REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 12 de mayo de 2022
212º y 163º



EXPEDIENTE Nº: 15.398

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: NULIDAD Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS

DEMANDANTE: DANNY JOSEFINA GIL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.991.384

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ BARRIOS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.503

DEMANDADOS: JOSÉ ANTONIO GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.110.881 y la sociedad de comercio ASEBIR C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27 de mayo de 1996, bajo el Nº 69, tomo 760-A
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO JOSÉ ANTONIO GARCÍA GARCÍA: ANDRÉS JOSÉ RODRÍGUEZ TORREALBA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.121

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA ASEBIR C.A.: LUÍS ALEJANDRO TROCONIS SOSA, IVÁN RIVERO SOSA y LUÍS GARCÍAS D´LIMA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.182, 94.178 y 54.758 respectivamente




Conoce este Tribunal Superior, del recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante y el co-demandado JOSÉ ANTONIO GARCÍA, en contra de la sentencia definitiva dictada el 25 de julio de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda de nulidad y parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato.

I
ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 18 de julio de 2013, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo admitida el 31 de julio de 2013.

El 28 de abril de 2014, el co-demandado JOSÉ ANTONIO GARCÍA GARCÍA se da por citado, haciendo lo propio la co-demandada ASEBIR C.A. el 5 de agosto de 2014.

En fecha 25 de septiembre de 2014, la co-demandada ASEBIR C.A. contesta la demanda.

La parte demandante y la co-demandada ASEBIR C.A. promueven pruebas, pronunciándose el tribunal de primera instancia sobre su admisión por auto del 3 de noviembre de 2014.

El 12 de noviembre de 2015, el demandante presenta escrito de informes ante el tribunal de primera instancia.

El 7 de junio de 2016, el co-demandado JOSÉ ANTONIO GARCÍA GARCÍA presenta escrito de alegatos.

El 25 de julio de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda de nulidad y parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato. Contra la referida decisión, la demandante y el co-demandado JOSÉ ANTONIO GARCÍA GARCÍA ejercen recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 24 de septiembre de 2018.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 9 de octubre de 2018, se le dio entrada al expediente fijándose el término para presentar informes y observaciones.

El 8 de noviembre de 2018, ambos recurrentes presentan escritos de informes en este tribunal superior, presentado ambos igualmente escritos de observaciones en fechas 20 y 21 de noviembre de 2018 respectivamente.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2018, se fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 13 de febrero de 2019.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Alega la demandante en su libelo, que el 23 de mayo de 2008 celebró un contrato preparatorio de compraventa sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas 1-A, ubicado en la primera planta del edificio Puerta de Piedra, urbanización Agua Blanca, avenida 107, Nº cívico 113-131, parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo, siendo que el saldo del precio que debía pagar según el documento era de doscientos mil bolívares que terminó de pagar el día 7 de agosto de 2008, antes del vencimiento del contrato, hecho que ocurría el 19 de noviembre de 2008, ya que se establecieron ciento ochenta días continuos para que tuviera lugar la firma del documento definitivo de venta.

Afirma que se le hizo entrega del apartamento el 7 de agosto de 2008, siendo que en septiembre de 2009 cuando disfrutaba de las vacaciones escolares de sus hijos en el estado Sucre, recibe una llamada de ALCO INMUEBLES C.A. notificándole que los trámites para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa habían sido realizados y que se podía proceder a firmar y una vez de vuelta en Valencia, insistió en varias ocasiones que se le dijera la fecha de la firma recibiendo siempre excusas y cuando se dirigió a la oficina de registro se encontró con que el apartamento había sido protocolizado el 7 de octubre de 2009 a nombre de JOSÉ ANTONIO GARCÍA GARCÍA.

Asevera que la causa del contrato de compraventa es ilícita por cuanto es contraria al contrato preparatorio de compraventa, el cual tiene fuerza de ley entre ASEBIR C.A. y su persona y por tanto, el mismo nunca ha sido capaz de producir efectos jurídicos, trayendo como consecuencia que ASEBIR C.A. debe dar cumplimiento al contrato preparatorio de compraventa.

Estima la demanda en la cantidad equivalente a un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00).

ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA ASEBIR C.A.

La co-demandada ASEBIR C.A. reconoce haber celebrado un contrato preparatorio de compra con la demandante, siendo que del precio de venta, en fecha 12 de mayo de 2008 fue abonada la cantidad de treinta y cinco mil bolívares y el 6 de agosto fue abonada la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares, siendo el caso que esos cheque fueron librados a cargo de una cuenta del BANCO EXTERIOR cuyo titular es el ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA GARCÍA y se moviliza en forma conjunta con la demandante, es decir, que la mayor parte de los fondos del pago pertenecían en comunidad a la demandante y al ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA GARCÍA., con quien ella tenía una relación de hecho y aceptó que el documento definitivo de compraventa se hiciera a nombre de él ya que fue adquirido por ambos ciudadanos y en todo caso lo procedente era que demandara una partición de comunidad.

Que nunca incurrió en dolo y en todo caso si incurrió en un error en la persona del comprador, tal situación fue conocida y aceptada por la demandante.




ALEGATOS DEL CO-DEMANDADO JOSÉ ANTONIO GARCÍA GARCÍA


El co-demandado JOSÉ ANTONIO GARCÍA GARCÍA, no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, no obstante haberse dado por citado mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2014.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE

Produce junto al libelo, a los folios 5 al 9 de la primera pieza del expediente, original de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante suscribió con la sociedad de comercio ALCO INMUEBLES C.A. un contrato en el cual se ofrece en venta un inmueble cuya construcción está a cargo de la co-demandada ASEBIR C.A.

A los folios 10 y 11 de la primera pieza del expediente, produce original de instrumento privado suscrito por la sociedad de comercio ALCO INMUEBLES C.A. quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que el tercero fuere promovido como testigo, la instrumental bajo análisis carece de valor probatorio y debe ser desechada del proceso.

A los folios 12 al 20 de la primera pieza del expediente, produce copia fotostática certificada de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la co-demandada ASEBIR C.A. dio en venta al ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA GARCÍA el inmueble objeto de controversia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CO-DEMANDADA ASEBIR C.A.

Al folio 91 de la primera pieza del expediente, produce copia fotostática de instrumento privado supuestamente consistente en cheque del Banco Exterior, a la cual no se le concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:
“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”

En el lapso probatorio por un capítulo segundo promueve la prueba de informes a ser rendida por el BANCO EXTERIOR, la cual fue admitida por auto del 3 de noviembre de 2014, librándose los correspondientes oficios.

Al folio 101 de la primera pieza del expediente, consta la respuesta del BANCO EXTERIOR, quien informa que la cuanta Nº 0115-0052-80-1000054531 fue aperturada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA GARCÍA, la cual es movilizada conjuntamente con la demandante y el cheque Nº 60-15987184 no ha sido cobrado o depositado.
Por un capítulo tercero promueve la prueba de exhibición del documento consistente en el recibo Nº 010754 de fecha 6 de agosto de 2008, prueba que fue admitida por auto del 3 de noviembre de 2014, siendo que el tribunal de primera instancia fija el acto de exhibición sin intimar a la demandante tal como lo exige el primer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el acto de exhibición realizado el 7 de noviembre de 2014, cuya acta riela al folio 96 de la primera pieza del expediente es nulo y no puede tenerse como cierto el contenido del documento cuya exhibición se solicitó.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CO-DEMANDADO JOSÉ ANTONIO GARCÍA GARCÍA


Junto a escrito de fecha 7 de junio de 2016, produce a los folios 133 y 134 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas de instrumentos privados supuestamente consistentes en cheques del Banco Exterior, a las cuales no se les concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, trascrita anteriormente.

A los folios 135 al 142 de la primera pieza del expediente, produce copias fotostáticas simples de instrumentos que poseen sellos del Ministerio Público y de un tribunal, que por tratarse de instituciones públicas y no haber sido impugnadas se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el Tribunal de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2013en donde decreta el sobreseimiento de la causa en donde aparece como víctima la ciudadana NANCY GIL MARCAQNO y como imputado el ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA.

