REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES

Valencia, 25 de mayo de 2022
212° y 163°

Exp. Nº 3622
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5183
En fecha 31 de agosto de 2021 se interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico por la ciudadana Karla Rebeca Montes Guanipa, titular de cédula de identidad Nº V-15.230.846, actuando como Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARDA KAR C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de abril de 2011, bajo el número 53 Tomo 408-A, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el número J-31738273-0, cuyo domicilio fiscal se encuentra ubicado en Zona Casco Central, Calle Juan José Flores C/C Calle Falcón Centro Comercial Profesional, Juan José Flores Nivel 2 Piso, Local 2-19 y 2-2, Ciudad Puerto Cabello, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo; debidamente asistida por el abogado Ismael Rodolfo Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 4.594.494, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.838; contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT-INTI-GRTI-RCNT-UTIPC-AF-2021-ISLR-00037-00135 de fecha 23 de abril de 2021, y sus planillas de pago Nros. 1) 103001229000190 por Bs. 1.022.297.163,60; 2) 103001229000191 por Bs. 2.593.577.853,52; 3) 103001238000199 por Bs. 7.593.980,67 y 4) 10300123800200 por Bs. 295. 172.213,73 emitidas en fecha 03 de mayo de 2021, emanadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 13 de septiembre de 2021 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3622 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a dicho órgano la remisión del expediente administrativo objeto del recurso.
En fecha 24 de febrero de 2022, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación Nº 0088-21 correspondiente a la entrada del recurso interpuesto por la recurrente, dirigida a la Procuraduría General de la República, una vez cumplidos los lapsos correspondientes a la prerrogativa procesal, establecida en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el termino de la distancia, señalado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente firmada y sellada.
En fecha 16 de marzo de 2022, el abogado Ricardo Coronel Coronel, titular de la cédula de identidad Nº V-11.362.426, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 292.423, actuando como representante judicial, adscrito a la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Finanzas, en Representación de la República, presentó Poder Autenticado por la Notaria Pública Undécima de Caracas Municipio Libertador, bajo el Nº 31, tomo 53, folios 114 hasta 116.
En fecha 24 de marzo de 2022, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación Nº 0085-21 correspondiente a la entrada del recurso, dirigida a los representantes y/o apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES CARDA KAR, C.A, siendo esta la última de las notificaciones practicadas.
En fecha 05 de abril de 2022, se dictó sentencia interlocutoria Nº 5172, donde se declaró ADMITIDO el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente.
En fecha 17 de mayo de 2022, la ciudadana Karla Rebeca Montes Guanipa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de Nº V-15.230.846, actuando como Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES CARDA KAR, C.A., debidamente asistida en este acto por el abogado José Ramón Tovar, titular de la cédula de identidad Nº V-7.162.461, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.946 presentó diligencia en la cual consigna el pago de las obligaciones Tributarias exigidas por la administración.
-I-
DE LA SOLICITUD DEL DESISTIMIENTO

Vista la diligencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2022, suscrita por la ciudadana Karla Rebeca Montes Guanipa, supra identificada, actuando en este acto como Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES CARDA KAR, C.A., debidamente asistida en este acto por el abogado José Ramón Tovar, titular de la cédula de identidad Nº V-7.162.461, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.946, en la cual manifestó lo siguiente:

“(…) Consigno en este acto cuatro (4) bauches Bancarios en original debidamente cancelado por ante la entidad bancaria Banco Bicentenario en fecha 29 de Marzo del 2022 en los cuales se pueden comprobar que los mismos fueron cancelados y paso a describirlos de la siguiente manera con el número 1. 103001229000190, por un monto de Bs. 1.022.297.163,60; 2. 103001229000191, por un monto de Bs. 2.593.577.853,52; 3. 103001238000199, por un monto de Bs. 7.593.980,67 y con el número 4. 10300123800200, por un monto de Bs. 295.172.213,73, y así dar cumplimiento de pago de lo adeudado por mi representada al SNAT-INTI-GRTI-RCNT-UTIPC-AF-2021-ISLR-00037-002135 de fecha 23 de abril de 2021. Así mismo solicito de este digno tribunal que una vez que la parte interesada tenga conocimiento de lo aquí cancelado se sirva dejar sin efecto cualquier proceso legal que guarde relación con la presente causa…” (Subrayado del Tribunal)

El desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace alguna de las partes, de manera directa, ya sea de la acción que ha intentado o del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o, en definitiva, de algún recurso que hubiere interpuesto. En este orden de ideas, cabe destacar, que éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, para que pueda darse por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado. (Vid. Sent. Nº 559 de fecha 27 de julio de 2006, caso: D.M.G. de P. contra J.I.P.E., dictado por la Sala de Casación Civil,).
Criterio que se refuerza con la decisión de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia al mediante Sentencia Nº 00492 de fecha 21 de julio de 2008, caso: C.I.B. D`Apollo, a saber:
“(…)
De la jurisprudencia y las normas precedentemente transcritas, y aplicados al caso concreto, el actor en cualquier estado y grado de la causa, puede desistir del procedimiento o demanda, expresando ante el juez su voluntad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción. Además de la voluntad de la parte actora, es necesario que se cumplan ciertos requisitos para su procedencia, tales como, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica; que tal acto sea hecho pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie; que la parte tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones; y en caso de apoderado, que conste en el poder que le confirió la parte su facultad expresa para tal acto de auto composición procesal. Por otra parte, el actor puede desistir del proceso antes del acto de la contestación de la demanda, sí éste se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
(…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Como ha quedado evidenciado, la ciudadana Karla Rebeca Montes Guanipa, supra identificada, actuando en este acto como Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES CARDA KAR, C.A., debidamente asistida en este acto por el abogado José Ramón Tovar, titular de la cédula de identidad Nº V-7.162.461, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.946, posee facultad expresa para solicitar el desistimiento, efectuado por la sociedad mercantil INVERSIONES CARDA KAR, C.A., lo cual supone desde el punto de vista procesal una disposición del derecho en litigio, para lo cual se requiere mención expresa, no escapa de la vista de quien decide que es un requisito sine qua non de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación a la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Resulta conveniente destacar que el anterior artículo es aplicable al caso de autos supletoriamente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Ahora bien, en el Procedimiento Contencioso Tributario no existe contestación de la demanda, que es el acto que marca la trabazón de la Litis en el procedimiento civil, sin embargo, en el Procedimiento Contencioso Tributario también existe un acto que marca la trabazón de la Litis, y así lo ha expresado este Tribunal en decisiones anteriores, tal acto consiste en la Admisión del Recurso Contencioso Tributario, ya que previamente hubo la oportunidad para la Administración Tributaria de oponerse a ella.
Ahora bien, dicho lo anterior y dado que el Recurso Contencioso Tributario fue admitido en fecha 05 de abril de 2022 mediante sentencia interlocutoria Nro. 5172, ha ocurrido la trabazón de la litis en la causa de autos, por lo que, homologar el desistimiento en esta etapa del proceso, sin el consentimiento de la Administración Tributaria, sería improcedente, este Tribunal considera necesario resaltar que la recurrente consigno los comprobantes de pago de las obligaciones tributarias exigidas por la Administración, en consecuencia, el Juez siendo el director del proceso, por tratarse de los más altos intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de garantizar el derecho de las partes, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y por disposición del artículo 14 eiusdem, ordena oficiar al Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que informe a este Juzgado, si esta de acuerdo con el desistimiento de la recurrente, de estar de acuerdo con el pago y en caso que exista otra obligación tributaria que guarde relación con el presente asunto, remitir la planilla del pago de la sanción, para posteriormente decidir sobre su homologación, y dar por terminada la causa. Líbrese oficio a los fines legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese con copia certificada, a la Procuraduría General de la República, de la presente sentencia interlocutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, otorgándole las prerrogativas y privilegios procesales de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la referida ley, de igual manera, este Tribunal debe acotar que en virtud del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, mediante el cual estableció que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, son aplicables a los municipios siendo este criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 00054 de fecha 25 de enero de 2018, caso: Ford Motor de Venezuela, S.A.).
Líbrese oficio a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en los términos ordenados en esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiséis (25) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,


Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,


Abg. Oriana Blanco
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Accidental,



Abg. Oriana Blanco



Exp. N° 3622
PJSA/ob/nl