REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, 05 de diciembre de 2022
212° y 163°

DEMANDANTE: Victoria de Jesús Jiménez, cédula de identidad No. 6.736.444
ABOGADO ASISTENTE: Jackson Enrique Flores Santana, cédula de identidad No. 12.743.430, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 267.165
EXPEDIENTE No. GP31-V-2022-000529
MOTIVO: Mero declarativa de Unión Concubinaria
RESOLUCIÓN No.: 2022-041 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Pretende la ciudadana Victoria de Jesús Jiménez, cédula de identidad No. 6.736.444, la declaración judicial de concubinato que dice mantuvo con el ciudadano Gabino Rodríguez García, quien era venezolano, soltero, mayor de edad, cédula de identidad No. 9.182.352, fallecido en fecha 30 de septiembre de 2021. No obstante, del análisis de los hechos especificados en su escrito libelar evidencia este Tribunal que no existe claridad en cuanto a la fecha de inicio de la relación concubinaria; señalando la parte actora dos fechas de inicio de la pretendida relación concubinaria; una que señala como inicio de tal relación, y otra como legalización ante el Registro Civil, que de existir tal inscripción, hace innecesaria la declaración judicial de concubinato, a no ser que exista contradicción en la fecha de inicio, que tal parece ser el caso bajo análisis. Este hecho fue indicado por el Tribunal para su subsanación, sin que la parte actora cumpliera con tal requisito.
Ahora bien, para que se reconozcan judicialmente el concubinato y por ende sus efectos jurídicos, es necesario fijar el momento a partir del cual se entiende que la misma existe, es decir, fijar con precisión el inició de la relación concubinaria o de hecho. Este reconocimiento puede existir como un reconocimiento jurídico a través del mero transcurso de un plazo determinado y bajo el cumplimiento de los requisitos legales que en nuestro país han sido definidos jurisprudencialmente, o bien, a través de una concreta manifestación de voluntad, cuya tramitación se encuentra en la Ley Orgánica de Registro Civil.
En este sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que para el reconocimiento del concubinato, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, por lo tanto, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero). Significa entonces, que para solicitar el reconocimiento judicial de la unión concubinaria debe encontrarse definida de manera clara el inició de la tal relación. En el caso de autos, la demanda no cumple con tal exigencia, razón que la hace inadmisible de conformidad con lo señalado up supra. Así, se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara Inadmisible la Demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Victoria de Jesús Jiménez, antes identificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los veintinueve días del mes de noviembre de 2022, siendo las :11:00 de la mañana . Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias de manera digital.
La Juez La Secretaria


Marisol Hidalgo García Juliac Eloisa Mijares Barboza


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria

Juliac Eloisa Mijares Barboza