A los folios 143 al 145 de la primera pieza del expediente, produce copias fotostáticas simples de instrumentos públicos que al no haber sido impugnadas se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA contrajo matrimonio civil con la ciudadana NIEVES TERESA ALBARRAN QUINTERO en fecha 3 de mayo de 1980 y que tiene dos hijos con la demandante.

A los folios 146, 147 y 149 de la primera pieza del expediente, produce instrumentos que se desechan pro apócrifos, ya que no están suscritos por persona alguna.

Al folio 148 de la primera pieza del expediente, produce copia fotostática de instrumento privado supuestamente consistentes en una factura, a la cual no se le concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, trascrita anteriormente.

A los folios 150 al 164 de la primera pieza del expediente, produce copias fotostáticas de instrumentos que tienen sellos de recibidos por el Ministerio Público, los cuales se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA dirigió escritos a la referida institución en fechas 16 de diciembre de 2015, 22 de febrero e 2016, 11 de marzo de 2016 y 24 de mayo de 2016.

IV
PRELIMINAR


El co-demandado JOSÉ ANTONIO GARCÍA, en los informes presentados en esta alzada alega la inepta acumulación de pretensiones ya que presentó en forma principal y no subsidiaria dos pretensiones que tienen efectos excluyentes, ya que pretende la nulidad de un documento registrado de propiedad que excluye su pretendida condición de propietaria del mismo inmueble y demanda a una persona distinta el cumplimiento de un contrato preparatorio como segunda pretensión.

Que en todo caso, la demandante tendría una acción de reembolso y de daños si los hubiere, pero no puede traerle consecuencias a él quien es un extraño a esa relación.

Para decidir se observa:

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

La norma trascrita, contempla lo que la doctrina gusta denominar inepta acumulación de pretensiones, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en tres supuestos: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

En primer término, debemos señalar que tanto la pretensión de nulidad de contrato como la de cumplimiento de contrato, se sustancian por el procedimiento ordinario civil, quedando excluida la inepta acumulación por razones de competencia material o por procedimientos incompatibles.

Ahora bien, dos pretensiones son excluyentes cuando la procedencia de una descarta necesariamente a la otra, el ejemplo emblemático es la pretensión de cumplimiento y resolución del mismo contrato, ya que si un contrato deja de tener efecto jurídico en razón de su resolución, no se puede pedir su cumplimiento.

En el caso de marras, se solicita por una parte la nulidad de un contrato de compraventa celebrado entre la sociedad de comercio ASEBIR C.A. y el ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA y por la otra, el cumplimiento de otro contrato llamado preparatorio, resultando concluyente que la procedencia de una pretensión no suponme de suyo la exclusión de la otra, ya que se trata de dos contratos diferentes.

En un caso similar al de autos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2011, expediente Nº 09-764, dispuso:

“En el procedimiento por nulidad de asiento registral y por reivindicación, ambas acciones se tramitan por el procedimiento ordinario y, al encontrarse referidas a un mismo bien inmueble tienen conexión y pueden ser acumuladas en una misma pretensión.”


Nótese, que la Sala advierte que es posible la acumulación de pretensiones por tratarse de un mismo bien, siendo que en el presente caso, tanto la pretensión de nulidad de contrato como la de cumplimiento de contrato tienen por objeto el mismo bien inmueble, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas 1-A, ubicado en la primera planta del edificio Puerta de Piedra, urbanización Agua Blanca, avenida 107, Nº cívico 113-131, parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo, lo que determina que existe conexión entre ellas y por tanto, pueden ser válidamente acumuladas en un mismo libelo, razón por la cual se desestima la defensa de inepta acumulación de pretensiones que fue opuesta por el co-demandado JOSÉ ANTONIO GARCÍA, Y ASÍ SE DECIDE.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La demandante pretende la nulidad del contrato celebrado entre la sociedad de comercio ASEBIR C.A. y el ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA GARCÍA, mediante el cual la primera da en venta al segundo un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas 1-A, ubicado en la primera planta del edificio Puerta de Piedra, urbanización Agua Blanca, avenida 107, Nº cívico 113-131, parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo, el cual se encuentra protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, en fecha 7 de octubre de 2009, bajo el Nº 5, protocolo único, tomo 88, folios 30 vto. Al 35 vto, e igualmente pretende que la sociedad de comercio ASEBIR C.A. dé cumplimiento al contrato mediante el cual se le ofrece en venta el referido inmueble.

