REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO





Valencia, 19 de mayo de 2022
212º y 163º



EXPEDIENTE Nº: 15.854
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERDICTO POSESORIO
DEMANDANTES: TEODARDA ROMÁN CORONEL y GABRIELA CORONEL ROMÁN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-5.272.853 y V-13.663.431 respectivamente
DEMANDADO: LUÍS ALBERTO LAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.054.833



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer este juzgado superior del presente asunto, dándole entrada en fecha 22 de febrero de 2022, fijándose la oportunidad para presentar informes y observaciones.

El 11 de marzo de 2022, ambas partes presentan escritos de informes, presentado observaciones en fechas 21 y 22 de marzo de 2022 respectivamente.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se reglamenta la evacuación de una prueba de testigos.

El recurrente en apelación alega que el tribunal de primera instancia por auto de fecha 11 de agosto de 2021 difiere todas las evacuaciones telemáticas de testigos y comisiona al tribunal de municipio de Bejuma, por lo que resulta ilógico que mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2021 se cambie lo acordado y se quiera realizar de manera telemática la evacuación de testigos, por lo que claramente se debe enviar el despacho correspondiente para la evacuación personal de los testigos.

Para decidir se observa:

De las actas procesales se desprende, que en fecha 9 de agosto de 2021 el tribunal de la causa reglamenta la evacuación de la prueba de testigos a través de la plataforma electrónica Google Meet.

El 11 de agosto de 2021, a solicitud de la parte demandante el tribunal acuerda librar un despacho de comisión al juzgado de municipio de Bejuma para tomar declaración a los testigos.

Mediante sentencia sin fecha, el tribunal de primera instancia declara la nulidad del acto de declaración de los testigos, evacuados en fechas 20 y 21 de septiembre de 2021 y ordena la reposición de la causa al estado de evacuación de pruebas.

El 4 de noviembre de 2021, el tribunal mediante auto reglamenta la evacuación de la prueba de testigos a través de la plataforma electrónica Google Meet, auto que fue revocado por contrario imperio el 5 de noviembre de 2021.

El 10 de noviembre de 2021, el tribunal mediante el auto recurrido en apelación reglamenta la evacuación de la prueba de testigos a través de la plataforma electrónica Google Meet.

Para decidir se observa:

Huelga señalar, que el juez como director del proceso tiene la potestad supletoria de regular la forma de realizar los actos procesales, cuando las leyes no lo establezcan de manera expresa.

En efecto, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil establece;

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.” (Resaltado de esta sentencia).


Lo expuesto deja de relieve, que el tribunal de primera instancia podía regular la evacuación de la prueba de testigos por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil lo faculta para ello, sin embargo, no podemos soslayar que aún en aquellos casos en los cuales el juez pueda según su arbitrio, regular la forma de realizar los actos procesales, debe obedecer los principios y garantías constitucionales que rigen el proceso civil, entre otros: la seguridad jurídica, el equilibrio procesal y la celeridad procesal.

En el presente caso, el tribunal de primera instancia primero reglamenta la evacuación de la prueba de testigos a través de la plataforma electrónica Google Meet, luego libra un despacho de comisión al juzgado de municipio de Bejuma para tomar declaración a los testigos, para finalmente volver a reglamentar la evacuación de la prueba de testigos a través de la plataforma electrónica Google Meet, no sin antes ordenar una reposición de la causa y revocar por contrario imperio un auto de reglamentación de pruebas, todo ello en la evacuación de un solo medio de prueba.

En criterio de esta alzada, con ese proceder el tribunal de la causa vulnera el principio de seguridad jurídica que debe ofrecer a los justiciables y asimismo, atenta contra la celeridad procesal habida cuenta que regula en tres oportunidades la forma de evacuar un mismo medio de prueba, alternando sucesivamente entre el uso de medios telemáticos y una comisión, razón por la cual se exhorta al juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que en lo sucesivo se abstenga de ejercer la dirección del proceso en los términos de ambigüedad antes expuestos, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, cuando el tribunal de la causa decide por primera vez cambiar la forma de evacuar la prueba testimonial mediante auto de fecha 11 de agosto de 2021, se fundamenta en unos alegatos expuestos por el demandante, a saber: que los testigos son de avanzada edad y no se encuentran familiarizados con las novedades tecnológicas y además, viven en zonas rurales donde no cuentan con teléfonos inteligentes.

Queda de bulto, que cuando el tribunal decide que la prueba testimonial se evacue en forma presencial, fundamentó su decisión. Los demandados en su escrito de observaciones afirman que esos alegatos no fueron demostrados por el demandante, sin embargo, no consta en las actas procesales que los demandados hayan ejercido recurso alguno contra esa decisión.

Por el contrario, cuando el tribunal en el auto recurrido en apelación de fecha 10 de noviembre de 2021, decide por segunda vez cambiar la forma de evacuar la prueba testimonial a través de los medios telemáticos, no fundamentó la razón que lo motivó a volver a cambiar la forma de evacuar la prueba, resultando concluyente que la prueba testimonial debe evacuarse en la forma establecida en el auto de fecha 11 de agosto de 2021, motivo por el cual el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente sentencia, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadanos TEODARDA ROMÁN CORONEL y GABRIELA CORONEL ROMÁN; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, evacuar la prueba testimonial en la forma establecida en el auto de fecha 11 de agosto de 2021.

No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes. A tal efecto, se ordena remitir la boleta de notificación y un ejemplar de la presente sentencia sin firmas y en formato PDF, a través del correo electrónico institucional, conforme al artículo 10 de la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2020.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la
oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.










ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL






















Exp. Nº 15.854
JAM/EC.-