REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 25 de mayo de 2022
212° y 163º
Exp. Nº 3650
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5187
En fecha 10 de mayo de 2022, la abogada Okarilina Aguaje, titular de la cédula de identidad Nro. 12.568.668, inscrita por ante el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. V-78.769, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil, FARMACIA SUPER LIDER PALO NEGRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha cinco (5) de septiembre del año 2007, bajo el Nº ¬¬¬¬¬¬¬¬¬72, Tomo 50-A, domiciliada en Carretera Nacional Via Magdaleno local galpón zona, Palo Negro Municipio Libertador del Estado Aragua, cuyo Registro de Información Fiscal (RIF) es J-29518148-5; según consta en Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay Estado Aragua en fecha 10 de mayo de 2017, bajo el N° 57, Tomo 121, marcada en autos con la letra “A”, interpuso Recurso Contencioso Tributario con Medida de Amparo Constitucional Cautelar contra el Acto Administrativo contenido en el ACTA DE REPARO SATRIMLI 2022-04-00037 o 2022-04-0003 de fecha 23 de marzo de 2022, emanada del SERVICIO AUTÓNOMO DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL LIBERTADOR (SATRIMLI), mediante la cual se levanta un REPARO FISCAL por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES DIGITALES CON 17/100 (Bs. D. 46.554,17) y Auto de Apertura del Procedimiento Fiscal mediante Providencia Administrativa SATRIMLI 2022-01-0002 de fecha 13 de enero de 2022.
En fecha 25 de mayo de 2022, se le dio entrada al presente Recurso, signado con el Nro. 3650, y se ordenó librar las notificaciones de ley, asimismo de conformidad con el parágrafo único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a la Administración Tributaria remitir el expediente administrativo objeto del Acta de Reparo.
Este Tribunal observa que el recurrente, conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario, solicitó medida de Amparo Cautelar Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Este Juzgado observa que la acción de amparo es ejercida por la contribuyente con la finalidad de que se le restablezcan los derechos constitucionales y solicitar la tutela judicial por la vía del control constitucional instrumentando una cautela de amparo, con ocasión de ello y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el amparo cautelar solicitado, procede en consecuencia a pronunciarse:
-I-
DE LA ADMISION PROVISIONAL
De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra, mediante Sentencia Nº 402, del 20 de marzo de 2001, en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de Amparo Constitucional, el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 286 y 294 del vigente Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, en virtud de que en la presente acción la parte recurrente en su escrito libelar invoca el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y denuncia presuntas violaciones a derechos constitucionales cuya protección debe ser garantizada por los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 24, 25, 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales conciben la tutela judicial efectiva y el derecho a ser amparados por los Tribunales del estado; en concordancia con los artículos 112 y 115 ejusdem, con relación a la libertad económica y el derecho de propiedad, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar, resaltando que al tratarse de una medida precautelativa y en virtud del poder cautelar que tiene el juez Contencioso-Tributario a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, asimismo, en virtud de la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a la admisibilidad del presente recurso únicamente con relación a la solicitud de Medida de Amparo Cautelar Constitucional sin pronunciarse sobre la caducidad de la acción propuesta.
Se deja constancia que, en el caso de autos que están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de la sociedad mercantil, FARMACIA SUPER LIDER PALO NEGRO, C.A., así como la competencia del tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en la jurisdicción sometida a este Tribunal, y por haber sido emitido el acto impugnado por la Administración Tributaria, conforme a lo establecido en los artículos 286 y 272 del Código Orgánico Tributario vigente, razón por la cual se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso.
-II-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar constitucional, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual corresponde hacer pronunciamiento en la sentencia definitiva.
Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal, que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional cautelar, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que ni la admisión temporal, ni el decreto de una medida cautelar sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil(…)”
De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario admitir provisionalmente el recurso en los términos arriba señalados, a los efectos de pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado y aún decretar una medida de amparo cautelar sin notificar a las partes sin que se viole el derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el Amparo Constitucional se convierte en una medida cautelar instrumental cuando es ejercido junto al recurso de nulidad del acto, tal como lo prevé la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el contencioso administrativo general, en el tributario también es posible ejercer un recurso de nulidad y solicitar amparo cautelar cuyo requisito de procedencia son la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica del contribuyente, lo cual constituye un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, es criterio de nuestro Máximo Tribunal que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar si existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in damni, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En virtud de lo anterior, el accionante del Amparo Cautelar, además de señalar los derechos y garantías constitucionales infringidas deberá alegar y probar la presunción del buen derecho, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo a su favor, y el peligro de daño, además debe resultar claro y suficientemente probado sin que se tenga que tocar el fondo de la controversia para resolver acerca del Amparo Cautelar.
Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a analizar los alegatos y pruebas aducidos por la recurrente, quien argumentó lo siguiente:
Los derechos y garantías constitucionales denunciadas en el presente amparo cautelar lesionados por el acto administrativo impugnado, se encuentran consagrados en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La recurrente, en su escrito recursivo argumentó en cuanto a la medida de amparo cautelar constitucional, lo siguiente:
“(…)
Con el objeto de obtener la protección inmediata y eficaz de los intereses de nuestra representada frente a las violaciones de orden constitucional que derivan de la ILEGALIDAD en la que ha venido incurriendo Servicio Autónomo de Tributación Municipal Libertador (SATRIMLI) desde que el mismo pretende desconocer el derecho subjetivo de Farmacia Súper Líder Palo Negro, C.A., al debido procedimiento administrativo, el derecho a la defensa; solicitamos a este honorable Tribunal que, con base en el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se sirva acordar la presente solicitud de amparo, a tos fines de impedir cualquier actuación del SERVICIO AUTÓNOMO DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL LIBERTADOR (SATRIMLI), que, directa o indirectamente, cercene los derechos denunciados como violados y suspenda el procedimiento iniciado en contra nuestras representadas al carecer de la debida competencia y por incumplir los presupuestos procesales necesarios conforme a la ley.
En tal sentido, el amparo tiene por objeto proteger a nuestra representada de la ilegítima pretensión por parte de dicha Administración Tributaria Municipal de realizar una determinación de Tributos y Multas sin que tenga competencia para ello y al desconocer el derecho de la hoy recurrente a un procedimiento administrativo; lo cual configura una flagrante trasgresión de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual las ampara de un derecho subjetivo legítimamente nacido de su esfera jurídica, a través de un acto administrativo previo, válido y legítimo que pueda ser objeto de Fiscalización.
La figura que nos ocupa se erige como un Instrumento de protección cautelar que posee la particularidad de encontrarse destinado a la protección de derechos y principios constitucionales derivados de la ejecución de un acto administrativo o de los efectos de una omisión o actuación material de la Administración (en este caso, de contenido tributario), cuya nulidad es solicitada mediante el recurso contencioso tributario de nulidad al cual se acumula la solicitud de protección cautelar.
….
En el presente caso, la entidad y la magnitud de las violaciones constitucionales que se denuncian hacen que la solicitud de protección de amparo cautelar se interponga de manera conjunta al presente recurso contencioso tributarlo de nulidad, siendo que por sus características, dicha medida constituye el medio idóneo (en atención al carácter breve, sumario y eficaz de la figura del amparo cautelar) para el restablecimiento de las violaciones constitucionales materializadas contra la empresa Farmacia Súper Líder Palo Negro, C.A., por parte de del SERVICIO AUTÓNOMO DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL LIBERTADOR (SATRIMLI), con base en la inconstitucional decisión arbitraría, sobrevenida y concretada a través de una de los actos impugnados viciados de nulidad.
…
Siendo así, en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se interpone formal acción de Amparo Constitucional Cautelar, a los fines de que se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en ACTA DE REPARO SATRIMLI 2022-04-00037 o 2022-04-0003 de fecha 23 de marzo de 2022, esto debido a la indeterminación de la propia Administración Tributaria Municipal, emanada del SERVICIO AUTÓNOMO DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL LIBERTADOR (SATRIMLI), mediante la cual se levanta un REPARO FISCAL por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES DIGITALES CON 17/100 (Bs. D. 46.554,17), por cuanto viola derechos y garantías constitucionales inherentes a mi representada, específicamente la contemplada en el artículo 112 constitucional, relativa a la “libertad económica”, toda vez que tal exigencia implicaría su extinción como sociedad mercantil.