Respecto al fondo de la controversia, el co-demandado JOSÉ ANTONIO GARCÍA GARCÍA no hizo contención, ya que no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra en forma oportuna, a pesar de haberse dado por citado en forma expresa en fecha 28 de abril de 2014, mientras que la co-demandada ASEBIR C.A., por su parte, reconoce haber celebrado un contrato preparatorio de compra con la demandante, pero los chuques con que se pagó el precio fueron librados a cargo de una cuenta del BANCO EXTERIOR cuyo titular es el ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA GARCÍA y se moviliza en forma conjunta con la demandante, es decir, que la mayor parte de los fondos del pago pertenecían en comunidad a la demandante y al ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA GARCÍA., con quien ella tenía una relación de hecho y aceptó que el documento definitivo de compraventa se hiciera a nombre de él ya que fue adquirido por ambos ciudadanos y que nunca incurrió en dolo y en todo caso, si incurrió en un error en la persona del comprador, tal situación fue conocida y aceptada por la demandante.

Para decidir se observa:

Quedó como un hecho no controvertido y por ende excluido del debate probatorio que las partes celebraron un contrato mediante el cual la sociedad de comercio ASEBIR C.A. se comprometió a vender a la demandante, quien a su vez se compromete a comprar, el inmueble objeto de controversia.

La demandada centra su defensa en el hecho que la cuenta contra la cual se libraron los cheques para pagar el precio, pertenece al otro demandado, ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA GARCÍA y que la misma es manejada en forma conjunta con la demandante, hecho que quedó demostrado con la prueba de informes ofrecida por el BANCO EXTERIOR. Sin embargo, no debemos olvidar que nuestra legislación contempla que el pago puede ser efectuado válidamente por un tercero.

En efecto, el artículo 1.283 del Código Civil establece:

“El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.”


Lo expuesto, deja de relieve que el hecho de que el pago eventualmente lo hubiese efectuado el ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA GARCÍA, esa circunstancia por sí sola no supone necesariamente que fuese titular del derecho.
Si bien es cierto, que en el decurso del proceso quedó demostrado que la demandante y el ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA GARCÍA, procrearon dos hijos, no por ello podemos concluir que existía entre ellos una unión estable de hecho y que el inmueble fue adquirido en comunidad, ya que para la declaratoria judicial del concubinato tienen que analizarse otros elementos como la permanencia, el trato de marido y mujer en público y que se trate de una única relación entre dos personas solteras, circunstancias que tendrían que ser objeto de debate en otro juicio.

Asimismo, el ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA GARCÍA, alegó que la demandante era una intermediaria o gestora en la compra que hizo del apartamento, alegato que no logró demostrar con ningún medio de prueba, amén de que ese alegato fue hecho en forma extemporánea por tardía en su escrito de de fecha 7 de junio de 2016, cuando ya había pasado el lapso de contestación y el de pruebas en primera instancia. Tampoco logran demostrar los demandados con ningún medio de prueba que la demandante estaba en conocimiento que el inmueble sería protocolizado a nombre del ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA.

Si la sociedad de comercio ASEBIR C.A. celebró un contrato con la ciudadana DANNY JOSEFINA GIL MARCANO en donde le ofrece un inmueble en venta, ha debido darle cumplimiento al referido contrato en los términos que fue celebrado, por cuanto el mismo es ley entre las partes conforme al artículo 1.159 del Código Civil y no hacer suposiciones sobre una supuesta comunidad que no está demostrada en los autos para vender el mismo inmueble a una tercera persona. Tanto es así que el mismo, ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA en los informes presentados en esta alzada afirma que él nunca fue parte del contrato preparatorio de 2008 celebrado con la demandante.

