REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 24 de mayo de 2022
212º y 163º


EXPEDIENTE Nº: 15.851

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

DEMANDANTE: ANTONIA PERNA MONOPOLI DE FIORE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.098.244

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: EDYTH CAMACHO DE FIORE, PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNANDES y GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.942, 15.012 y 67.424 respectivamente

DEMANDADA: sociedad de comercio MAX JOYERIAS C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 5 de febrero de 2018, bajo el Nº 43, tomo 13-A

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZÁLEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.539



Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada el 22 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.
En fecha 13 de mayo de 2022, comparecen por una parte la abogada EDYTH CAMACHO DE FIORE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.942, en representación de la parte demandante, ciudadana ANTONIA PERNA MONOPOLI DE FIORE; y por la otra parte, el abogado WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.539, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad de comercio MAX JOYERIAS C.A. y presentan escrito contentivo de transacción judicial, el cual fue ratificado por la abogada GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.424 en diligencia del 18 de mayo de 2022, actuando con el carácter de apoderada judicial de la referida parte actora.

De seguidas, pasa esta instancia a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La transacción constituye una de las figuras jurídicas que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.

De la norma antes transcrita, se desprende que el juez homologará la transacción celebrada por las partes siempre que la misma no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y ésta sea celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.

Así entonces, se verifica que el presente juicio versa sobre un desalojo de local comercial, materia en la cual no están prohibidas las transacciones, ya que dicha figura está sujeta a la autonomía de la voluntad de las partes, por lo que sólo resta examinar si se han cumplido con los presupuestos requeridos por la Ley sustantiva civil para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, y en este sentido resulta preciso señalar que el artículo 1.714 de la ley sustantiva civil dispone:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”.
Ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que esta norma se refiere a la capacidad de la parte, no del apoderado, y la intención del legislador es que los contratos de transacción no sean celebrados por personas incapaces, sin embargo, teniendo la persona de la demandante y del demandado capacidad para disponer del objeto en litigio, si el acto de autocomposición procesal va a ser celebrado por cualquiera de sus apoderados, estos deben tener facultad expresa para ello, tal como lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

En el caso de marras, la transacción en cuestión fue celebrada por la abogada EDYTH CAMACHO DE FIORE y ratificada por la abogada GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, ciudadana ANTONIA PERNA MONOPOLI DE FIORE, quienes tienen facultad expresa para transigir, según consta en los poderes apud acta otorgados en fechas 6 de noviembre de 2020 y 22 de julio de 2021 y que rielan a los folios 69 y 90 del expediente; y por la otra parte, el abogado WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZALEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad de comercio MAX JOYERIAS C.A. quien también tiene facultad expresa para transigir, lo cual consta en el poder apud acta otorgado en fecha 9 de septiembre de 2021 y que riela al folio 114 del expediente, por lo que resulta forzoso impartir la homologación a la transacción celebrada entre las partes pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que origina la terminación de la fase cognitiva del presente juicio, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes, pasada en autoridad de COSA JUZGADA y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PRESENTE JUICIO en su fase cognitiva.
No hay condenatoria en costas procesales de conformidad con el
artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir a las partes un ejemplar de la presente sentencia sin firmas y en formato PDF, a través del correo electrónico, conforme al artículo 10 de la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2020.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL


Exp. Nº 15.851
JAM/EC/PC.-