REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 13 de Mayo de 2022
AÑOS: 211º y 161º

ASUNTO: CI-2021-351593
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL: (34) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIELA GUSTTI.
DEFENSA PÙBLICA: ABG. YORLIN DIAZ EN COLABORACIÓN CON LA DEFENSORIA N° 13 ABG. GÉNESIS GAMBOA.
ACUSADO: YORMAN ALBERTO MORALES PARADA.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL.
DECISION: ADMISIÒN DE HECHOS.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

1. YORMAN ALBERTO MORALES PARADA, indico tener 18 años de edad, manifestó poseer el numeral de la Cédula de Identidad V-31.233.640, (al momento de su aprehensión no poseía Cédula laminada), con fecha de nacimiento: 24/02/2003, estado civil: soltero, nacionalidad: Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de Oficio u ocupación: ninguno, manifestando residir en el Barrio San Agustín, calle la 104, Casa S/N, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, dijo ser hijo de: Yorni Reinosa (Difunto), y Yusmy Parada. (Viva);

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 13 de Mayo de 2022, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 21/04/2021, por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, y ratificada oralmente en la audiencia por la Fiscal 34° del Ministerio Público, quien acusó al ciudadano YORMAN ALBERTO MORALES PARADA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; solicitando el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de los mismos, y finalmente solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy acusado.

El Tribunal impuso a los supra identificado penado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado NO querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional.

Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. YORLIN DIAZ quien exponen: “Esta defensa una vez escuchada la exposición del Ministerio Publico, esta defensa manifiesta la inconformidad con el delito de de Robo Agravado, por cuanto solicito a este tribunal se realizada un cambio de calificación, por cuanto no se desprende de las actuaciones que el objeto incautado sea propiedad de la presunta víctima por cuanto la misma no identifica las características del objeto incautado, asimismo en conversación con mi representado, manifestado su voluntad de admitir los hechos, por ultimo solicito se mantenga la Medida Cautelar otorgada. Es todo"
.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

De acuerdo al escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales participo el hoy penado, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:

“…En fecha 07 de marzo de 2021, Siendo las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, encontrándose los funcionarios Supervisor NATALI MORENO, Oficial ROBERT SAAVEDRA, Supervisor RICHARD HIDALGO, Oficial Agregado WILSON PEREZ, adscritos a la Estación Policial Canaima, Policía del estado Carabobo, en labores de patrullaje por la Estación Policial Canaima, en la unidad radio patrullera RP-4-941, momento en el que se encontraban realizando recorrido en la jurisdicción, por el Barrio Bocaina 1, Calle Trujillo, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, cuando observan a una persona del sexo femenino, visiblemente alterada, quien nos hacía señas para que llegaran hasta donde ella se encontraba, con la premura del caso y precaución se acercan al lugar, la misma les manifiesta, “que hacia escasos momentos un sujeto la puyo con un arma blanca en la parte de atrás de la costilla derecha y la despojo de su teléfono móvil celular, aportando las características del mismo manifestó que era: contextura delgado, de piel: morena y vestía franela de color gris, pantalón Jean de color: azul y zapato de color negro; indicando que el mismo había salido corriendo hacia el Barrio Venezuela, con la premura del caso, nos trasladamos a los alrededores del sector, observando a un sujeto que llevaba un paso apurado al caminar con las características aportada por esta ciudadana, procediendo darle la voz de alto a ciudadano, quien posee las Color: azul y zapato de color negro, descendiendo de la Unidad y amparados en el artículo 119 del COPP, su ordinal 05, nos identificamos como funcionarios de la Policía del Estado, indicándole que de forma voluntaria levantara sus manos y nos indicara si no poseía entre sus vestimenta algún objeto de interés criminalística, a lo que este contesto no poseer nada, seguidamente mi compañero Oficial Agregado (CPEC) Pérez Wilson, le indico al ciudadano, que sería objeto de una inspección a personas, tal y como lo establece en el Artículo 191 y 192 del COPP, por lo que accedió, procediendo a realizársela, localizándole en la pretina del lado derecho trasera del pantalón que cargaba: Un (01) Arma Blanca, Tipo Cuchillo, con una hojilla de metal , de un aproximado de 30 cm con la palabra impresa ( Facusa Acero Inoxidable), con cacha de color marrón y remache de color dorado, continuando con la revisión del Ciudadano, se le localizó en el bolsillo derecho del pantalón, Un (01) teléfono móvil celular, marca: Samsung, de color rojo, serial: A105M/DS, pantalla fracturada; de igual manera se notifica que dicho ciudadano se encontraba en estado etílico, motivo por el cual se procedió a colectar dichas evidencias como parte de interés criminalística de conformidad con lo establecido en el Artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la ciudadana Victima se nos acerca señalando al ciudadano de haberla amenazado de muerte con un arma blanca, para que le entregara sus pertenencias, en vista de la señalación de la ciudadana víctima y de estar ante una detención flagrante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el compañero el Oficial Agregado (CPEC) Wilson Pérez, le impuso de sus derechos constitucionales los cuales se encuentran establecidos en el Artículo 127 del COPP y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la 10:35 horas de la mañana, de la presente fecha para su debido proceso, le aplicamos las técnica de esposamiento, basándonos en el Articulo 70 LOSPCPNB, lo abordamos en la unidad radio patrullera y lo trasladamos a la Estación Policial Canaima, no sin antes indicarle a la ciudadana víctima que se dirigiera a dicha estación Policial para tomarle acta de entrevista…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter a los hoy penados a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo III del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del penado supra mencionado, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.

