REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 05 de mayo de 2022
212º y 163º
Expediente Nº 14.699

Visto el escrito presentado en fecha 28 de abril de 2022, por el abogadoGABRIEL TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 213.295, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía de Puerto Cabello del Estado Carabobo,mediante la cual expuso:

“(…omissis…) solicito se me autorice tomarle copia fotográficas con mi teléfono móvil al presente asunto N° 14699 (…).”

En la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 05 de noviembre de 2020, y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de noviembre de 2020, el ciudadano Pedro Enrique Velasco Prieto, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, De la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que en fecha13 de agosto de 2012, se dictó auto de admisión en la presente querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ELSY AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° V- 5.442.775, debidamente asistida por la abogada DEICY REYES,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.948, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, y se libraron las notificaciones respectivas.

En fecha 05 de marzo de 2013, se agregó al expediente comisión proveniente del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, con motivo de practicar la notificación del Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Puerto Cabello, debidamente cumplida.

Asimismo, en fecha 07 de mayo de 2013, se dejo constancia de haberse celebrado la audiencia preliminar en la presente causa. Y en esta misma fecha mediante diligencia la abogada LILIAN ESCALANTE,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.704, consigno copia simple de poder que la acreditaba como apoderada la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, ente querellado, así como también al abogado Jairo Santeliz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.544; siendo esta la última actuación de dicho ente hasta la presente fecha.

En unión con lo anterior y de conformidad con el Código de Procedimiento Civil en su artículo 140, el cual establece:
“Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”

En consecuencia, visto el escrito de solicitud presentado por el Abogado GABRIEL TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 213.295, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía de Puerto Cabello del Estado Carabobo,según poder especial autenticado en la notaria segunda de Puerto Cabello Número 04; Tomo 57 y en virtud de que éste Tribunal Superiora través del exhaustivo recorrido ha comprobado que dicho poder no se encuentra incurso en autos ni le fue conferido en la presente causa, evidenciándoseentonces que el mismo CARECE de la cualidad necesaria para actuar en el presente juicio; éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso AdministrativoNIEGA EL PEDIMIENTO solicitado por el Abogado GABRIEL TORREALBA, antes identificado en atención al artículo trascrito ut supra.
Así como también, en virtud de que en la presente causa se ha comprobado la falta de interés procesal por la parte querellante, ya que su última actuación fue el retiro de correo especial acordado en autos, lo cual no puede ser considerado como impulso procesal suficiente, se ordena declarar la Perención y en consecuencia la Extinción de la instancia una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Así se ordena.
El Juez Superior,



Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO La Secretaria Suplente,


Abg. DAYANA ANDREINA PÉREZ PÁEZ.



PEVP/DAPP/AE