REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 2 de mayo de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE Nº: 15.808
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
DEMANDANTE: DAVID DE JESÚS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.668.554
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: PEDRO PEÑALOZA DUARTE, FREDDYS DORTA ORTEGA, ANIUSKA RODRÍGUEZ, ANDREA CLEMENTINA ALVARADO GRATEROL, NIRIAM PALMA MEJÍAS y DALIDA MERCEDES SEQUERA, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.634, 62.064, 74.202, 233.313, 284.261 y 284.260 respectivamente
DEMANDADA: MARÍA NATIVIDAD GONZÁLEZ DE LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.333.861
DEFENSORA AD-LITEM DE LA DEMANDADA: abogada en ejercicio YELE MILAGROS BULE YASPIKE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.353
Conoce este tribunal superior, del recurso procesal de apelación interpuesto por la defensora judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada el 19 de diciembre de 2019 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.
I
ANTECEDENTES
Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 11 de octubre de 2016, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitiendo la misma por auto del 8 de noviembre de 2018.
El 6 de diciembre de 2016, el alguacil del tribunal de primera instancia deja constancia de la imposibilidad de citar personalmente al demandado.
El 15 de diciembre de 2016, 24 de enero de 2017 y 6 de febrero de 2017, se agregan a los autos los edictos publicados en la prensa.
El 27 de enero de 2017, se libran los carteles de citación al demandado los cuales fueron agregados a los autos el 16 de febrero de 2017.
La secretaria del tribunal de primera instancia deja constancia de haber fijado el cartel de citación en la dirección suministrada.
Mediante auto de fecha 9 de junio de 2017, el tribunal designa como defensora judicial de la parte demandada a la abogada YELE MILAGROS BULE YASPIKE, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley el 7 de julio de 2017.
En fecha 26 de septiembre de 2017, la defensora judicial presentó escrito de contestación a la demanda.
Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por auto del 3 de noviembre de 2017.
El 5 de diciembre de 2018, el demandante presenta escrito de informes ante el tribunal de primera instancia.
En sentencia interlocutoria dictada el 5 de abril de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara incompetente y declina la competencia en los juzgados de municipio en razón de la cuantía.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que dicta sentencia definitiva el 19 de diciembre de 2019, declarando con lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, la defensora judicial ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 2 de noviembre de 2021.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 17 de noviembre de 2021, se le dio entrada al expediente fijándose el lapso para presentar informes y observaciones.
Por auto del 18 de enero de 2022, se fijó el lapso para dictar sentencia.
De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
El demandante alega en su libelo de demanda que desde hace más de treinta años viene poseyendo de manera legítima una parcela de terreno ubicada en la avenida Bolívar de la urbanización Flor Amarillo, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo, la cual mide once metros de frente por treinta y cinco metros de fondo y que forma parte de mayor extensión propiedad de la sucesión JESÚS MARÍA LARA GONZÁLEZ, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: que es su frente, la avenida Bolívar; SUR: terreno de la sucesión Lara González, ocupado por Eufemia Guzman; ESTE: edificio Los Luises y OESTE: terrenos de la sucesión Lara González.
Afirma que construyó sobre el referido terreno tres locales totalmente terminados con sus baños, por lo que ha vigilado y mantenido el terreno como propio, ejerciendo actos posesorios con ánimo de dueño sin que el propietario nunca mostrara interés por el inmueble, por lo que ha adquirido por prescripción adquisitiva el inmueble, permaneciendo en el mismo por más de treinta años.
Estima la demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000 Bs.)
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La defensora judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta en contra de su defendida y niega que el demandante tenga posesión del inmueble desde hace más de treinta años. Asimismo, niega que el demandante haya construido tres locales sobre el terreno y que haya realizado actos posesorios sobre el mismo y que lo haya adquirido por prescripción adquisitiva.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE
Junto al libelo de demanda, produce a los folios 6 al 11 de la primera pieza del expediente copia fotostática certificada de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia en fecha 8 de marzo de 1946, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandada compró un lote de terreno ubicado en el caserío Flor Amarillo.
Al folio 14 de la primera pieza del expediente produce original de instrumento público emanado de la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia en fecha 26 de abril de 2016, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que la referida oficina certifica que el lote de terreno ubicado en el caserío Flor Amarilla es propiedad de la demandada.
A los folios 32 y 33 de la primera pieza del expediente produce original de instrumento emanado de la Alcaldía de Valencia, que por tratarse de una institución pública debe ser valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el inmueble objeto de controversia aparece inscrito en la oficina de catastro a nombre del demandante.
A los folios 34 al 37 de la primera pieza del expediente produce original de título supletorio evacuado en fecha 19 de marzo de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Los llamados justificativos para perpetua memoria o títulos supletorios, constituyen diligencias ad perpetuam tendentes a una declaratoria de la autoridad judicial competente, de que las mismas son bastantes para asegurar a la parte que las promueve, o en cuyo favor se promueve, la posesión o algún otro derecho. (Obra citada: Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo VI, editorial Atenea, página 471)
Sobre esta figura, se ha pronunciado la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Expediente Nº 00-278, en los siguientes términos:
“El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer
…OMISSIS…
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.”
