores de servicio, en compañía de los Funcionarios OFICIAL AROCHA LUIS, titular de la cedula de identidad número V-16.446.864 y OFICIAL ORTIZ MANUEL, titular de la cedula de identidad número V-16.581.118, a bordo de la unidad radio patrullera signada con el número PDL-010, al momento de encontrarnos realizando recorrido por el sector libertador, manzana C, logramos avistar a un ciudadano el cual al percatarse de la presencia policial tomo una actitud nerviosa y esquiva por lo que procedimos a darle la voz de alto, identificarnos como funcionarios de la policía municipal del libertador, acatándola el mismo, el cual vestía para el momento un suéter de color azul con blanco y rayas gris en las mangas, una bermuda de color beige y chancletas de color negro con azul, seguidamente el oficial MANUEL ORTIZ le pregunto la ciudadano si ocultaba entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, por lo que contesto a viva voz "que no " indicándole al mismo que se le realizaría una inspección corporal amparados en el articulo ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, incautándole al mismo en el bolsillo del lado derecho UNA (01) PORTA CHEQUERA, MARCA VICTORINOX, DE COLOR NEGRO, CONTENTIVA EN SU PARTE INTERNA DE; UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, AMARRADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON UN NAILON DE COLOR NARANJA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN MATERIAL VEGETAL, DE COLOR MARRON, PRESUNTAMENTE DENOMINADA (MARIHUANA SINTETIZADA),en vista de lo antes expuesto y por estar en un hecho flagrante según lo establece el ARTÍCULO 234 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE, procedimos a practicar la aprehensión del ciudadano, no sin antes imponerle sus derechos a las 11:15 horas de la noche, los cuales se encuentran consagrados en el ARTÍCULO 49 DE NUESTRA CARTA MAGNA y el ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, seguidamente le realizamos llamada vía radiofónica a nuestro "CENTRO DE OPERACIONES POLICIAL", manifestándole sobre los hechos acaecidos y a su vez indicándole que trasladaríamos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL, al ciudadano aprehendido junto a lo incautado, una vez en la sede de nuestro despacho quedo identificado de la siguiente manera: GONZÁLEZ CENTENO ALBERTH ORLANDO, de nacionalidad venezolana, natural de valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 11/11/1989, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, hijo de Boga González (V) y de Alida Centeno (V), residenciado en el sector libertador, manzana C, casa número 6, Municipio libertador Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-19.668.326, y lo incautado presento la siguiente característica: UNA (01) PORTA CHEQUERA, DE COLOR NEGRO, DE MATERIAL SINTÉTICO, MARCA VIXTORINOX, CONTENTIVO EN SU PARTE INTERNA DE UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, AMARRADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON UN NAILON DE COLOR NARANJA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN MATERIAL VEGETAL, DE COLOR MARRON, PRESUNTAMENTE DENOMINADA (MARIHUANA SINTETIZADA), CON UN PESO APROXIMADO DE 5.5 GRAMOS...”
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter al imputado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación, toda vez que, cumple cabalmente con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo III correspondiente del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público contra el imputado supra identificado, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
La Representación Fiscal acusó al ciudadano ALBERTH ORLANDO GONZALEZ CENTENO, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien, a los fines de determinar si la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso, se subsume de manera perfecta en los preceptos jurídicos supra indicados, esta Juzgadora observa que el delito presuntamente se cometió por parte del imputado bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del proceso, los cuales concatenados con los fundamentos de la acusación y elementos de convicción, llevan a este Tribunal a considerar que los supra identificado imputado presuntamente se le incauto al mencionado ciudadano UNA (01) PORTA CHEQUERA, DE COLOR NEGRO, DE MATERIAL SINTÉTICO, MARCA VIXTORINOX, CONTENTIVO EN SU PARTE INTERNA DE UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, AMARRADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON UN NAILON DE COLOR NARANJA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN MATERIAL VEGETAL, DE COLOR MARRON, PRESUNTAMENTE DENOMINADA (MARIHUANA SINTETIZADA), CON UN PESO APROXIMADO DE 5.5 GRAMOS, por lo que se presume su participación en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, se acoge la calificación jurídica provisional atribuida por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio, por lo que se admite totalmente la acusación por éste delito.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público.
PUNTO PREVIO.
En razón de la exposición realizada por la Defensa, de la expresa admisión de los hechos manifestada por el acusado de autos, en donde solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 354 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal y vista la acusación presentada por la Fiscalía 29° del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALBERTH ORLANDO GONZALEZ CENTENO, se procede a imponer al imputado de las Alternativas de prosecución del Proceso en especial a la Suspensión Condicional del Procesal, establecido en el articulo 354 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el ciudadano se ha comprometido a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal, SE DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado, plenamente identificado en actas.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle a los imputados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
DE LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DEL IMPUTADO
Acto seguido se impuso al imputado ALBERTH ORLANDO GONZALEZ CENTENO, arriba identificado, de la alternativa a la prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual sería la aplicable dada la naturaleza de el hecho punible, toda vez que, por la posible penalidad a imponerse de manera definitiva por el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, no excede de ocho (8) años en su límite máximo y los mismos no cuenta con antecedentes penales. De igual manera se les impuso del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 375 ibídem.
Seguidamente, el imputado ALBERTH ORLANDO GONZALEZ CENTENO, arriba identificado, de viva voz manifestaron su voluntad de someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y a tal efecto “admitieron plenamente los hechos, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos”. Asimismo, los imputados ofrecieron como “reparación del daño” la realización de algún trabajo comunitario. El Ministerio Público en representación del Estado, manifestó estar de acuerdo y no se opuso con la Suspensión Condicional del Proceso peticionada por los imputados.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control- Valencia, del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada en contra del imputado ALBERTH ORLANDO GONZALEZ CENTENO, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Angélica Brito. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE todos y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBA, ofrecidos por la representación fiscal, de conformidad con el numeral 9° del artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En razón de la exposición realizada por la Defensa, de la expresa admisión de los hechos manifestada por el acusado de autos, en donde solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 354 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal y vista la acusación presentada por la Fiscalía 5° del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALBERTH ORLANDO GONZALEZ CENTENO se procede a imponer al imputado de las Alternativas de prosecución del Proceso en especial a la Suspensión Condicional del Procesal, establecido en el articulo 354 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica ALBERTH ORLANDO GONZALEZ CENTENO, de nacionalidad Venezolana, natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad NoV.- 19.688.326, fecha de nacimiento: 11/11/81989, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector N° 08 del Libertador, Manzana C, Casa N° 05, Municipio Libertador, estado Carabobo, quien expone:” admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico, y deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso que me fue explicada y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal, Es Todo. y oída la opinión favorable del Ministerio Público; en consecuencia este Tribunal por cuanto la pena no excede de OCHO (08) AÑOS en su límite máximo, considera procedente lo invocado por la Defensa como es LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto el ciudadano se ha comprometido a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal, SE DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado, plenamente identificado en actas; fijándoles las siguientes obligaciones: 1.- Realizar la Donación a un ente del estado institución pública, por el lapso de TRES MESES, culminado la misma en el mes de 13 agosto del 2022. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, 3.- como reparación del daño causado la Prohibición de consumir Bebidas Alcohólicas y la Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas durante el Régimen de Prueba. 4.- Prohibición de cambiar de residencia sin participar al tribunal. Quedan las partes notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia. Notificar. Remitir al Archivo Central a los fines de la Suspensión del Proceso.
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LOPEZ