Al efecto, tales fundamentos de hecho y de Derecho están acreditados conforme los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio.

De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este Tribunal admite PARCIALMENTE la Acusación presentada en fecha 21/04/2021, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y ratificada oralmente en la audiencia por la Fiscal 34° del Ministerio Público, y atribuye a los hechos una calificación jurídica distinta a lo atribuido por la Representación Fiscal, y admite la acusación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 Ejusdem.
Ello con base en los artículos 80 y 82 del Código Penal venezolano vigente, conforme a los cuales tenemos que:
Artículo 80: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
… Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
Artículo 82.- En el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajara de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.”
En este orden de ideas, es preciso traer a colación criterio jurisprudencial sustentado por la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia Nº 0320, Expediente Nº C00-0854 de fecha 11/05/2001, con el voto salvado del Dr. Angulo Fontiveros sobre el Robo Agravado Frustrado:
"Esta Sala ha establecido: que el momento consumativo, tanto de los delitos de HURTO como de los delitos de ROBO (hurto con violencia) está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento. Este apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo del delito adquiera la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado. La disponibilidad, entendida en el sentido expresado en la citada jurisprudencia, no se concretó en el caso que se estudia, pues los efectivos de la Policía Municipal de Chacao, momentos después de ocurrir el delito detuvieron a los imputados, incautándoles los bienes robados, no dejando en consecuencia que se perfeccionara el delito de ROBO A MANO ARMADA atribuido a los procesados CARMEN NORELIS LINARES MARTINEZ y JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ PIÑA, debido a que no se perfeccionó el apoderamiento."
Considera este Tribunal que el criterio antes invocado resulta aplicable al caso de marras, toda vez que, al haber sido detenido el hoy penado en flagrancia, cerca del lugar del hecho, a poco tiempo de ocurrido, y haberse recuperado el objeto material despojado mediante amenaza a la víctima con un arma blanca, tipo cuchillo, Iuego de despojar de su teléfono móvil celular, por lo que aquello no pudo lograr el apoderamiento ni la disposición absoluta del bien, por lo que éste delito no se perfeccionó.

En tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, atribuye a los hechos por los cuales se acusó al hoy penado, una calificación jurídica provisional distinta como lo es la de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 Ejusdem, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal ya que de las actuaciones y elementos de convicción se encuentra acreditado el tipo penal in comento. Y así se decide.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 Ejusdem. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. Se deja constancia que la Defensa NO ofreció medios probatorios ni contestó por escrito la acusación.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Admitida PARCIALMENTE la acusación, este Tribunal acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Luego de admitida PARCIALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal al hoy penado, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA

Con base en la manifestación de voluntad del ciudadano ERNESTO DANIEL MEDINAS AVILA, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El acusado: ERNESTO DANIEL MEDINAS AVILA, resulta ser culpable de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, delito calificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 Ejusdem.

En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar al ciudadano: ERNESTO DANIEL MEDINAS AVILA, como responsables penalmente de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 Ejusdem.

Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hicieran al ACUSADO y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:

PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano: YORMAN ALBERTO MORALES PARADA, resulta ser culpable de la comisión del delito calificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 Ejusdem. En tal sentido, la pena a imponer para el delito mencionado es de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, partiendo de la pena a aplicar en su límite inferior de conformidad con lo previsto en el artículo 74 numerales 1 y 4º del Código Penal, por lo que de dicha pena se le rebaja una tercera parte de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la Admisión de los Hechos efectuada por la acusada, por lo que la pena en definitiva a imponer es de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 Ejusdem. Y así se decide, por haber sido encontrado el acusado responsable penalmente del delito anteriormente mencionado.

DISPOSITIVA

Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: YORMAN ALBERTO PARADA MORALES, de nacionalidad Venezolano, Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento: 24-02-2003, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 31.233.640, de 20 años de edad, residenciado en: Barrio San Agustín, Calle 104, Casa SN, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 Ejusdem, se le exonera del pago de costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la Justicia, sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.

Se le CONDENA al referido penado, únicamente, mientras se encuentren cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.

En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal como PUNTO PREVIO una vez admitida PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público, declaro sin lugar la solicitud efectuada por la defensa, de la revisión de la medida privativa de libertad, ya que dicho ciudadano tiene conducta predilectual y antecedentes penales, por lo que se acuerda mantener la medida que recae en contra del referido penado, y así se decide.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Notifíquese a las partes de la publicación de esta Sentencia. Impóngase al penado. En Valencia, a los trece días (13) de abril del Dos Mil Veintidós (2022).

LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,

Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS LÒPEZ