A su vez, en este acto se alega la violación al derecho de propiedad, establecido en el artículo 115 constitucional, puesto que con la arbitraria e ilegal imposición pone en riesgo su patrimonio, que no es otro que el negocio, su inventario que conforma su activo, de cuyo giro comercial se sustenta, de conformidad con su objeto y que le generan los ingresos para su mantenimiento y obtención de enriquecimiento generador de empleo, prosperidad e impuestos tanto al municipio como a la nación, de allí que ante el riesgo de ser ejecutada producto de tan írrita actuación administrativa, se coarta sin lugar a dudas el derecho a la propiedad y por ende se viola ese derecho a mi representada, y así solicito sea ponderado en esta etapa cautelar…”
En virtud de lo anteriormente descrito, resulta necesario para este Juzgador revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del Amparo Constitucional, analizándose en primer término, el fumus boni iuris, el cual según criterio sostenido y reiterado de este Tribunal en este proceso cautelar de Amparo Constitucional, se refiere más que a la presunción del buen derecho respecto al fondo de la controversia; se refiere a esta fase cautelar de Amparo Constitucional, es decir, a la certeza de que existe una disposición dentro del acto impugnado que tienda a violar los derechos constitucionales y a producir un daño, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de que quede ilusorio un posible, futuro y eventual fallo a favor del recurrente, determinada la concurrencia de éstos requisitos de procedencia tendría el Juez que decretar el amparo, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En este estado, a los solos fines de analizar la solicitud cautelar de Amparo Constitucional, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, más aún cuando todavía no se ha delimitado la controversia.
Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales invocados.
En ese orden, se observa que la parte actora argumenta sobre el requisito del fumus boni iuris, lo siguiente:
“(…)
Siendo así, con referencia al primero de los requisitos fumus bonis iuris, o presunción del buen derecho en cuanto a la protección cautelar que se solicita, es decir, la presunción del buen derecho que tiene el reclamante de que se le protejan sus derechos mientras dure el proceso; fundamento la presente solicitud en la probabilidad cualificada de éxito o fumus bonis juris, que en el presente caso consiste en los siguientes medios probatorios, consignados a estos efectos con el libelo de demanda: Concretamente El ACTA DE REPARO SATRIMLI 2022-04-00037 o 2022-04-0003 de fecha 23 de marzo de 2022, esto debido a la indeterminación de la propia Administración Tributaria Municipal, emanada del SERVICIO AUTÓNOMO DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL LIBERTADOR (SATRIMLI), mediante la cual se levanta un REPARO FISCAL por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES DIGITALES CON 17/100 (Bs. D. 46.554,17), mediante la cual se pretende cobrar los conceptos Tributarios de Tributos, multas e intereses ilegalmente determinados e impuestos, al decir: “… Se hace del conocimiento a la parte interesada, que la presente Acta de Reparo constituye un acto motivado de la Administración Tributaria Municipal de efectos particulares que afecta de alguna u otra forma los derechos del Administrado, dictado en observancia al ordenamiento jurídico suficientemente desarrollado ut supra. Por tanto, luego de la recepción de la presente acta por parte del sujeto pasivo, se abrirá un plazo de quince (15) días hábiles a partir de la presente notificación para el precitado Sujeto Pasivo acepte la imposición de lo resuelto en la presente actuación, este deberá cancelar las obligaciones pecuniarias que fueron formuladas e impuestas para extinguir mediante el pago, tales obligaciones por ante las taquillas Receptoras de la Tesorería Municipal, ubicadas en la Calle Plaza cruce con Bolívar, Dirección de Hacienda Pública Municipal, Palo Negro; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industrias, Comercio Servicios y de Indole Similar, de fecha 01 de Septiembre de 2020 ...”
Todas estas documentales demuestran el “olor a buen derecho” y el interés legítimo y actual que tenemos en solicitar el presente amparo constitucional cautelar…” (Subrayado del Tribunal)
Seguidamente, la representación judicial de la recurrente, determinó en su escrito recursivo en cuanto al Periculum In Damni y el Periculum In Mora:
“En cuanto al Periculum in Damni y el Periculum in Mora, señalo a favor de mi representada Farmacia Súper Líder Palo Negro, C.A., El daño que representaría pagar los conceptos ilegalmente establecidos mediante ACTA DE REPARO SATRIMLI 2022-04-00037 o 2022-04-0003 de fecha 23 de marzo de 2022, esto debido a la indeterminación de la propia Administración Tributaria Municipal, emanada del SERVICIO AUTÓNOMO DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL LIBERTADOR (SATRIMLI), mediante la cual se levanta un REPARO FISCAL por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES DIGITALES CON 17/100 (Bs. D. 46.554,17), y posteriormente resultar ganancioso en la pretensión de anular el Reparo impugnado, ya que las cantidades pagadas serían difícil de recuperar, aunado a los daños y perjuicios resultantes del tiempo que transcurriría sin ese capital de trabajo. Por otra parte el riesgo manifiesto de que SERVICIO AUTÓNOMO DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL LIBERTADOR (SATRIMLI), imponga a mi representada Medidas de Cierre como medio de Presión para pretender cobrar las cantidades antes señaladas.