Como se aprecia, al tratarse de instrumentos fundamentados en las declaraciones de testigos, para la valoración de los títulos supletorios es necesario que la parte demandante promoviera como testigos dentro del juicio a los ciudadanos que declararon en la oportunidad de evacuar el título, a fin de que ratificaran su dichos y permitir de este modo a la parte demandada ejercer su derecho de controlar y contradecir este medio de prueba, sin que conste a los autos que el promovente hubiere cumplido con tal carga, circunstancia por la cual, este sentenciador no le concede valor probatorio a este instrumento.
A los folios 38 al 44 de la primera pieza del expediente produce original de instrumentos emanados de la Alcaldía de Valencia, que por tratarse de una institución pública deben ser valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el demandante paga impuestos municipales por el inmueble ubicado en la avenida Bolívar de Flor Amarillo.
En el lapso probatorio por un capítulo séptimo promueve las testimoniales de TULIO ENRIQUE FLORES, ÁNGELA MERCEDES TORREALBA DE AGUILERA, JULIO CÉSAR PALMA DIAZ y EFRAÍN ROSARIO FLORES, las cuales fueron admitidas por auto del 3 de noviembre de 2017.
En las actas procesales no consta que el testigo TULIO ENRIQUE FLORES compareciera a rendir declaración por ante el tribunal de la causa, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.
Al folio 140 de la primera pieza del expediente consta la declaración de JULIO CÉSAR PALMA DIAZ, rendida el 9 de noviembre de 2017, constatando este tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce al demandante desde abril de 1985 y que sabe que construyó tres locales comerciales en la avenida Bolívar de Flor Amarillo y que los ha ocupado en forma pacífica por más de treinta años sin ver presencia de otras personas. A las primera, segunda, tercera y cuarta preguntas. Este testigo fue repreguntado por la defensora judicial de la demandada, declarando que el demandante comenzó con una venta de frutas y queso que traía de Apure y lo vio construyendo. A las primera y segunda repreguntas.
Al folio 141 de la primera pieza del expediente consta la declaración de EFRAÍN ROSARIO FLORES, rendida el 9 de noviembre de 2017, constatando este tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce al demandante desde hace treinta y siete años y que sabe que construyó tres locales comerciales en la avenida Bolívar de Flor Amarillo para su propio bienestar vendiendo queso a pleno sol y que los ha ocupado en forma pacífica por más de treinta años sin ver presencia de otras personas. A las primera, segunda, tercera y cuarta preguntas. Este testigo fue repreguntado por la defensora judicial de la demandada, declarando que sabe que el demandante ocupa el terreno y construyó las bienhechurías porque lo conoce y lo trata y hablan. A las primera y segunda repreguntas.
Al folio 6 de la segunda pieza del expediente consta la declaración de ÁNGELA MERCEDES TORREALBA DE AGUILERA, rendida el 15 de enero de 2018, constatando este tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que conoce al demandante desde hace más de treinta años y que le consta que construyó tres locales comerciales en la avenida Bolívar de Flor Amarillo hace más de treinta años sin ver presencia de otras personas. A las primera, segunda, tercera y cuarta preguntas. Esta testigo fue repreguntada por la defensora judicial de la demandada, declarando que sabe que el demandante ocupa el terreno y construyó las bienhechurías porque es vecina con esa cantidad de tiempo viviendo allí y lo ha visto. A las primera y segunda repreguntas.
Las declaraciones de ÁNGELA MERCEDES TORREALBA DE AGUILERA, JULIO CÉSAR PALMA DIAZ y EFRAÍN ROSARIO FLORES son contestes entre sí, además en forma individual, ninguno incurre en contradicciones y todos dan razón fundada de sus dichos, razón por la cual se aprecian de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
Promueve la defensora judicial de la parte demandada a los folios 124 al 126 de la primera pieza del expediente, originales de instrumentos privados consistentes en notificaciones dirigidas a la demandada en donde le hace saber de su designación como defensora ad litem.
Al folio 127 de la primera pieza del expediente, instrumento que poseen sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), que por tratarse de una institución pública se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedado demostrado que envió telegrama a su defendida el 14 de agosto de 2017, quedando demostrado que la defensora ad litem intentó ponerse en contacto con su defendida por diferentes medios.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La pretensión de la parte demandante consiste en la declaración a su favor de propiedad por prescripción adquisitiva, de un inmueble consistente en una parcela de terreno ubicada en la avenida Bolívar de la urbanización Flor Amarillo, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo, la cual mide once metros de frente por treinta y cinco metros de fondo y que forma parte de mayor extensión propiedad de la sucesión JESÚS MARÍA LARA GONZÁLEZ, en la cual afirma haber construido tres locales totalmente terminados con sus baños, por lo que ha vigilado y mantenido el terreno como propio, ejerciendo actos posesorios con ánimo de dueño por más de treinta años.
