JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.
Valencia, 09 de mayo de 2022
Años: 212º y 163º

Expediente Nº 12.435

El presente procedimiento se inicia en fecha 29 de enero de 2009 QUERELLA FUNCIONARIAL, incoada por la ciudadana AIDA RAMONA REYES CONTRERAS, cedula de identidad V-4.099.677, asistido por la abogada AURA PARADA, cedula de identidad V- 7.538.427, Inpreabogado Nº 101.466, contra el MUNICIPIO GIRALDOT, ESTADO COJEDES.

En fecha 16 de febrero de 2009, se le dio entrada y se anoto en los respectivos libros.
En fecha 05 de marzo de 2009, se ADMITE la presente DEMANDA y se libran Oficios de Notificación.
En fecha 23 de abril de 2009, comparece ante este Juzgado la abogada AIDAS REYES plenamente identificada en autos quien en este acto solicita se le designe Correo Especial. En misma fecha la abogada SOLIS HEREDIA consigna Poder apud Acta. En misma fecha se da por recibido y se agrega autos.
En fecha 21 de mayo de 2009, vista la diligencia presentada por la ciudadana AIDA RAMONA REYES CONTRERAS, asistida por la abogada AURA PARADA, Inpreabogado Nº 101.260, parte querellante, se designa Correo Especial a la nombrada ciudadana. En misma fecha la parte querellante retira Correo Especial.
En fecha 01 de junio de 2009, el JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, remite Comisión debidamente cumplida.
En fecha 11 de junio de 2009, se da por recibido y se agrega a autos.
En fecha 28 de julio de 2009, este Juzgado dicta auto donde empieza a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 19 de octubre de 2009, este Juzgado dicta auto de fijación de Audiencia Preliminar.
En fecha 27 de octubre de 2009, este Juzgado dicta auto donde se difiere la Audiencia Preliminar.
En fecha 04de noviembre de 2009, tiene lugar la Audiencia Preliminar fijada por este Juzgado en fecha 27 de octubre 2009, se deja constancia que se encuentre presente la parte querellante, Así mismo se deja constancia que no se encuentra presente la representación del MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO COJEDES parte querellada. La parte querellante expone sus alegatos. Por su parte el Tribunal manifiesta que la parte querellada Municipio Girardot, Estado Cojedes no dio contestación a la querella.
En fecha 05 de noviembre de 2009, este Juzgado dicta auto que por cuanto no se solicito la apertura del lapso probatorio, se fija Audiencia Definitiva.
En fecha 12 de noviembre de 2009, tiene lugar la Audiencia Definitiva fijada por este Juzgado en fecha 05 de noviembre de 2009, se deja constancia que se encuentre presente la parte querellante, Así mismo se deja constancia que no se encuentra presente la representación del MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO COJEDES parte querellada. Se le concede la palabra a la parte querellante quien expone sus alegatos, acto seguido el ciudadano juez fija un lapso de 5 días para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 08 de abril de 2010, comparece ante este Juzgado la abogada YELITZA PARADA, plenamente identificada en autos quien en este acto solicita dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 11 de agosto de 2010, comparece ante este Juzgado la abogada YELITZA PARADA, plenamente identificada en autos quien en este acto solicita dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 02 de febrero de 2011, comparece ante este Juzgado comparece ante este Juzgado la abogada YELITZA PARADA, plenamente identificada en autos quien en este acto solicita Abocamiento del nuevo Juez y se le designe Correo Especial.

En fecha 17 de mayo de 2011 vista la diligencia presentada por la abogada YELITZA PARADA, plenamente identificada en autos en fecha 02 de noviembre de 2011, se acuerda de conformidad, En la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 10 de diciembre de 2010 y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de enero de 2011, la ciudadana GERALDINE LOPEZ BLANCO, se aboca al conocimiento de la presente causa.
EN fecha 23 de mayo de 2011, comparece ante este Juzgado la abogada YELITZA PARADA, plenamente identificada en autos quien en este acto recibe la Comisión.
En fecha 02 de noviembre de 2011, comparece ante este Juzgado la abogada YELITZA PARADA, plenamente identificada en autos quien en este acto solicita Abocamiento del nuevo Juez.
En fecha 16 de noviembre de 2011 vista la diligencia presentada por la abogada YELITZA PARADA, plenamente identificada en autos en fecha 02 de noviembre de 2011, se acuerda de conformidad, En la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 22 de julio de 2011 y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 28 de octubre de 2011, el ciudadano JOSE GREGORIO MADRIZ DIAZ, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 enero de 2012, se recibe Comisión de fecha 17 de mayo de 2011 debidamente cumplida, se agrega a autos.
En fecha 24 de febrero de 2012, el JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, recibe Comisión conferida por este Juzgado. Se le da entrada se admite y se anota en los respectivos libros.
En fecha 28 de febrero de 2012, comparece ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES el ciudadano Alguacil GUSTAVO RODRIGUEZ, quien en este acto consigna los recibidos de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO COJEDES y SINDICO PORCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICPIO GIRARDOT DEL ESTADO COEJES. Debidamente cumplidas y firmadas.
En fecha 29 de febrero de 212, el JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES dicta auto que cumplida la Comisión conferida por este Juzgado se ordena remitir a su Tribunal de origen. En misma fecha se da por recibido y se ordena agregar a autos.
En fecha 25 de mayo de 2012, comparece ante este Juzgado comparece ante este Juzgado la abogada YELITZA PARADA, plenamente identificada en autos quien en este acto solicita dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 02 de julio de 2012, comparece ante este Juzgado comparece ante este Juzgado la abogada YELITZA PARADA, plenamente identificada en autos quien en este acto solicita dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 05 de marzo de 2013, comparece ante este Juzgado comparece ante este Juzgado la abogada YELITZA PARADA, plenamente identificada en autos quien en este acto solicita dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 03 de abril de 2014, comparece ante este Juzgado comparece ante este Juzgado la abogada YELITZA PARADA, plenamente identificada en autos quien en este acto solicita dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 19 de enero de 2016, comparece ante este Juzgado comparece ante este Juzgado la abogada YELITZA PARADA, plenamente identificada en autos quien en este acto solicita abocamiento del nuevo Juez.
En fecha 03 de febrero de 2016, vista la diligencia presentada por la abogada YELITZA PARADA, plenamente identificada en autos en fecha 19 de enero de 2016, se acuerda de conformidad, En la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo de 2015 y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de mayo de 2022, En la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 05 de noviembre del 2020 y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de noviembre de 2020, el ciudadano PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:





-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe con la interposición de DEMANDA DE QUERELLA FUNCIONARIAL, incoada por la ciudadana AIDA RAMONA REYES CONTRERAS, cedula de identidad V-4.099.677, asistido por la abogada AURA PARADA, cedula de identidad V- 7.538.427, Inpreabogado Nº 101.466, contra el MUNICIPIO GIRALDOT, ESTADO COJEDES.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, queda de manifiesto la falta de impulso procesal hasta la presente fecha ya que no ha existido actividad efectuada por la misma parte demandante tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a esta Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal.
En este sentido debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:

“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)”.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte accionante por más de cuatro (04) años y once (11) meses sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.





PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Región Judicial Del Estado Carabobo Con Competencia En Los Estados Cojedes y Yaracuy., en Valencia, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Superior,

Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.
La Secretaria Suplente,

Abg. DAYANA ANDREINA PEREZ PAEZ.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libro Boleta de Notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria Suplente,


Abg. DAYANA ANDREINA PEREZ PAEZ

PEVP/DAPP/jede