Ciertamente, la obligación fundada en una causa falsa es nula conforme al artículo 1.157 del Código Civil, entendiendo la causa de la mano de la doctrina clásica como el fin en virtud del cual una persona se obliga hacia otro, siendo la causa en los contratos sinalagmáticos la ejecución prometida por la otra persona. (obra citada: Calvo Baca Emilio, Derecho de las Obligaciones, página 41)

Recuérdese, que el sólo hecho de que la cuenta bancaria del BANCO EXTERIOR fuese manejada en forma conjunta por los ciudadanos DANNY JOSEFINA GIL MARCANO y JOSÉ ANTONIO GARCÍA, no demuestra que el inmueble debía ser vendido al segundo de los nombrados en contravención al contrato preparatorio celebrado en el año 2008, ya que eso no demuestra la existencia de una comunidad concubinaria que requiere de otros elementos que ya fueron señalados anteriormente y el pago, se insiste, puede ser realizado por el deudor o por un tercero sea o no interesado.

En el contrato de compraventa cuya nulidad se pretende, la sociedad de comercio ASEBIR C.A. manifiesta haber vendido el inmueble al ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA y que previamente había sido prometido en venta a la demandante, por cuanto el inmueble fue adquirido en comunidad por ellos, ya que tenían una unión estable de hecho, constituyendo esa suposición una causa falsa y de la cual no hay elementos de prueba en los autos, lo que afecta la validez del contrato a tenor del artículo 1.157 del Código Civil, por lo que la pretensión de nulidad de contrato es procedente en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, respecto al cumplimiento del contrato mediante el cual se le ofrece en venta el inmueble a la demandante, el mismo ha quedado reconocido por la sociedad de comercio ASEBIR C.A. al contestar la demanda y como quiera que conforme al artículo 1.486 del Código Civil es obligación principal del vendedor hacer la tradición y tratándose de inmuebles esta se verifica a tenor del artículo 1.488 ejusdem, con el otorgamiento del instrumento de propiedad, resulta concluyente que la pretensión de cumplimiento de contrato debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el co-demandado JOSÉ ANTONIO GARCÍA GARCÍA; SEGUNDO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante, DANNY JOSEFINA GIL MARCANO; TERCERO: SE MODIFICA la sentencia definitiva dictada el 25 de julio de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; CUARTO: CON LUGAR la demanda de nulidad de contrato de compraventa, intentada por la ciudadana DANNY JOSEFINA GIL MARCANO en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA GARCÍA y de la sociedad de comercio ASEBIR C.A. y en consecuencia SE DECLARA NULA la venta contenida en el documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, en fecha 7 de octubre de 2009, bajo el Nº 5, protocolo único, tomo 88, folios 30 vto. Al 35 vto; QUINTO: SE ORDENA el registro de la presente sentencia una vez quede definitivamente firme, en atención al artículo 1922 del Código Civil; SEXTO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato, intentada por la ciudadana DANNY JOSEFINA GIL MARCANO en contra de la sociedad de comercio ASEBIR C.A. y en consecuencia, SE ORDENA a la co-demandada, sociedad de comercio ASEBIR C.A. dar cumplimiento al contrato celebrado en fecha 23 de mayo de 2008 y por consiguiente, firme el documento de compraventa ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo y que tiene por objeto un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 1-A, ubicado en la primera planta del edificio Puerta de Piedra, urbanización Agua Blanca, avenida 107, Nº cívico 113-131, parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo, comprendidos dentro de los siguientes linderos NORTE: con fachada lateral; SUR: con apartamento 1-D, ascensores y hall; ESTE: con apartamento 1-B y ascensores; y OESTE: con fachada principal. Al inmueble descrito le corresponden dos puestos de estacionamiento ubicados en el núcleo de estacionamiento y le corresponde un porcentaje de condominio de un entero ocho mil novecientas sesenta y cinco diez milésimas por ciento (1,8965 %), según documento de condominio protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 3 de abril de 2007, bajo el Nº 15, tomo 1º, protocolo único.






No hay condena en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes. A tal efecto, se ordena remitir la boleta de notificación y un ejemplar de la presente sentencia sin firmas y en formato PDF, a través del correo electrónico institucional, conforme al artículo 10 de la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2020.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO LA SECRETARIA TEMPORAL



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




ERLYVANIS CISNERO LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.398
JAM/EC.-