Es por ello que considero, que los alegatos traídos a los autos con esta solicitud tienen entidad legal suficiente como para que este órgano jurisdiccional alcance una presunción grave acerca de la razón que asiste a mi representada.
Finalmente con todo respeto, sobre esta pretensión cautelar, pido al tribunal, que una vez examinados los requisitos de procedencia del amparo constitucional cautelar solicitado, el mismo sea acordado y declarado PROCEDENTE, con todos los pronunciamientos a los que haya lugar…”
En base a las consideraciones anteriores, quien juzga considera necesario aclarar, el carácter que reviste a la medida de amparo cautelar, y al amparo constitucional siendo este último un acto de carácter autónomo, de conformidad con la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Marvin Sierra, Nº 402 del 20 de marzo de 2001:
“Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Ahora bien, a partir de la nulidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 21 de mayo de 1996, se determinó que el procedimiento a aplicar en todos los casos de interposición de la acción de amparo sería el establecido en el artículo 23 y siguientes de la Ley que rige la materia, todo con el fin de proteger el contradictorio, esto es el llamamiento del presunto agraviante y la confrontación de sus alegatos y pruebas con las del presunto agraviado.
Esta posición, inspirada originalmente en la idea de lograr un equilibrio entre los derechos de la parte quejosa y el derecho a la defensa de la parte presuntamente agraviante dentro del procedimiento judicial incoado, no ha resultado exitosa en la práctica judicial, pues la experiencia ha demostrado que la medida cautelar de amparo pierde lo que constituye su verdadera esencia. En efecto, es menester recordar que su razón de ser, fundamentalmente radica en la idea de otorgar protección en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten.
En razón del análisis efectuado, se ve esta Sala en la necesidad de reinterpretar los criterios expuestos en la materia, particularmente en lo que concierne a la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, sin menoscabo del aporte jurisprudencial que precede a los nuevos tiempos. Así, se considera que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, resulta de inmediata exigencia adaptar la institución del amparo cautelar a la luz del nuevo Texto Fundamental.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva.
Tales planteamientos obligan a dilucidar la verdadera intención del Constituyente, en lo que se refiere específicamente a la medida cautelar en análisis. En tal sentido, surgen dos hipótesis en la regulación actual, conforme a las siguientes interrogantes: ¿ se persigue eliminar la acción de amparo ejercida conjuntamente ? o ¿ acaso se trata de que el procedimiento que actualmente se sigue para su resolución, resulta ya incompatible con el propio texto constitucional ?.
Estima esta Sala, como máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que los valores recogidos en la nueva Carta Constitucional, según los cuales se consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.
En definitiva, que el examen de los principios constitucionales comentados, lleva implícito el reforzamiento del poder cautelar del juez contencioso-administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales.
Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de este Juzgado)
Del texto jurisprudencial supra citado, se evidencia, que el carácter cautelar que reviste al amparo ejercido de manera conjunta con el recurso contencioso tributario, tiene por objeto otorgar a la parte afectada, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza del acto sancionatorio, que acarrea una lesión al contribuyente; en virtud de ello se le confiere la restitución de la situación jurídica infringida, hasta el estado en el que se encontraba previa a la lesión, hasta tanto se pronuncie el Tribunal sobre la decisión definitiva, es decir, la medida cautelar posee un carácter accesorio e instrumental, mientras que el Amparo Constitucional, es de carácter autónomo y alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, entendiendo las diferencias entre estos actos, queda claro que, la medida cautelar es un medio propicio para restablecer los daños ocasionados por un acto sancionatorio, el decreto de esta medida en nada vulnera el derecho a la defensa de la contraparte, ni al debido proceso, puesto que, esta tiene facultad para oponerse a ello de conformidad con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los alegatos medios probatorios presentados por la recurrente con respecto al Fumus Boni Iuris, se observó el contenido del ACTA DE REPARO SATRIMLI 2022-04-00037 o 2022-04-0003 de fecha 23 de marzo de 2022, esto debido a la indeterminación de la propia Administración Tributaria Municipal, emanada del SERVICIO AUTÓNOMO DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL LIBERTADOR (SATRIMLI), mediante la cual se levanta un REPARO FISCAL por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES DIGITALES CON 17/100 (Bs. D. 46.554,17), mediante la cual se pretende cobrar los conceptos Tributarios de Tributos, multas e intereses ilegalmente determinados e impuestos, al decir: “… Se hace del conocimiento a la parte interesada, que la presente Acta de Reparo constituye un acto motivado de la Administración Tributaria Municipal de efectos particulares que afecta de alguna u otra forma los derechos del Administrado, dictado en observancia al ordenamiento jurídico suficientemente desarrollado ut supra. Por tanto, luego de la recepción de la presente acta por parte del sujeto pasivo, se abrirá un plazo de quince (15) días hábiles a partir de la presente notificación para el precitado Sujeto Pasivo acepte la imposición de lo resuelto en la presente actuación, este deberá cancelar las obligaciones pecuniarias que fueron formuladas e impuestas para extinguir mediante el pago, tales obligaciones por ante las taquillas Receptoras de la Tesorería Municipal...”
De lo anterior expuesto, en el caso de autos el FUMUS BONI IURIS, en opinión de quien decide ha quedado demostrado con el Acta de Reparo Nro. “SATRIMLI 2022-04-00037 o 2022-04-0003 de fecha 23 de marzo de 2022, debido a lo cuantioso del monto de la sanción de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES DIGITALES CON 17/100 (Bs. D. 46.554,17), aunado a ello, la inmediatez con la que se intimó al pago del mismo; en cuanto al periculum in mora se puede evidenciar del mismo contenido del acto sancionatorio, que el recurrente pudiere resultar económicamente gravemente lesionado en caso de resultar ganancioso o vencedor en este juicio, ya que el daño podría ser irreparable si se realiza el pago y posteriormente resultase anulada el Acta de Reparo donde se intima al pago de la sanción. Así se establece.
Por otra parte, una vez analizadas las actuaciones efectuadas por la Administración Tributaria, se constata que existe una presunta violación a los derechos constitucionales, únicamente en lo que se refiere a las órdenes de pago emitidas por la Administración Tributaria, por cuanto se formalizó el cobro de cada una de las planillas, en el Acta de Reparo Nro. “SATRIMLI 2022-04-00037 o 2022-04-0003 de fecha 23 de marzo de 2022, se considera de este modo que al exigir dicho cobro, se ve lesionado el Derecho a la Defensa de la recurrente, debido a que se le podría estar causando un gravamen irreparable en caso de resultar declarado con lugar el Recurso Contencioso Tributario, en consecuencia este juzgador declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar constitucional.
-III-
DECISION
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) Se ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Medida de Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por abogada Okarilina Aguaje, titular de la cédula de identidad Nro. 12.568.668, inscrita por ante el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. V-78.769, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil, FARMACIA SUPER LIDER PALO NEGRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha cinco (5) de septiembre del año 2007, bajo el Nº ¬¬¬¬¬¬¬¬¬72, Tomo 50-A, domiciliada en Carretera Nacional Via Magdaleno local galpón zona, Palo Negro Municipio Libertador del Estado Aragua, cuyo Registro de Información Fiscal (RIF) es J-29518148-5; según consta en Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay Estado Aragua en fecha 10 de mayo de 2017, bajo el N° 57, Tomo 121, marcada en autos con la letra “A”, contra Acto Administrativo contenido en el ACTA DE REPARO SATRIMLI 2022-04-00037 o 2022-04-0003 de fecha 23 de marzo de 2022, emanada del SERVICIO AUTÓNOMO DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL LIBERTADOR (SATRIMLI), mediante la cual se levanta un REPARO FISCAL por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES DIGITALES CON 17/100 (Bs. D. 46.554,17) y Auto de Apertura del Procedimiento Fiscal mediante Providencia Administrativa SATRIMLI 2022-01-0002 de fecha 13 de enero de 2022.
