REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADO COJEDES Y YARACUY
Valencia, 09 de mayo de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación


Parte demandante: DARIANA MARGARITA ZERPA MORENO.
Parte demandando: EL ESTADO CARABOBO.
Objeto del Procedimiento:RECURSO DE NULIDAD.
Expediente Nro. 15.051
- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente procedimiento se inicio en fecha 24 de mayo del 2015, por la ciudadana DARIANA MARGARITA ZERPA MORENO, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.050.370, Asistido por el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 95.709 contra el ESTADO CARABOBO.
En fecha 06 de Junio del 2013, se dio por recibido, se ordeno entrada y se anoto en los libros correspondientes.

En fecha 07 de octubre del 2013, mediante auto se le da admisión en cuanto ha lugar en derecho se refiere y se ordena librar las correspondientes notificaciones.

En fecha 04 de junio del 2014, compareció el ciudadano CARLOS LUIS PEREZ ALONSO, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.746.202, inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el Nro. 186.485 en su cargo de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, actuando en encargado se sustituto de PROCURADOR (E) DE LA ENTIDAD FEDERAL DE CARABOBO, abogado Oscar Enrique Noguera López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-.5.375.764, e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 56.027, en este domicilio procesal, todo esto con la finalidad de dar contestación al recurso de nulidad incoado por la ciudadana DARIANA MARGARITA ZERPA MORENO, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.050.370, en donde el ciudadano concurre para exponer y solicitar el rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como el derecho, las violaciones del debido proceso y así por ultimo la improcedencia de la demanda, todo el contenido de la temeraria acción que se encuentra en litigio.

En fecha 04 de Junio del 2014, se dio por recibido, se ordeno entrada y se anoto en los libros.

En fecha 04 de Junio del 2014, se dio por recibido el expediente administrativo de la ciudadana la ciudadana DARIANA MARGARITA ZERPA MORENO, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.050.370.

En fecha 06 de junio del 2014, mediante auto se da por vencida el lapso de comparecencia y se ordeno fijar para el quinto día de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 20 de junio del 2014, mediante auto el tribunal por diversas ocupaciones difirió la audiencia preliminar para dentro de cuatro días de despacho para las once en punto de la mañana.

En fecha 30 de junio del 2014, mediante auto el tribunal por diversas ocupaciones difirió la audiencia preliminar para dentro del sexto días de despacho para las nueve en punto de la mañana.

En fecha 08 de julio del 2014, siendo las nueve en punto de la mañana en cumplimiento con el auto de fecha 30 de julio del 2014, se le dio apertura al acto en donde se celebro la Audiencia Preliminar, en donde se encontraba presente la parte querellada el ciudadano compareció el ciudadano CARLOS LUIS PEREZ ALONSO, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.746.202, inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el Nro. 186.485 en su cargo de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, actuando en encargado se sustituto de PROCURADOR (E) DE LA ENTIDAD FEDERAL DE CARABOBO, abogado Oscar Enrique Noguera López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-.5.375.764, e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 56.027, por el contrario no se encontraba presente la ciudadana DARIANA MARGARITA ZERPA MORENO, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.050.370 ni por si, ni por medio del abogado, el proceso se queda trabada la litis y no se puede lograr la conciliación de las mismas.

En fecha 09 de julio del 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la ley de Estatuto de la Función Pública se fijo la audiencia definitiva para el quinto día de despacho siguiente a las nueve de la mañana.

En fecha 17 de junio del 2014, mediante auto por diversas obligaciones correspondiente a tramitación de Amparo Constitucional se difiere el acto de Audiencia Definitiva para el sexto día de despacho siguiente al de este auto para las nueve y treinta de la mañana.

En fecha 29 de julio del 2014, se difirió el acto de Audiencia Definitiva que en el Presente procedimiento debía celebrarse hoy a las nueve y media de la mañana, para el quinto día de despacho siguiente al de este auto a las nueve y media de la mañana.

En fecha 06 de agosto del 2014, se difirió el acto de Audiencia Definitiva que en el presente procedimiento debía celebrarse hoy a las nueves y treinta de la mañana, para el sexto día de despacho siguiente a nueves y treinta de la mañana.

En fecha 29 de septiembre de 2014, se difirió el acto de Audiencia Definitiva que en el presente procedimiento debía celebrarse hoy a las nueves y treinta de la mañana, para el cuarto día de despacho siguiente a las once y veinte de la mañana.

En fecha 03 de octubre del 2014, mediante auto por diversas obligaciones correspondiente a tramitación se difiere el acto de Audiencia Definitiva para el quinto día de despacho siguiente al de este auto para las nueve y cuarenta de la mañana.

En fecha 10 de octubre del 2014, se celebro audiencia definitiva en donde se dejo contar que se encontraba presente tanto la parte querellante y la parte querellada en el presente acto en donde se apertura el realizando cada una de las partes sus exposiciones orales.

En fecha 27 de octubre del 2014, visto que el día de hoy vence el lapso para la publicación de la sentencia, se difiere para dentro de treinta días de despacho siguiente computados a partir de la siguiente fecha.

En fecha 31 de julio del 2015, la parte querellante el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLOREZ, solicito abocamiento por parte del juez mediante diligencia de igual forma que se sirviera a dictar sentencia.

En fecha 13 de agosto del 2015, vista la diligencia presentada en fecha 31 de julio de 2015 de la abogado de la parte querellante el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, en su carácter de Juez Provisorio, designado mediante oficio N° CJ-15-1458 de la comisión judicial en reunión de fecha 20 de mayo de 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 31 de mayo del 2018, mediante diligencia compareció ante este juzgado la Abogada. ANA MARIA FREY R. titular de la cedula de identidad Nro. V-17.154.701, inscrita en el Instituto de Prevención social del Abogado el Nro. 134.637 actuando en este acto con el carácter de representante legal de Estado Carabobo, según se evidencia de oficio lo contentivo de la sustitución de facultades en donde solicito que proceda la PERDIDA DE INTERES ya que la parte demandante no ha impulsado por más de dos años y diez meses la presente causa.