La propiedad del inmueble en cabeza de la demandada ciudadana MARÍA NATIVIDAD GONZÁLEZ DE LARA, quedó demostrada con pruebas instrumentales ofrecidas por la demandante, consistentes en documento de compraventa del lote de terreno de mayor extensión y la certificación expedida por la oficina de registro.
La defensora judicial de la parte demandada rechazó y contradice la demanda interpuesta negando tanto los hechos como el derecho, razón por la cual la carga de la prueba conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil recae sobre la parte demandante.
Para decidir esta alzada observa:
La prescripción latu sensu está prevista en el artículo 1.952 del Código Civil el cual dispone:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”
El autor Gert Kummerow define concretamente la prescripción adquisitiva como el Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. (Obra citada: Bienes y Derechos Reales, quinta edición, pág. 315).
Por su parte, el artículo 1977 del Código Civil, dispone:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”
Como se observa, el elemento constitutivo de la prescripción adquisitiva o usucapión es la posesión, y la característica general es el transcurso de un determinado tiempo.
Asimismo, para la consumación de la prescripción adquisitiva, la normativa contenida en el artículo 1953 de la ley sustantiva civil exige como constante la posesión legítima de la cosa sobre la cual se pretende adquirir el derecho real, debiéndose entender la posesión legítima como la define el articulo 772 eiusdem, vale decir, aquella que es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Resultando concluyente, que para adquirir por prescripción la propiedad sobre un inmueble se requiere que el demandante demuestre haber ejercido sobre él, la posesión legítima por el transcurso mínimo de veinte (20) años, pudiendo tratarse de una posesión originaria cuando inicia sin que concurra la voluntad de un poseedor precedente o derivativa cuando la posesión se produce con la intervención de un poseedor anterior, sea mortis causa o por acto entre vivos mediante la tradición o entrega de la cosa.
En el caso de marras, los testigos ÁNGELA MERCEDES TORREALBA DE AGUILERA, JULIO CÉSAR PALMA DIAZ y EFRAÍN ROSARIO FLORES, que fueron debidamente valorados en el decurso de esta sentencia, coinciden en afirmar que el demandante tiene la posesión del lote de terreno y construyó los locales comerciales desde hace más de treinta años, exponiendo que adquirieron conocimiento de los hechos, dos de ellos por haberlo visto y la tercera por ser su vecina, resultando concluyente que el demandante demostró que la posesión fue continua, no interrumpida y pacifica durante más de treinta años.
Asimismo, con las pruebas instrumentales emanadas de la Alcaldía de Valencia, quedó demostrado que el inmueble cuya prescripción se pretende se encuentra inscrito en la oficina de catastro a nombre del demandante, lo que pone de manifiesto que su posesión era pública y también se demostró que pagaba impuestos municipales por el inmueble, lo que denota que tiene la cosa como suya propia o con ánimo de dueño.
Como quiera que en el presente caso, quedó plenamente demostrado que el ciudadano DAVID DE JESÚS HERNÁNDEZ tiene la posesión legítima por más de veinte años de la parcela de terreno ubicada en la avenida Bolívar de la urbanización Flor Amarillo, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo, la cual mide once metros de frente por treinta y cinco metros de fondo, resulta forzoso declarar procedente la pretensión de adquisición de propiedad por prescripción adquisitiva, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada YELE MILAGROS BULE YASPIKE, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA NATIVIDAD GONZÁLEZ DE LARA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 19 de diciembre de 2019 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la demanda de prescripción adquisitiva intentada por el ciudadano DAVID DE JESÚS HERNÁNDEZ en contra de la ciudadana MARÍA NATIVIDAD GONZÁLEZ DE LARA; TERCERO: SE DECLARA al ciudadano DAVID DE JESÚS HERNÁNDEZ, propietario por prescripción adquisitiva de un inmueble consistente en una parcela de terreno ubicada en la avenida Bolívar de la urbanización Flor Amarillo, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo, la cual mide once metros de frente por treinta y cinco metros de fondo y que forma parte de mayor extensión, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: que es su frente, la avenida Bolívar; SUR: terreno de la sucesión Lara González, ocupado por Eufemia Guzman; ESTE: edificio Los Luises y OESTE: terrenos de la sucesión Lara González, sobre el cual se encuentran construidos tres locales con su baños totalmente terminados, dos de cincuenta metros cuadrados y el otro de sesenta metros cuadrados; CUARTO: SE ORDENA la protocolización de la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme, en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo para que sirva de título de adquisición; QUINTO: SE ORDENA se estampen las notas marginales correspondientes en el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 132, tomo 2, folios 229 al 230 vto, protocolo 1º de fecha 8 de marzo de 1946, todo conforme al artículo 695 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes. A tal efecto, se ordena remitir la boleta de notificación y un ejemplar de la presente sentencia sin firmas y en formato PDF, a través del correo electrónico institucional, conforme al artículo 10 de la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2020.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.808
JAM/EC.-
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