REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 17 de mayo de 2022
212º y 163º


EXPEDIENTE Nº: 15.640
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
SOLICITANTE: CARLOS ANDRÉS CAMPOS HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.859.564



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 22 de octubre de 2020 se le da entrada al expediente, ordenándose la reanudación de la misma y la notificación del accionante, quien se da por notificado el 2 de febrero de 2022.

El 11 de febrero de 2022, se fija el lapso para la presentación de los informes y sus observaciones.

El 18 de marzo de 2022, se fija el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el solicitante en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2020 por el “TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO” rectius: Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró improcedente la solicitud de título supletorio formulada.

El solicitante alega que en un terreno de su propiedad que tiene un área de cuatrocientos cincuenta y dos metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados, ubicado en la avenida Luís Cortez cruce con calle Vecina, casa s/n sector Las Manzanas, municipio Bejuma del estado Carabobo, ha construido unas bienhechurías y por cuanto carece de título de propiedad, solicita el título supletorio.

Para decidir se observa:

Los llamados justificativos para perpetua memoria o títulos supletorios, constituyen diligencias ad perpetuam tendentes a una declaratoria de la autoridad judicial competente, de que las mismas son bastantes para asegurar a la parte que las promueve, o en cuyo favor se promueve, la posesión o algún otro derecho. (Obra citada: Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo VI, editorial Atenea, página 471)

Los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”

Como se aprecia, los justificativos para perpetua memoria o títulos supletorios se tramitan en un procedimiento cuya naturaleza es de jurisdicción voluntaria, por consiguiente, las decisiones que se tomen en dichos procesos no tienen efecto de cosa juzgada conforme al artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.

El ciudadano CARLOS ANDRÉS CAMPOS HIDALGO al formular su solicitud señala que el terreno es de su propiedad y para demostrar ese hecho acompaña al folio 10 del expediente un documento privado en donde supuestamente compró el referido terreno.

En este sentido, es necesario señalar que los actos traslativos de propiedad de inmuebles deben cumplir con la formalidad del registro por así exigirlo el ordinal 1º del artículo 1920 del Código Civil, cosa que ocurre en el presente caso, ya que el documento de propiedad del terreno que presenta el solicitante no se encuentra registrado y tampoco acompaña el solicitante alguna autorización otorgada por la persona que aparece como propietaria del terreno en la oficina de registro correspondiente.

Permitir la evacuación de títulos supletorios de bienhechurías construidas sobre terrenos sin que el solicitante demuestre ser el propietario del terreno o sin la debida autorización del propietario, favorece el caos y la anarquía, lo que atenta contra los fines supremos del derecho como son el bien común, la seguridad jurídica y la paz social, por lo que su exigencia para darle curso a la solicitud es necesaria.

Como quedo dicho en el decurso de esta sentencia, las decisiones que se tomen en estos procesos no tienen efecto de cosa juzgada por tratarse de jurisdicción voluntaria, por consiguiente, la ausencia de pruebas que demuestren la propiedad del terreno en cabeza del solicitante o la falta de autorización del propietario del terreno, no puede devenir en una declaratoria sin lugar o improcedencia previo análisis de las pruebas, como si se tratase de jurisdicción contenciosa, sino en un impedimento para tramitar la solicitud, para que de esta manera el interesado pueda volver a proponerla una vez consignados los recaudos necesarios.

Es por ello, que esta alzada concluye que la presente solicitud debe declararse inadmisible, lo que permite al interesado presentar nueva solicitud cumpliendo los requisitos que impidieron la admisión de la presente, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el solicitante, ciudadano CARLOS ANDRÉS CAMPOS HIDALGO; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2020, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: INADMISIBLE la solicitud de título supletorio formulada por el ciudadano CARLOS ANDRÉS CAMPOS HIDALGO.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del procedimiento.

Se ordena remitir al solicitante un ejemplar de la presente sentencia sin firmas y en formato PDF, a través del correo electrónico, conforme al artículo 10 de la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2020.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


ERLYVANIS CISNERO LA SECRETARIA TEMPORAL







En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.







ERLYVANIS CISNERO LA SECRETARIA TEMPORAL







Exp. Nº 15.640
JAM/EC.-