2) Se declara PROCEDENTE la solicitud de AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL interpuesto la representación judicial de la sociedad mercantil, FARMACIA SUPER LIDER PALO NEGRO, C.A., arriba identificada, en consecuencia:
3) Se SUSPENDEN los efectos del Acta de Reparo Nro. ACTA DE REPARO SATRIMLI 2022-04-00037 o 2022-04-0003 de fecha 23 de marzo de 2022, emanada del SERVICIO AUTÓNOMO DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL LIBERTADOR (SATRIMLI), mediante la cual se levanta un REPARO FISCAL por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES DIGITALES CON 17/100 (Bs. D. 46.554,17), hasta tanto se produzca Sentencia definitivamente firme que ponga fin a la presente controversia.
4) Se ORDENA al Alcalde del Municipio Libertador del estado Aragua y Superintendente del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIMLI) del Municipio Libertador del estado Aragua, abstenerse de dictar o ejecutar cualquier medida administrativa tendiente a hacer efectivo el Acto Administrativo contenido en el Acta de Reparo Nro. de Reparo Nro. “ACTA DE REPARO SATRIMLI 2022-04-00037 o 2022-04-0003 de fecha 23 de marzo de 2022, emanada del SERVICIO AUTÓNOMO DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL LIBERTADOR (SATRIMLI), mediante la cual se levanta un REPARO FISCAL por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES DIGITALES CON 17/100 (Bs. D. 46.554,17), hasta tanto se produzca la Sentencia definitivamente firme que ponga fin a la controversia.
5) Se ORDENA a las autoridades de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua, abstenerse de dictar y ejecutar medidas administrativas de cierres temporales o definitivas, que guarden relación con el acto Acta de Reparo Nro. de Reparo Nro. SATRIMLI 2022-03-00021 de fecha 22 de marzo de 2022, emanada del Servicio Autónomo de Tributación Municipal Libertador (SATRIMLI), acto impugnado y que impidan el libre ejercicio de la actividad económica de la sociedad mercantil, FARMACIA SUPER LIDER PALO NEGRO, C.A., hasta tanto se produzca la Sentencia definitivamente firme que ponga fin a la controversia.
6) Se ORDENA a el Alcalde del Municipio Libertador del Estado Aragua y al SERVICIO AUTÓNOMO DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL LIBERTADOR (SATRIMLI), Suspenda los efectos del acto administrativo contenido en el ACTA DE REPARO SATRIMLI 2022-04-00037 o 2022-04-0003 de fecha 23 de marzo de 2022, emanada del SERVICIO AUTÓNOMO DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL LIBERTADOR (SATRIMLI), mediante la cual se levanta un REPARO FISCAL por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES DIGITALES CON 17/100 (Bs. D. 46.554,17), hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
7) Se ORDENA al SERVICIO AUTÓNOMO DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL LIBERTADOR (SATRIMLI) ABSTENERSE DECRETAR EL CIERRE o CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO de Farmacia Súper Líder Palo Negro, C.A., con relación al ACTA DE REPARO SATRIMLI 2022-04-00037 o 2022-04-0003 de fecha 23 de marzo de 2022, emanada del SERVICIO AUTÓNOMO DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL LIBERTADOR (SATRIMLI), mediante la cual se levanta un REPARO FISCAL por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES DIGITALES CON 17/100 (Bs. D. 46.554,17), hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
Se ordena notificar al Alcalde del Municipio Libertador del estado Aragua, y al Superintendente del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIMLI) del Municipio Libertador del estado Aragua, con copia certificada de la presente decisión, concediéndole dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria al Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Aragua, con copia certificada de todo lo actuado, una vez que la parte provea lo conducente de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, otorgándole las prerrogativas y privilegios procesales de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, de igual manera, este Tribunal debe acotar que en virtud del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, mediante el cual estableció que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, son aplicables a los municipios siendo este criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 00054 de fecha 25 de enero de 2018, caso: Ford Motor de Venezuela, S.A.). Se le conceden dos días (02) como termino de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Año 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Acc,
Abg. Oriana Valentina Blanco Corona.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc,
Abg. Oriana Valentina Blanco Corona.
Exp. Nº 3650
PJSA/ob
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