REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




Valencia, 17 de mayo de 2022
212º y 163º




EXPEDIENTE Nº: 15.844

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA

SOLICITANTE: ÁNGEL ERNESTO CAIAFA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.211.077

APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: MARITZA ESPERANZA AGUILAR, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.316





Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la solicitante en contra de la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2021, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de rectificación de partida formulada.
En fecha 22 de marzo de 2022, se fija el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
PRELIMINAR

Antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia es menester para este juzgador revisar el iter procesal desarrollado en el tribunal de la causa, a los efectos de determinar si hubo algún menoscabo al ejercicio de las garantías constitucionales de las partes, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.

En este sentido, se aprecia que el solicitante pretende la rectificación del acta de nacimiento de su padre inserta en el Registro Civil del municipio San Joaquín del estado Carabobo bajo el Nº 26, folio 10 del año 1908, para que se corrijan tres errores en los que su incurrió al transcribir los datos, en el nombre del presentante, la identificación de su abuela y el nombre del presentado.

La rectificación que se pretende afecta el fondo del acta, habida cuenta que incide en la identificación de una persona natural, por consiguiente, debe tramitarse en sede judicial conforme al artículo 149 de la Ley de Registro Civil, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, es necesario traer a colación el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”

Como se aprecia, la norma trascrita impone ordenar el emplazamiento de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación, así como la publicación de un cartel lo que no se cumplió en el presente caso y en las actas procesales hay evidencias que demuestran que la persona de quien se trata el acta de nacimiento cuya rectificación se pretende, tenía otros herederos adicionales al solicitante, quienes debieron ser nombrados en la solicitud y citados.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, expediente Nº 11-473, estableció el siguiente criterio:

“las personas que se debe indicar en la solicitud, son aquellas que puedan resultar afectadas de un modo directo, personal y actual, como por ejemplo los padres del hijo que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, el cónyuge cuando quien solicita la rectificación del acta de matrimonio es el otro cónyuge, o los herederos directos de la persona fallecida, cuando uno de ellos solicita la rectificación del acta de defunción, por ende, a estas personas se deben citar, pues, se consideran interesadas por el vínculo estrecho con el acto que se pretende rectificar, ya que los que no estén vinculados en un grado tan estrecho se entenderán emplazados mediante cartel
…OMISSIS…
Ahora bien, es obligación del solicitante indicar en la solicitud de rectificación de partida a las personas interesadas en forma directa para que las mismas sean citadas, tal como lo exige la norma, pues de lo contrario se podría estar en presencia de un posible fraude procesal, ya que se le estaría dando curso al procedimiento de rectificación, sin haberse constituido debidamente la relación jurídico procesal, lo cual es fundamental…”


El solicitante en diligencia de fecha 4 de noviembre de 2020, pide que se proceda conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y se decida sólo con los elementos de autos, siendo conveniente señalar que el procedimiento para los casos en que se trate de simple errores materiales que no afecten el fondo del acta, con la entrada en vigencia de la Ley de Registro Civil del año 2009, se tramitan en sede administrativa conforme al artículo 145 de la referida ley y no en sede judicial con ese procedimiento abreviado.

En adición a lo expuesto, en el presente caso la rectificación solicitada no se trata de un simple error material, sino de una rectificación que incide en la identificación de una persona natural y por ende afecta el fondo del acta, resultando concluyente que no podía eximirse al solicitante de su obligación de indicar a las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, es decir, sus coherederos, así como tampoco de la publicación del cartel, razones suficientes para concluir que debe ordenarse la reposición de la causa al estado en que el solicitante indique las personas contra quienes puede obrar la presente rectificación de partida y el tribunal cumpla estrictamente con el procedimiento previsto en los artículos 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia la nulidad de la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2021, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y AÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el solicitante, ciudadano ÁNGEL ERNESTO CAIAFA MUÑOZ, indique las personas contra quienes puede obrar la presente rectificación de partida y el tribunal cumpla estrictamente con el procedimiento previsto en los artículos 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2021, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena remitir al solicitante un ejemplar de la presente sentencia sin firmas y en formato PDF, a través del correo electrónico, conforme al artículo 10 de la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2020.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.






JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL








En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.









ERLYVANIS CISNERO LA SECRETARIA TEMPORAL





Exp. Nº 15.844
JAM/EC.-