En fecha 13 de junio de 2018, se dictó sentencia interlocutoria sin fuerza definitiva, mediante la cual:

“(…omissis…) este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.
Finalmente este Juzgado debe señalar que se evidencia de una revisión de las actuaciones contenidas en la presente causa que el demandante no indico su dirección procesal, razón por lo cual este Juzgado debe señalar que en el caso de marras se aplicara lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, esto en aras del debido proceso, tal como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece.”

En fecha 15 de octubre de 2019, se dictó auto mediante el cual se acordó lo solicitado en fecha 18 de junio de 2018, por la parte querellada. En consecuencia, el ciudadano FRANCIASCO GUSTAVO AMONI VELÁSQUEZ, en su condición de Juez Provisorio se abocó a la presente causa.
En fecha 31 de marzo de 2022, se dictó auto mediante el cual el ciudadano PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, en su condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 05 de noviembre de 2020, y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de noviembre de 2020, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de abril de 2022, se dictó auto mediante el cual se ordeno al ciudadano alguacil de este Juzgado Superior fijar en la cartelera d este Tribunal cartel de notificación, a los fines de que una vez transcurridos diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación, se tenga por notificada de la sentencia interlocutoria sin fuerza definitiva la referida ciudadana. Todo esto en virtud de que no consta en autos el domicilio procesal dela ciudadana DARIANA MARGARITA ZERPA MORENO, este Juzgado, a tenor de lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordeno la fijación del referido cartel.
En fecha 13 de abril de 2022, mediante diligencia el ciudadano Carlos Márquez, en su condición de alguacil de este Juzgado dejó constancia de que en esta misma fecha fijó en cartelera de este Juzgado Superior cartel de Notificación dirigido ala ciudadana DARIANA MARGARITA ZERPA MORENO, visto que en las actas que conforman la presente causa, no consta el domicilio (o la dirección) actual dela referido ciudadana, dando así cumplimento con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, desde el 13 de abril de 2022, inclusive comenzó a transcurrir el lapso de los diez (10) días de despacho, para que informara a este Juzgado Superior, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente, es decir desde el 13 de abril de 2022, transcurrieron los días 13, 18, 20, 21, 25, 26, 27, 28, de abril de y 02, 03, y 04 de mayo de 2022.

En fecha 09 de mayo de 2022, mediante diligencia el ciudadano Carlos Márquezen su condición de alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber retirado de la cartelera de este Juzgado Superior, el referido cartel de notificación, y consigno la referida boleta constante de un (01) folio útil.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso incoado por la ciudadana DARIANA MARGARITA ZERPA MORENO, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.050.370, Asistido por el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 95.709, a los fines de interpones querella funcionarial contra el ESTADO CARABOBO, donde se constata que no hubo actividad procesal desde el 31 de mayo del 2018, conduce a este Juzgado a presumir y posteriormente declarar la pérdida del interés procesal.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

Siendo así, en el presente caso se observa que la última actuación de la representación judicial, fue en fecha el 31 de mayo del 2018, (fecha en la cual mediante diligencia compareció ante este juzgado la Abogada. ANA MARIA FREY R. titular de la cedula de identidad Nro. V-17.154.701, inscrita en el Instituto de Prevención social del Abogado el Nro. 134.637 actuando en este acto con el carácter de representante legal de Estado Carabobo y hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la recurrente, habiendo transcurrido más de un (01) año, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria, de fecha 13 de junio de 2018, ordenó la notificación de la parte actora, para que en el lapso de diez (10) días de despacho, constado a partir de que conste en autos el recibo de su notificación para que manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide.”

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia- en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso – en este caso sea sentenciada-, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella. Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

En el caso sub iudice, se observa que, la última actuación, fue en fecha 31 de mayo del 2018, (fecha en la cual mediante diligencia compareció ante este juzgado la Abogada. ANA MARIA FREY R. titular de la cedula de identidad Nro. V-17.154.701, inscrita en el Instituto de Prevención social del Abogado el Nro. 134.637 actuando en este acto con el carácter de representante legal de Estado Carabobo y hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la querellante, habiendo transcurrido más de una (01) año; y que este Juzgado Superior, en fecha 13 de junio de 2022, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se ordenó la notificación de la parte accionante, para que en el lapso de diez (10) días de despacho, constado a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa.
En fecha 09 de mayo de 2022, mediante diligencia el ciudadano Carlos Márquezen su condición de alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber retirado de la cartelera de este Juzgado Superior, el referido cartel de notificación, y consigno la referida boleta constante de un (01) folio útil.
Ello así, por cuanto el lapso de los diez (10) días de despacho comenzó a correr desde el 13 de abril de 2022, y venció el 04 de mayode 2022, y que no compareció dentro del señalado plazo a manifestar o ratificar el interés jurídico actual en que se sentenciara la presente causa, este Juzgado Superior declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo Con Competencia En Los Estado Cojedes Y Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en laquerella funcionarial interpuesta por la ciudadana DARIANA MARGARITA ZERPA MORENO, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.050.370, Asistido por el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 95.709 contra el ESTADO CARABOBO.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo Con Competencia En Los Estado Cojedes Y Yaracuy, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO. La Secretaria Suplente,



Abg. DAYANA ANDREINA PÉREZ PÁEZ.

Expediente Nº 15.051. En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libró boleta de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,


Abg. DAYANA ANDREINA PÉREZ PÁEZ.
















LEAG/DAPP/AE